Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 45/2015 de 18 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 57/2015
Núm. Cendoj: 03014370062015100053
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 45/2015.-
Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal nº 1.177/2012.-
S E N T E N C I A Nº 57/2015
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a dieciocho de marzo del año dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 45/15 los autos de Juicio Verbal nº 1.177/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la Ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Mariana y DON Vicente que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Alejandro Merolla Onceja y Doña Cristina Escribano Sánchez, respectivamente, y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Sigfrido Gómez-Iborra Prado y Doña Encarnación Soriano Martínez, respectivamente, siendo apelada la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA EN ALICANTE representada y defendida por el/la Letrado Don/Doña Manuel Sánchez Recio; y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 1.177/12 en fecha 13 de febrero de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimando las demandas formuladas por la Procuradora Sra. Escribano Sánchez, en nombre y presentación de Doña Mariana y Don Vicente debo: 1.- Denegar la solicitud de dejar sin efecto la resolución administrativa de declaración de desamparo y acogimiento familiar del menor Alexander . 2.- No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 45/15.
Tercero.-En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2015 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.-Esta Sala ha tenido ocasión de manifestar con reiteración en sus sentencias de 8 de enero de 2009 , 15 de mayo de 2010 , 28 de marzo de 2011 , 8 de febrero de 2012 , 1 de marzo de 2012 ... entre otras, que si la Administración Pública está bajo la esfera del Derecho Administrativo en lo que se refiere a organización de medios para atender a las necesidades del menor, no puede olvidarse que cuando inicia actividades de investigación y tratamiento de supuestos de desamparo con significación jurídica, se encuentra sometida al Derecho Civil sin ostentar una posición de preeminencia ni facultades exorbitantes, sin prejuicio, desde luego, de las importantes potestades 'tuitivas' que se atribuyen a la Administración y las especiales modalidades al ser desempañadas por sujetos públicos, pero sin olvidar que las instituciones asistenciales (tutela automática, guarda, etc...) están dentro del campo del Derecho Privado, de forma que la frecuente intervención administrativa en la materia no hace decaer su carácter eminentemente civilístico, siendo así la tutela pública una función social de Derecho Privado orientado a satisfacer necesidades familiares. Por ello las resoluciones y procedimientos previos de la Administración estarán sometidos al Derecho Administrativo, pero el producto de esa actividad lo están al Derecho Civil con plena sumisión a las normas del Código Civil y de Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos preceptos no pueden modificar, y a los que las Comunidades Autónomas se tienen que supeditar, con frecuentes remisiones a su articulado, sirviendo de complemento o especificación de sus preceptos.
El concepto de desamparo es indeterminado porque el menor cae en él a consecuencia de una situación fáctica, y que lo importante es que el menor se encuentre privado de la necesaria asistencia moral o material. Y esta tutela por ministerio de la Ley lleva consigo la figura del acogimiento, que puede ser familiar o residencial, el primero por la persona o personas que determine la entidad pública, y el segundo por el Director del Centro donde sea acogido el menor. Pero la declaración de la situación de desamparo, con la consiguiente constitución de la tutela 'ex lege' y la adopción de las medidas de protección necesarias para la guarda del menor precisa de una 'resolución administrativa', recaída en un procedimiento de esta clase en el curso del cuál, y comprobado el desamparo, la entidad pública competente emitirá el correspondiente acto administrativo. Tal procedimiento habrá de acomodarse a las disposiciones dictadas en la materia por las distintas Comunidades Autónomas o, de no existir normativa, a las reglas generales del procedimiento administrativo.
La resolución administrativa por la que la entidad pública asume la tutela conlleva, según hemos visto, la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria, lo que opera desde el mismo instante en que la Administración asume los contenidos propios de tales potestades, puesto que, por tratarse de un acto administrativo, el mismo está revestido de la presunción de legalidad con la consiguiente ejecutividad. Incumbe, por tanto, a los afectados por la resolución de la entidad pública, la carga de impugnarla a posteriori ante la jurisdicción civil, sin que ello obste, desde luego, a la ejecutividad del acto, venciendo incluso la resistencia que pudieran oponer los padres o guardadores en orden a obstaculizar la medida de protección acordada e, interviniendo de inmediato si hubiere peligro para la vida e integridad del menor o se vulneraran gravemente sus derechos y solicitando, en su caso, de la autoridad judicial, la adopción de las medidas precisas para hacer efectiva la decisión administrativa.
