Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 317/2012 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL
Nº de sentencia: 57/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100003
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0005048
Recurso de Apelación 317/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 533/2009
APELANTE:D./Dña. Pedro Jesús
PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
APELADO:BANCO FINANTIA SOFINLOC S.A.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER IGLESIAS GOMEZ
D./Dña. Victoria
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil catorce.
La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 533/2009 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba sobre reclamación de cantidad en el que figura como apelante don Pedro Jesús , representada por la Procuradora doña María-Irene Arnés Bueno, y como apelado Banco Finantia Sofinloc, S.A., representado por el Procurador don Javier Iglesias Gómez.
Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Collado Villalba ( Madrid), el 24 de octubre de 2011 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«FALLO: Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO FINANTIA SOFINLOC S.A. condeno a Don Pedro Jesús al pago de la cantidad de 11.632'36 euros, con intereses de demora al tipo pactado desde la fecha de 22 de junio de 2.009 incrementados en dos puntos desde la presente resolución hasta su completo pago , así como al pago de las costas. A su vez se tiene a la actora por desistida respecto de la codemandada Doña Victoria »
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación el demandado, don Pedro Jesús , recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días al demandante, Banco Finantia Sofinloc, S.A., para presentación de escrito de oposición, lo que verificó en plazo.
TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de enero de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por Banco Finantia Sofinloc, S.A. contra don Pedro Jesús y contra doña Victoria en reclamación de 11.632,36 euros con fundamento en el impago de las amortizaciones mensuales pactadas en el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 18 de abril de 2007 (folios 19 a 22).
La sentencia de instancia acoge en su integridad la pretensión del demandante con relación a don Pedro Jesús -desistió con relación a la otra demandada- porque del examen de la prueba documental aportada junto con el escrito de demanda y que no ha sido impugnada de contrario han quedado acreditados los extremos de la demanda así como la cuantía reclamada en concepto de principal. Rechaza las excepciones planteadas por el demandado por ser extemporáneas, al no haber comparecido en autos después del trámite de contestación a la demanda. Pese a ello, niega que exista falta de litisconsorcio pasivo necesario porque la obligación de los deudores es solidaria y el demandante desistió respecto de la otra demandada. Recuerda, además, que el contrato de préstamo se registró en el Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid en fecha de octubre de 2007 y que el préstamo obtenido se destinó a financiar el vehiculo Renault Laguna Grand Tour Diesel matricula ....RRR , adquirido por el apelante.
SEGUNDO.-Expresa el apelante en la alegación primera de su escrito de recurso que impugna los cinco fundamentos y el fallo de la sentencia, impugnación que con escaso o nulo desarrollo argumental se refiere a los siguientes puntos:
1º.- Defecto legal en modo de proponer la demanda, al no consignar fielmente los domicilios conocidos de los dos demandados.
2º.- Interpretación errónea del derogado art. 1.214 del Código Civil , sin aplicar debidamente el art. 496 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que imponen a la actora el deber de probar sus alegaciones, derechos y la acción del suplico demanda.
3º.- Inaplicación del art. 418 de la Ley procesal por cuanto la declaración de rebeldía establece otros efectos de los que considera la sentencia.
4º.- Inaplicación del art. 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir litisconsorcio pasivo necesario.
5º.- Se impugnaron los documentos aportados por la actora.
TERCERO.- Una vez delimitados en el ordinal anterior los términos del recurso a los que debe ceñirse la decisión en esta alzada, como así impone el apartado 5 del art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se aprecian razones que permitan acoger alguno de los cinco motivos de desacuerdo.
