Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 638/2012 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 57/2014

Núm. Cendoj: 32054370012014100054

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00057/2014

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 56

En la ciudad de Ourense a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Verín, seguidos con el n.º 101/2009, Rollo de Apelación núm. 638/12, entre partes, como apelante D.ª Estrella , representada por el Procurador D.ª Evaristo Francisco Manso, bajo la dirección del Letrado D. Raúl Rodríguez Lamas y, como apelada, D.ª Lidia , representada por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco, bajo la dirección de la Letrada D.ª María Elisa Taboada González.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimo la demanda presentada en representación de Dña. Lidia , en interés de la comunidad hereditaria integrada por ésta y por su hermana Dña. Ramona , y en consecuencia declaro, que es propiedad de las integrantes de dicha comunidad el inmueble situado en CALLE000 nº NUM000 de A Xironda.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Estrella recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Verín de fecha 11 de junio de 2012 , interesando se dicte nueva resolución por la que se desestime en su integridad la pretensión deducida en el escrito de demanda o, subsidiariamente, se acojan los pedimentos contenidos en la implícita reconvención formulada.

Como antecedentes precisos para la resolución de la litis cumple señalar que la parte demandante, actuando en representación propia y en interés de la comunidad hereditaria que forma Dª. Lidia con su hermana Dª. Ramona , ejercita acción reivindicatoria sobre la casa que se ubica al nº NUM000 de la CALLE000 de A Xironda, Concello de Cualedro. El título de dominio que ofrecen para justificar la adquisición del inmueble es de carácter hereditario al haber sucedido en el referido bien a su abuela, Dª. Amalia . Señala la parte actora que al morir su abuelo paterno, D. Plácido , el 4 de mayo de 1990, con posterioridad al fallecimiento de su padre, D. Carlos Francisco (fallecido el 18 de marzo de 1987) decidió su abuela repartir el haber del matrimonio así como su patrimonio privativo entre quienes habrían de ser sus herederos y así le fue adjudicada a la hoy demandante la casa litigiosa. Tras fallecer su abuela, el resto de los herederos de ésta respetaron esa partición y así la asumieron.

La parte demandada se opuso a la pretensión articulada de contrario e invocó la adquisición por medio de documento privado de la casa litigiosa a su primitiva propietaria, Dª. Amalia , de quien traen causa las demandantes. Señala que la casa primitiva estaba en ruinas y procedió a levantar la edificación que hoy en día puede verse. Subsidiariamente, sin plantear reconvención, solicita la aplicación de las normas de accesión con el resultado correspondiente. Se alude también a la consideración de los derechos hereditarios que habrían de corresponderle en la herencia de su difunto esposo, D. Carlos Francisco .

La sentencia dictada en la instancia considera que se ha acreditado la adquisición hereditaria de Dª. Lidia y que el título presentado por la demandante es falso, a la vista de la prueba pericial caligráfica que se ha practicado. No entra en la valoración de si la casa que existe en la actualidad fue o no realizada por la demandada al no haber articulado a través de la correspondiente reconvención su pretensión de resarcimiento o de, incluso, adquisición del inmueble sobre la base de la accesión invertida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se aduce por la demandada la infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la atribución de la carga de a prueba, y de los artículos 633 y 1058 del Código Civil . Sostiene la recurrente que no se ha acreditado que la difunta Dª. Amalia le hubiese legado la casa litigiosa ni tampoco se la hubiese donado. Cumple señalar en este punto que en momento alguno se ha afirmado en la demanda que la difunta Dª. Amalia hubiera donado la casa a las demandantes ni tampoco que se hubiera dispuesto de un legado, entre otras cosas porque para lo segundo sería precisa la disposición testamentaria ( artículo 858 del Código Civil ) y para lo primero una escritura pública al efecto ( artículo 633 del Código Civil ). El título que presenta la demandante es el hereditario de su abuela y la partición de los bienes llevada a cabo tanto por ésta como, posteriormente, por todos los herederos. No es preciso que la partición hereditaria conste por escrito pues es suficiente que la misma se muestre por cualquiera de los medios admitidos en derecho. En ese sentido, cuestiona la recurrente, no todos los herederos de Dª. Amalia mostró su conformidad a esa partición y así se hace referencia a los hijos de D. Casimiro .