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 dedica un procedimiento especial para esa impugnación, que es el contenido en el artículo 780 , con la denominación de 'oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores', redactado conforme a la Ley de Adopción Internacional 54/2007, de 28 de diciembre, y la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, con el siguiente contenido:
1. No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los Tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a la resolución administrativa por la que se declare el desamparo de un menor podrá formularse en el plazo de tres meses desde su notificación, y en el plazo de dos meses la oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores.
2. Quien pretenda oponerse a una resolución administrativa en materia de protección de menores presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.
3. El Secretario judicial reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.
Segundo.-Dicho lo anterior, por la representación procesal de Doña Mariana se formuló demanda de oposición que se concreta frente a la resolución administrativa de fecha 28 de junio de 2012 por la que la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana procede a la declaración de desamparo urgente de su hijo menor Alexander , nacido en NUM000 de 1998, ratificado posteriormente por resolución de 21 de noviembre de 2012, demanda a la que se acumuló la interpuesta por Don Vicente , el padre, y tramitado el procedimiento oportuno, con la asistencia del Ministerio Fiscal, fue dictada sentencia desestimatoria de la demanda, sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.
Y debe manifestar la Sala que si en un principio debería atenderse para dar la adecuada respuesta a la alzada a la situación tenida en cuenta en el momento del dictado de la resolución, este parecer es matizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2009 que indica:
A los fines de enjuiciar pretensiones como la deducida en esta litis, en la que es objeto de impugnación una Resolución Administrativa dictada por una Entidad Publica a la que la Ley encomienda la protección de los menores, y al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 172 y siguientes del Código Civil , esto es, las que declaren a un menor en situación de desamparo, asumiendo por ello la Administración su tutela y en su beneficio, y asimismo las que más tarde y como consecuencia de aquella puedan acordar el acogimiento familiar simple, de carácter provisional o permanente, que es procedente que, al conocer de la acción de impugnación de una declaración de desamparo o de las antes mencionadas, se debe examinar y valorar no sólo las circunstancias concurrentes en el momento en que se produjo la declaración, y ello porque el litigio y en principio versa sobre la situación de desamparo acaecida, esto es, acerca de si fue o no procedente la declaración de desamparo impugnada o en otro caso la resolución que acordó el acogimiento familiar, sino que también deben de ser tenidas en cuenta las modificaciones que pudieran haberse producido en las circunstancias familiares del menor o menores, en su entorno familiar, posteriores al momento de la declaración de desamparo o de aprobación por la Autoridad Administrativa del acogimiento, y con el fin de determinar si los padres o uno de ellos se encuentran ya en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y ejercer de nuevo de forma adecuada y responsable la efectiva guarda y custodia de los hijos en su día declarados en situación legal de desamparo.
Que no basta, y para revocar tales resoluciones dejando sin efecto tales acuerdos en ellas contenidos, con que pueda haberse constatado una evolución positiva de los padres biológicos, ni con el propósito o el deseo de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor o menores y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico, ya que debe ponderarse ante todo, el interés de los menores en relación con la existencia de un cambio de circunstancias que pueda justificar que los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y que es posible la reinserción del menor en la familia biológica.
Sigue diciendo la indicada sentencia del Alto Tribunal: 'El principio de reinserción en la propia familia que, junto con el interés del menor, aparece recogido en el artículo 172.4 del Código Civil como uno de los principios que rigen en materia de protección de menores desamparados, está proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986 y en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, y ha sido reconocido, en relación con los derechos de los padres biológicos, por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 298/1993, de 18 de octubre . Estos principios, considerados en abstracto, constituyen principios de fin o directrices, en cuanto no establecen mandatos genéricos por razón del objeto, sino por razón del fin. En consecuencia, ninguno de ellos impone soluciones determinadas, sino que deben aplicarse mediante una técnica de adecuación a los fines impuestos, que debe aplicarse con criterios de prospección o exploración de las posibilidades futuras de conseguirlos. En suma, su cumplimiento exige atender a la consecución del interés del menor, mediante la adopción de las soluciones que, por una parte, le sean más beneficiosas y, por otra, que permitan la reinserción en la propia familia. Desde este punto de vista, se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz sobre el interés del menor se formula con un sintagma de carácter absoluto ('se buscará siempre'), mientras que la directriz sobre la reinserción familiar se formula con carácter relativo ('se procurará'). Ambos principios o directrices pueden entrar en contradicción, puesto que las soluciones más adecuadas al interés del menor pueden no ser las que favorezcan la reinserción en la familia. Cuando existe esta contradicción se impone una técnica de ponderación que exige valorar el peso que el legislador atribuye a cada una de las directrices, para atribuir valor preponderante a una u otra de ellas. Desde esta perspectiva se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz que ordena procurar la reinserción familiar se subordina expresamente a ella ('cuando no sea contrario a su interés'). Debe concluirse que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural; pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables al interés del menor. Esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del 'favor minoris' o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 de la Constitución ).