El examen de lo actuado en la instancia permite comprobar que el apelante, tras ser debidamente emplazado, compareció el 21 de febrero de 2011 (folio 108), comparecencia que verificó pasado el trámite de contestación a la demanda y tras ser declarado en rebeldía por diligencia de 18 de enero de 2011, lo que, por aplicación del art. 136 de la LEC , determina el efecto preclusivo de tal trámite de contestación a la demanda con la consecuente pérdida de la oportunidad de realizar ese acto procesal, sin perjuicio de la facultad de proponer prueba que desvirtúe las alegaciones de la demanda, como reconoce la sentencia de instancia. A ello se debe añadir que a instancia del apelante se tramitó incidente extraordinario de nulidad de actuaciones que fue resuelto por auto de 4 de julio de 2011 en el sentido de anular lo actuado en una primera audiencia previa, que tuvo lugar el 30 de mayo de 2011, anulación que determinó que se señalase de nuevo tal acto para el día 24 de octubre de 2011.
A la audiencia previa celebrada el día 24 de octubre de 2011 acudió el apelante que indiscriminadamente impugnó todos los documentos presentados a tenor del art. 416 de la LEC , impugnación que el Juzgador no tuvo en cuenta, sin que por ello expresase desacuerdo alguno.
Según lo actuado, no existe defecto legal en el modo de proponer la demanda en lo que se refiere a la determinación del domicilio del apelante porque el Banco demandante indicó en su demanda el domicilio que conocía de los demandados, que no era otro que el ellos mismos hicieron constar en el contrato de préstamo de 18 de abril de 2007. Y como quiera que las comunicaciones en él resultaron negativas, se realizaron las averiguaciones que impone el art. 156 de la LEC , lo que tampoco es contrario a la LEC.
De lo actuado tampoco se desprende que se haya infringido lo preceptuado en los arts. 418 , 496 o en cualquier otro precepto de la Ley procesal . Como establece el art. 499 la LEC :
«Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.»
La sentencia de instancia no desconoce los criterios sobre carga de la prueba que acoge el art. 217 de la LEC . Incluso se acoge a ellos y en su fundamento tercero explica los motivos de la decisión y la prueba en la que se apoya. Concretamente expone que el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 18 de abril de 2007 demuestra la realidad del crédito origen del pleito pues el mismo aparece firmado por el demandado en calidad de comprador. Por dicho contrato se formalizó entre las partes un préstamo para la financiación de un vehiculo Renault Laguna Grand Tour Diesel matricula ....RRR pagadero en 48 mensualidades comprensivas de capital e intereses que ascendían a 304,57 euros cada plazo, siendo el contrato registrado en el Registro Provincial de Bienes mueb1es de Madrid en fecha 2 de octubre de 2007 y pactándose, entre otros extremos, que la falta de pago de dos de los plazos o del último de ellos dará derecho al financiador a dar por vencido anticipadamente el contrato. También argumenta la sentencia que de la prueba documental resulta probado que el demandado dejó de abonar los recibos de amortización del préstamo señalados en la demanda arrojando un saldo deudor a fecha 22 de junio de 2009 ascendente a 11.632,36 euros.
No concurre tampoco motivo que permita aceptar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque nos encontramos ante una deuda asumida por ambos prestatarios con carácter solidario, como se convino en la condición general primera del contrato, de modo que el acreedor está facultado para hacerla efectiva dirigiéndose sólo contra uno de ellos.
Por último, la impugnación de documentos que adujo el apelante en el acto de audiencia previa, aparte de ser inconcreta, no obtuvo respuesta ya que el Juzgador optó por abrir directamente el trámite de conclusiones, sin que el apelante expresase entonces desacuerdo al respecto y sin que tampoco haya interesado la practica en esta alzada de prueba que considere indebidamente inadmitida, como le permite el art. 460 de la LEC , razón por la que tampoco se acoge este motivo impugnatorio de la sentencia.
CUARTO.-Conforme a lo expuesto hasta ahora, se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, la que se confirma y acepta en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas causadas por su recurso atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Pedro Jesús frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba de fecha 24 de octubre de 2011 dictada en el juicio ordinario 533/2009, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando al apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación, con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