En relación con la partición del caudal hereditario entre vivos, debe recordarse que es práctica frecuente en el ámbito rural gallego la realización de partijas en vida de los otorgantes, extremo que fue tratado en las sentencias de esta Audiencia de 6 de febrero de 2004 y 5 de marzo de 2007 donde se indicaba que 'El Tribunal Supremo ya en sus primeras sentencias dictadas en aplicación del art. 1056 del Código civil , condicionaba la validez de la partición a la existencia de una disposición testamentaria, sin que sea preciso que una y otra se sucedan en el tiempo de una forma determinada, si bien esto último no fue sino el resultado de una larga evolución pues en sentencia de 3 de junio de 1903 se exigía el testamento anterior a la partición, autorizándose en la de 6 de marzo de 1917 la validez de testamento posterior a la fecha de la partición, criterio que se mantiene hasta hoy en día. En la Sentencia de 6 de marzo de 1945 (de la que fue Ponente Castán Tobeñas) se realiza una exhaustiva visión de la problemática de la división del caudal hereditario por el propio testador y en ese sentido se trascribe parte de la misma habida cuenta de su exquisito rigor y magnífico magisterio: 'Que si bien las legislaciones, para proveer a necesidades familiares, ventajas prácticas y anhelos muy legítimos, admiten la posibilidad de que los testadores todos, o cuando menos los ascendientes, realicen por sí mismos la distribución y partición de los bienes entre sus herederos, son muy diversos los sistemas mediante los cuales se ha disciplinado, por las leyes y por la doctrina, la institución de que se trata, cuyo funcionamiento y desarrollo plantea dificultades técnicas de verdadera monta, siendo de tener en cuenta, por lo que afecta al Derecho patrio, los siguientes antecedentes históricos y doctrinales, de gran interés para interpretar adecuadamente la norma que, en términos harto lacónicos, establece el artículo 1056 apartado 1º del Código Civil : Primero: Que el derecho romano, independientemente de la forma testamentaria especial para que el padre dispusiese de sus bienes en favor de sus hijos («testamentum inter liberos») admitió la partición de bienes del ascendiente entre sus hijos («divisio inter liberos»), como un acto de sucesión hereditaria o última voluntad pero que podía ser efectuado en forma diversa de la ordinaria y siempre -aún bajo el imperio de la novela dieciocho de Justiniano- con caracteres de gran simplicidad. Segundo: Que en el Derecho histórico de Castilla fue reconocida la partición hecha por el testador, con rasgos fundamentalmente análogos a los del Derecho romano, según lo demuestra claramente la ley séptima, título primero, Partida sexta, y aun el texto de la ley novena, título quince de la propia Partida en la que se estableció que «si el padre o el testador partiese él mismo la heredad en su vida entre sus herederos a su finamiento, si después que él finasse venciessen alguno dellos en juyzio, alguna de sus cosas que le vinieron en su parte, estonce los otros herederos non serían tenudos de fazerle enmienda alguna», pues lo aquí regulado significa, no una verdadera figura jurídica de partición «inter vivos», sino una forma de partición «mortis causa» hecha en vida y que producía sus efectos en el momento del «finamiento» del testador. Tercero: Que si bien los escritores más autorizados y seguidos, en el Derecho anterior al Código Civil, admitían como lícita, por no haber ley que la prohibiera, la división mediante entrega en vida a los hijos de los bienes que había de corresponderles, es de observar, de un lado, que dichos autores no exigían formalidades especiales para esa partición, cuyo efecto se ligaba, más que al título contractual, a la «traditio» de los bienes, y de otro, que esa partición se consideraba revocable, salvo disposición expresa en contrario, pues se estimaba que no equivalía a una donación simple, sino a una disposición última que era revocable hasta la muerte. Cuarto: Que fue el Código francés, seguido en este punto por muchos otros de los modernos europeos y americanos, el que, con caracteres de novedad, perfiló los rasgos de la que se ha llamado división «inter vivos», ya que, queriendo conciliar la tradición de las regiones de Derecho escrito, que habían conservado la partición de origen romano, con la de aquellas otras regiones que practicaban la institución de origen consuetudinario conocida con el nombre de abandono de bienes («demission de biens»), que era el acto por el cual una persona se despojaba en vida de la universalidad de su patrimonio en favor de sus herederos de sangre, pero conservando el derecho a recoger los bienes donados cuando lo juzgase oportuno, admitió dos formas distintas de la partición de bienes por el ascendiente: la clásica partición testamentaria o testamento-partición y la donación- partición, forma esta última que sustituía a la «demission» del Derecho consuetudinario, aunque teniendo caracteres distintos, pues implica ahora una donación entre vivos acompañada de la partición de los bienes y revestida de la forma solemne y la naturaleza irrevocable que son propias de los actos de aquella clase, según se desprende del precepto claro contenido en el artículo 1076 del citado Código francés, a cuyo tenor esas respectivas particiones hechas por actos «inter vivos» o testamentarios, habían de ajustarse a «las formalidades, condiciones y reglas prescritas para las donaciones 'inter vivos' y para los testamentos». Quinto: Que el Código español no siguió apenas en esta materia las huellas del patrón napoleónico; y así se observa, en primer término, que da a la facultad de división mayor amplitud y flexibilidad que la que tiene en Derecho francés, sin duda para facilitar el logro de las finalidades prácticas de aquélla, tanto en lo que se refiere a los sujetos de la partición (admitiendo que todo testador, tenga o no herederos forzosos, pueda hacer la partición de sus bienes, e incluso que pueda ejercitarse ese derecho, en algunos casos, por vía de delegación, según resulta del artículo 831), como en lo que se refiere al contenido (otorgando al testador una amplia libertad, no sólo en la composición cualitativa de los lotes, permitida por el artículo 1056 apartado 2º, sin sujeción a lo que disponen los artículos 1061 y 1062, sino también en la distribución valorativa, al admitir como medio normal único de impugnación la acción por lesión de la legítima y no la acción ordinaria de rescisión por lesión en más de la cuarta parte). Sexto: Que si bien el artículo 1056, aludido, del Código español, admite que el causante pueda realizar partición de sus bienes de dos modos distintos, por acto «inter vivos» o por disposición de última voluntad, no se remite, como el Código napoleónico lo hace, en cuanto a la primera de estas modalidades, al régimen específico de las donaciones «inter vivos», ni permite entender que ese acto entre vivos a que el texto legal se refiere (y que quizá se entronca, más que con la fórmula de los Códigos extranjeros, con la de nuestra ley novena, título quince de la Partida sexta anteriormente citada) suponga un puro acto de esa naturaleza, ya que, en una técnica rigurosa, para discriminar los actos «inter vivos» y los actos «mortis causa» hay que atender a su finalidad y al tiempo en que el acto o negocio ha de producir su efecto típico o definitivo, de tal modo que serán negocios «mortis causa» los destinados a regular las relaciones jurídicas después de la muerte del sujeto del negocio o de uno de sus sujetos, y sobre esta base, la división del patrimonio es fundamentalmente un acto «mortis causa», que tiene clara finalidad sucesoria, como lo confirma el propio artículo 1056 de nuestro Código Civil , al poner en todo caso como límite a la eficacia de la partición hecha por el testador el de no perjudicar la legítima de los herederos forzosos, siquiera se permita que este acto «mortis causa» vaya ligado, por una especie de yuxtaposición de elementos, a una declaración de voluntad emitida dentro del molde propio de los actos «inter vivos», sin perder por ello su naturaleza ni dar siquiera al negocio particional (complejo en cuanto a sus elementos integrantes, mas no en cuanto a su naturaleza sustancial) el carácter mixto que suelen atribuir a la donación-partición los intérpretes del Código francés y del italiano de 1865, cuando, tratando de fijar la fisonomía de esa institución (que alguna vez ha sido calificada de paradoja jurídica) dicen que en ella se descubren los caracteres sustanciales de la donación «inter vivos» estrechísimamente combinados con los propios de la sucesión hereditaria que le sirve de causa. Séptimo: Que la doctrina científica patria más generalizada, acomodándose a los precedentes de nuestro Derecho y fundándose, entre otras consideraciones, en la del lugar que la regulación de la partición hecha por el testador ocupa en el Código y la de la dicción de éste, referida premeditadamente al testador (no al difunto, como decía el artículo 899 del proyecto de 1851), entiende, en el sentido expuesto, que se trata en esencia de una pura división hereditaria, la cual, aunque pueda revestir dos formas, implica siempre un acto de última voluntad. Octavo: Que siguiendo esa misma orientación la doctrina de esta Sala tiene declarado: que la facultad que concede el artículo 1056 supone y requiere un testamento previo o ulterior en el que se disponga o se exprese el deseo de atemperarse a las normas de la ley, o sean las de la sucesión intestada ( Sentencias de 13 de junio de 1903 y 6 de marzo de 1917 ); que dicha facultad no obstaculiza la posible variación de la voluntad del causante durante su vida y el otorgamiento consiguiente de otro testamento que deje sin efecto el anterior y la división realizada ( Sentencias de 9 de junio de 1903 y 9 de julio de 1940 ), y que no obsta a la validez de la partición el haber sido hecha en documento privado, cuando en testamento posterior se refiere a ella el padre y no perjudica la legítima de los herederos forzosos ( Sentencia de 6 de marzo de 1917 )'.