En conclusión, la sentencia sienta la doctrina de que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico.
Tercero.-En el caso presente, atendiendo a la prueba documental obrante en los autos, y especialmente a la exploración del hijo del menor, que cuenta en la actualidad con casi 17 años de edad, la Sala no puede llegar a otra consecuencia distinta más que la confirmación de la sentencia de instancia.
Comenzaremos por decir que en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche y en autos de procedimiento abreviado nº 437/13 fue dictada sentencia en fecha 25 de noviembre de 2013 de la que es importante reseñar sus hechos probados, y que dicen así: Que Doña Mariana , de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, en el mes de julio de 2012, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la Partida de Daimés, Políugono3 nº NUM002 de Elche, con ánimo de menoscabar la integridad psíquica de sus hijos Doña Natalia y Don Alexander , siendo éste menor de edad, les manifestó 'desgraciados, mañacos de mierda, imbéciles, no valéis para nada, hijo de puta, cabrón' y a su hija le refirió: 'te voy a joder la vida, voy a ir donde tenga que ir para que no puedas tener trabajo en el futuro'. Asimismo les amedrentó con suicidarse por su culpa. El día 2 de julio de 2012, cuando se encontraba Doña Mariana con sus hijos en una reunión con los Servicios Sociales de Elche, amedrentó al menor mientras le zarandeaba y le decía: 'como no digas que vas a vivir conmigo te tiro por un puente'. Estos hechos motivaron el dictado de una sentencia de conformidad por la que se condenaba a la Sra. Mariana como autora de un delito de maltrato psicológico en el ámbito familiar, entre otras penas, a la prohibición de acercarse y comunicarse con sus hijos durante dos años y a 500 metros de distancia.
Pero los hechos probados están referidos a la fecha de julio de 2012 y es unos días antes, concretamente el 28 de junio de 2012 cuando se dicta la resolución administrativa de desamparo del menor Alexander y su acogimiento residencial en el Centro Lucentum de Alicante. La hija Natalia es mayor de edad. Se incoa el expediente NUM003 en 29 de junio. En el citado expediente consta el informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Elche fechado en 28 de junio de 2012 en el que se hace constar:
'3. Situación actual del menor y de la familia. Tipo de situación de desprotección. Ambos padres, por distintos motivos y con distintas conductas, son incapaces de atender de forma adecuada las necesidades del menor. El padre por su discapacidad intelectual, la madre por su conducta claramente desajustada (evidenciada por los profesionales de este centro en la última entrevista mantenida con la familia) hace prever riesgos graves para el menor quien ante las presiones físicas y psicológicas ejercidas sobre él por su madre ante los profesionales de este centro llega a decir que 'al final el que se va a suicidar soy yo'. Dado que hay una instrumentalización por parte de Mariana de su hijo Alexander , al que utiliza en función de sus necesidades y conflictos no resueltos para lograr lo que ella quiere y al que manipula y chantajea emocionalmente para lograr sus propósitos sin tener en cuenta los efectos negativos que esto pueda tener para el desarrollo psicológico y emocional del menor valoramos que la situación es de grave riesgo para el mismo con una alta probabilidad de que se repitan episodios de este tipo y con nula conciencia por parte de los padres de existencia del problema. El pronóstico de alta probabilidad de que se repitan episodios de violencia psicológica y/o física se basa en: - Existencia de partes policiales en los que se denuncian episodios de violencia intrafamiliar. - Manifestaciones tanto de Alexander como de Natalia respecto a las conductas reiteradas de su madre en este sentido tanto hacia ellos como hacia otros miembros de su familia o a personas ajenas a la misma. Alexander llega a relatar que su madre tiene conflictos y se lleva mal con todo el mundo. - Producción de uno de estos episodios de violencia física y psicológica de la madre hacia el menor en presencia de los técnicos que suscriben este informe y de otros profesiones del centro social, por el que ante la actitud de la madre con el menor y las amenazas a los profesionales se llamó a la policía. 