Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 475/2013 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 57/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100052
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1228
Núm. Roj: SAP V 1228/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0003495
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000475/2013- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001727/2012
Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7)
Apelante: Dª Eva María Y HERENCIA YACENTE DE D. Genaro .
Procurador.- D. FCO. JAVIER ZACARES ESCRIVA.
Apelado: Dª. Brigida Y D. Jorge .
Procurador.- Dña. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL.
SENTENCIA Nº 57/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1727/2012, promovidos por Dª. Brigida Y D.
Jorge contra Dª Eva María Y HERENCIA YACENTE DE D. Genaro sobre 'Negatoria de servidumbre',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Eva María Y HERENCIA
YACENTE DE D. Genaro , representado por el Procurador D. FCO. JAVIER ZACARES ESCRIVA y asistido
del Letrado D. SANTIAGO FELIPE TUR ROIG contra Dª. Brigida Y D. Jorge , representado por el Procurador
Dña. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y asistido del Letrado D. OSCAR GREGORI PINTO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), en fecha 19 de abril de 2013 en el Juicio Ordinario1727/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Jorge Y DOÑA Brigida CONTRA DOÑA Eva María Y LA HERENCIA YACENTE DE DON Genaro DEBO DECLARAR Y DECLARO: A) LA INEXISTENCIA DE UN DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS A FAVOR DE LA FINCA DE LOS DEMANDADOS Y RESPECTO DE LA FINCA DE LOS ACTORES. B) EL DERECHO DE LOS ACTORES A EDIFICAR EN SU PROPIEDAD CONFORME A LAS NORMAS URBANISTICAS INCLUSO CON LEVANTAMIENTO DE MUROS U OTRAS CONSTRUCCIONES QUE EN SU CASO PUDIEREN ANULAR LA VENTANA EXISTENTE EN LA FINCA PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA. C) SE CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Eva María Y HERENCIA YACENTE DE D. Genaro , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Brigida Y D. Jorge . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de febrero de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte integrante de la misma.PRIMERO.- Planteada demanda por D. Jorge y Dª Brigida , como propietarios del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la Playa de Piles, contra Dña. Eva María y la herencia yacente de D. Genaro , en cuanto propietarios del inmueble colindante de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de dicha población, ejercitando una acción negatoria de servidumbre de vistas, y allanados los demandados a las pretensiones deducidas de contrario, salvo la relativa a la imposición de costas, respecto de la que interesan que no se haga especial pronunciamiento, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas por su mala fe, fundando ello en que el presente procedimiento era la continuación del juicio posesorio previo que habían entablado los hoy demandados contra los hoy demandantes para que derribaran el muro que levantado en su propiedad les privaban de las luces y vistas de que hacía tiempo poseían.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución recurrieron las demandadas, ciñendo su recurso al pronunciamiento condenatorio de costas procesales, que entienden no debieron serles impuestas, al no haber concurrido mala fe por su parte. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir a la revocación de la sentencia apelada, ya que no puede afirmase que los demandados no hubieran actuado con mala fe, ya que esta Sección tiene sentado, en supuestos similares (Auto 4-5-04 , y Ss 20-7-06 , entre otras), que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación, o hubiera mediado cualquier otro proceso que haga las veces de requerimiento, de modo que habrá que tener inmersa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la demanda judicial, actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora. Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exige una valoración del mismo y de la actitud de la parte demandada frente a él con anterioridad al proceso, de forma que no sólo hay mala fe cuando el legislador, al regular el allanamiento, se refiere al requerimiento fehaciente y justificado de pago, sino también cuando el demandado ha observado una actitud pasiva frente a la existencia del derecho o pretensión del actor manifestada extrajudicialmente mediante interpelación dirigida a la contraparte.
Aplicada, pues, la anterior doctrina al caso debatido, la Sala se ve en la necesidad de confirmar el pronunciamiento condenatorio de costas que contiene la sentencia apelada, pues la acción negatoria de servidumbre de vistas planteada con todo fundamento por la parte actora, no es mas que fruto del previo juicio posesorio que para recuperar la posesión plantearon los demandados no obstante no tener derecho de servidumbre alguna con relación a la ventana en cuestión.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso, se esta en el caso de imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña Eva María y la herencia yacente de D.
Genaro contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gandia en juicio ordinario 1727/12.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