Conforme a lo expuesto, la partición hereditaria realizada en vida, alcanza plena eficacia si viene corroborada por una disposición testamentaria de forma que la eficacia que pudiera tener se alcanza en el momento de la apertura de la sucesión y cuando ésta se rige por la disposición testamentaria que la ratifica. Pero no hay obstáculo alguno en sostener que sin disposición testamentaria, la partición inicial efectuada en vida puede alcanzar plena eficacia si los herederos abintestato ratifican aquella. Esta es la situación acontecida en el supuesto que se contempla. No hay duda alguna de que todos los herederos de la causante Dª. Amalia admitieron las disposiciones de ésta sobre su caudal. Respecto de la voluntad de D. Casimiro , hijo de la anterior y fallecido en la actualidad, es suficientemente esclarecedora la respuesta dada a la séptima pregunta que le fue formulada cuando su viuda afirmó que respetó la voluntad de su madre de que la casa litigiosa perteneciera a sus nietas, hoy demandantes. No se trata, por consiguiente, de contar con el consentimiento de todos los hijos de D. Casimiro sino si éste ya prestó su conformidad a la partición, lo que parece quedar fuera de duda conforme a lo testificalmente señalado. Así pues la adquisición devino válida y eficaz, el título ofrecido por la demandante es apto para acreditar el dominio del bien litigioso.