4. Situación que motiva la medida de protección urgente. El Jueves 28 de junio se presentan en entrevista concertada la familia con el Equipo de Intervención Familia y Menor, es decir, el padre, la madre, Alexander y su hermana Natalia . También estaba convocado el otro hermano, Vicente , pero al igual que en otras entrevistas la madre decide no traerle. El objetivo de la entrevista y al hilo de continuar la intervención, era mediar entre la familia para lograr que Alexander pasase a vivir con su hermana con el consentimiento de ambos padres, teniendo contactos con éstos para mantener los vínculos afectivos existentes. Nada más comenzar esta se vuelve a preguntar al menor con quien quiere vivir y éste vuelve a manifestar que con su hermana. Se aprecia en todas las entrevistas como éste se sienta lo más cerca posible de su hermana y lo más lejos que puede de su madre. Además al Centro Social llega con su madre y es la hermana la que llega más tarde. Nada más verla corre hacia ella separándose de la madre. Acto seguido, en la entrevista, la madre comienza a demandar contactos entre ella y su hija mayor de edad, así como con la pareja de ésta y a argumentar que a su hija la esta manipulando la familia con la que vive (su hermana). Rápidamente se la intenta cortar argumentando que éste es un servicio de protección de menores y que no se puede obligar a ningún adulto a relacionarse de una u otra manera con otro adulto. Ante esto ella ignora las indicaciones de los profesionales y continua hablando con un discurso totalmente rígido y autoritario con su hija. Tras esto se da por terminada la entrevista, ignorando ella tales hechos, así que se le comunica que debe salir inmediatamente del despacho, continuando sin escuchar ni mirar a ninguno de los técnicos. Acto seguido se comunica a la madre que finaliza la intervención consistente en intentar lograr un acuerdo que satisfaga las demandas de tres de las cuatro partes implicadas (padre, hijo e hija) y que se va a enviar Informe Propuesta a la Dirección Territorial de la Consellería de Justicia y Bienestar Social para toma de decisiones. Cuando escucha esto, sí abandona la sala y la familia sale del Centro Social. Previamente la madre amenaza a los técnicos con denunciarles en el juzgado. Rápidamente vuelven a entrar todos. La madre va zarandeando al menor diciéndole que diga lo que le ha dicho fuera con una actitud intimidatoria y autoritaria. El menor dice que no quiere decir nada y la hermana nos manifiesta que la madre le ha dicho a Alexander 'si no vienes conmigo al campo me suicido'. Dicho esto le decimos a la madre que abandone el centro social y deje aquí al menor, a lo que responde cogiendo a su hijo e intentando sacarlo por la fuerza junto a ella. En uno de esos zarandeos, justo antes de caer al suelo, el menor verbaliza: 'al final el que se va a suicidar voy a ser yo'. Al oír esto la madre lanza a los técnicos la siguiente amenaza 'si le pasa algo a mi hijo voy a ir a por vosotros'. Mientras pasa esto, los técnicos cogen al menor para meterlo a un despacho y a la vez avisan a la madre de que se va a llamar a la policía. Ella intenta pasar a donde está el menor y es un técnico el que le impide con su cuerpo el paso, hasta que se decide irse. El menor, en ese momento, se encuentra muy nervioso y temeroso a la vez que muestra gran rabia por todo lo que está pasando. La actitud de la madre encaja con las descripciones de situaciones de violencia física y psicológica que se muestran en las manifestaciones de la familia y en los partes policiales anteriores. 