TERCERO.-En cuanto a los posibles derechos hereditarios derivados de su matrimonio con D. Carlos Francisco sobre la casa litigiosa, hemos de indicar que esa casa no se trasmitió sino hasta el fallecimiento de Dª. Amalia , tras el óbito de D. Carlos Francisco , de modo que éste ningún derecho adquirió sobre la misma y por tanto ningún derecho podría trasmitir a sus herederos, en este caso la demandada.

Por otro lado, el derecho de representación que tienen las nietas supone que heredan por derecho propio y no sucediendo a su padre porque este, premuerto, nada adquiere en la herencia de sus ascendientes. El artículo 924 del Código Civil dice que ' Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar', pero, se repite, no se hereda de aquél a quien se representa sino directamente del causahabiente de éste para el caso de que no hubiera habido premoriencia. De lo anterior resulta que ningún derecho ostenta la demandante sobre la casa litigiosa derivada de su matrimonio de D. Carlos Francisco porque ese bien no se integró nunca en el caudal relicto de su sucesión, único patrimonio sobre el que pudiera tener algún derecho hereditario, en tanto legitimaria, la viuda, hoy demandada.

CUARTO.- Finalmente y en relación con la pretendida reconvención planteada, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 es muy clara al proscribir la reconvención implícita en su artículo 406.3 al indicar que 'La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.'. No es posible atender a la pretensión articulada por la demandada en el suplico de su contestación al no haber sido formulada en la forma legalmente. En ese sentido el Tribunal Supremo en supuesto similar al planteado rechazó expresamente esa posibilidad en su sentencia de 27 de enero de 2011 .

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso planteado supone la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Estrella contra la sentencia, de fecha de 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Verín en Juicio Ordinario n.º 101/09. Rollo de Apelación núm. 638/12, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso ,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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