5. Indicadores de desprotección. - Incapacidad manifiesta del padre de proteger al menor y proporcionarle seguridad, debido a sus limitaciones cognitivas. -Conductas claramente desajustadas de la madre. - Agresividad de la madre tanto hacia el menor como hacia aquellos adultos que intentan proteger al menor y que se manifiesta claramente en la actitud que tuvo ante los propios profesionales del centro social. - Amenazas de la madre hacia el menor de 'suicidarse si no vuelve con ella a casa', pretendiendo manipular la voluntad del menor y ejerciendo sobre él un maltrato psicológico que derivó incluso en que Alexander , angustiado, verbalizara que al final 'quien se iba a suicidar era él'. - Agresividad de la madre hacia el menor, poniéndolo como parapeto físicamente ante los profesionales para conseguir sus objetivos. - Peligro evidente e inminente en que se encuentra el menor ante tales actitudes por parte de su madre y que incluso dificultaron en determinados instantes la protección del menor por parte de los técnicos, teniendo incluso que proteger con su propio cuerpo el trabajador social del caso al menor para que la madre no pudiera acceder a él. De hecho, esta grave circunstancia provocó la solicitud inmediata de intervención policía. 6. Valoración/propuesta. Ante el grave riesgo existente para la integridad física y emocional del menor y la alta probabilidad de mantenimiento e incluso aumento de las conductas violentas de la madre hacia éste y su hermana; y ante la incapacidad manifiesta del padre para proteger a Alexander de ésta debido a su discapacidad intelectual sin diagnosticar y a la actitud pasiva mostrada en esta secuencia de hechos, se propone declarar la Situación Legal de Desamparo del menor Alexander por la vía de urgencia y trasladarlo al Centro de Protección hasta que se produzca la valoración de recursos familiares con la máxima celeridad posible, En este caso la valoración de idoneidad de acogimiento familiar con Natalia . Esta medida se complementaría con actuaciones en el ámbito judicial (la hermana ha ido a interponer denuncia para que se dicte orden de protección) con el objetivo de conseguir la mayor protección posible del menor. En cuanto a las visitas se valora muy positivamente el mayor número posibles de contactos entre Alexander y su familia extensa (hermana, tía materna y abuela materna) con el objetivo de hacer descender la ansiedad y miedo existente en el menor mientras dure su estancia en centro.
Precisamente ese informe es el motivador de la resolución administrativa la cuál está amparada en los mismos indicadores de desprotección.
Posteriormente se produjeron resoluciones de fechas 16 de agosto de 2012 en la que se acordaban visitas del padre y de otro hermano del menor.
Otra resolución de 17 de agosto de 2012 por la que se acordaba el acogimiento del menor son su hermana Natalia , ya mayor de edad, y que obedece a informe de los servicios sociales de Elche en el que en su valoración y propuesta se consigna: que el menor ha manifestado reiteradamente querer vivir con su hermana Natalia ; que se confirma que hay que proteger al menor de su madre por las manifestaciones de acoso hacia su hijo Alexander para que vuelva con ella, con una orden de alejamiento (Diligencias previas 2666/12, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche); que Natalia siempre desde que Alexander era pequeño ha velado por su hermano, ya que sus padres sólo le proporcionaban las necesidades materiales y no siempre adecuadamente; que Natalia le procura a Alexander estabilidad afectiva y emocional; que Natalia potencia a su hermano y busca los apoyos necesarios para que vaya superando todos aquellos déficits que puede presentar, como la falta de habilidades sociales, contando para ello con el apoyo de su pareja Isidoro ; por lo que se valora a Natalia idónea como acogedora familiar de su hermano Alexander . Este acogimiento familiar es aprobado en procedimiento judicial, auto 275/12 de 29 de mayo de 2013. Y prorrogado luego por resolución de 5 de septiembre de 2012.
Y, finalmente, consta resolución de 5 de septiembre de 2012 que denegaba las visitas a la madre.
En fecha 31 de octubre de 2013 el equipo de acogimiento familiar y menor adscritos al departamento de acción social del Ayuntamiento de Elche emiten el siguiente informe:
'Características del menor. Alexander está diagnosticado de Esquizofrenia Paranoide y ha obtenido recientemente una cualificación de minusvalía del 38%. Cuando vivía con su madre ya era un niño de carácter excesivamente tímido e introvertido, y con bastantes dificultades en las relaciones interpersonales. Desde el Servicio Psicopedagógico que le corresponde por zona se derivó a Alexander a la USMI en el año 2007, ya que presentaba problemas de conducta en el aula reaccionando exageradamente al estrés y también observaban en el menor dificultades para relacionarse con el grupo de iguales. En el informe remitido por la USMI sobre Alexander consta que 'presentaba conductas muy disruptivas, inquietud, impulsividad y dificultades de aprendizaje escolar. También presentaba en ocasiones comportamiento desorganizado o episodios de agitación. Aunque no se llegó a objetivar sintomatología psicótica, por alguna de sus conductas o respuestas, si impresionaba de que existiesen'. Esta impresión diagnóstica coincide con la de los profesionales que han atendido a Alexander , en el Equipo de Familia y Menor y del Servicio Psicopedagógico. En la actualidad, Alexander está acudiendo con regularidad al IES y está consiguiendo un buen aprovechamiento y cierta integración con los iguales. Desde que el menor vive con su hermanan Natalia , se ha podido observar que Alexander es menos desconfiado y está más comunicativo. Con esta impresión coinciden los profesionales que lo atienden tanto en la USM como en la Asociación Salud Mental. (se adjunta sendos informes) El psiquiatra que atiende a Alexander en la USMI del Raval lo define como un chico frío y distante en las relaciones interpersonales. En estos pacientes el Yo está debilitado, incluso a veces parcialmente desintegrado, estado que va acompañado de un fenómeno de regresión. En el Informe emitido por este profesional refiere que 'con su hermana se ha conseguido que el paciente mantenga una estabilidad en sus rutinas y en su ambiente'. Por ello no recomienda que, 'al menos de momento, se produzca un cambio en la vida del paciente como el que podría derivarse de que éste volviera a tener contacto con su madre'. El menor empieza a estar estable ahora y se teme que este hecho le pueda desestabilizar.
Valoración y Propuesta. En base a todo lo anteriormente expuesto: - Menor diagnosticado de 'Esquizofrenia', una enfermedad mental que cursa, entre otras cosas, con ansiedad invasiva, delirios de persecución, etc. - Tras una primera fase de adaptación a su nueva situación, tras el desamparo y formalización del acogimiento familiar; el menor se empieza a estabilizar psicológicamente, tal y como refieren los profesionales que lo tratan directamente. - Clara y evidente referencia del psiquiatra: no recomienda que 'al menos de momento, se produzca un cambio en la vida del paciente como el que podría derivarse de que éste volviera a tener contacto con su madre' - No podemos afirmar que los hechos que motivaron el desamparo, y que están en su mayoría relacionados con la conducta de su madre, hayan desaparecido. - El efecto que dicha conducta (agresiva, manipuladora, etc) puede tener en un menor con estas características paranoides puede ser desestabilizador y claramente perjudicial para él. - La manifestación expresa del menor de no estar interesado en mantener contacto con su madre. Se valora como inadecuado retomar el contacto entre el menor Alexander y su madre Mariana y por tanto se propone mantener en vigor la orden de alejamiento que existe entre ambos'.
El día 15 de octubre de 2015 el mismo menor dice ante el equipo de acogimiento: Que ha sido informado de la intención de su madre de solicitar del Juzgado que deje sin efecto la medida cautelar de alejamiento de él, y que no tiene interés en volver a tener contacto con su madre y por tanto no está conforme con que cese la orden de alejamiento.
Y en la exploración judicial del menor en sede de estas diligencias, se indica por el mismo: Que vive con su hermana y se encuentra bien; que recibe tratamiento médico y vive en Elche con su hermana y el novio de ésta; que quiere continuar así y que no quiere volver con su madre; que con su madre tenía peleas y discusiones, que no le trataba bien; que va a ver a su padre pero no a su madre, que a su padre le ve en el punto de encuentro y también ve a su hermano; que están bien las visitas establecidas con su padre, que todavía no quiere visitas los fines de semana en su casa.
Como conclusión de todo lo manifestado es que en atención a la edad del menor y a sus propias manifestaciones, no se considera que el reintegro del mismo con la familia biológica, con su padre o con su madre, pueda ser beneficioso para el mismo, sino todo lo contrario, el beneficio está en su permanencia con su hermana Natalia . Por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.
Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por los Procuradores Don Alejandro Merolla Onceja y Doña Cristina Escribano Sánchez en representación de Doña Mariana y Don Vicente , respectivamente, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la ciudad de Alicante en fecha 12 de febrero de 2014 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
