Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 61/2013 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 57/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100112
Encabezamiento
SENTENCIA57/15
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª . SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 31 de marzo de 2015.
La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 61/2013, los autos de Juicio Ordinario nº 469/2001 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los que intervienen como demandados-apelantes Apartamentos La Solana, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigida por el Letrado D. Francisco Caparrós Torrecillas, D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª . María Ángeles Arroyo Ramos y dirigido por el Letrado D. Simón Venzal Carrillo, D. Abelardo , representado por la Procuradora Dª . Alicia de Tapia Aparicio y dirigido por la Letrada Dª . Margarita de Burgos Jiménez, así como D. Casiano y D. Evaristo , representados por el Procurador D. José Molina Cubillas y dirigidos por el Letrado D. Tomás Espinosa Peñuela; y como actora-apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y defendida por el Letrado D. Francisco Moya Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 2 de junio de 2009 con el siguiente fallo: 'Que, rechazando la excepción de prescripción planteada y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Martín Alcalde en nombre y representacion de la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ', contra D. Jose Antonio , D. Abelardo , D. Casiano , D. Evaristo y 'Apartamentos La Solana', DEBO DECLARAR Y DECLARO:
1º) Que D. Jose Enrique era a la fecha de interposición de esta demanda presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , compuesto de 44 viviendas y garajes distribuidos en tres portales delimitados por las CALLE000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 de Aguadulce (Roquetas de Mar - Almería) así como que el mismo se encontraba en el momento de ser interpuesta la presente demanda facultado por todos los propietarios de dichas viviendas para interponer la misma.
2º) Que las viviendas y zonas comunes de dicho DIRECCION000 se hallan en estado de ruina funcional por apreciarse en los mismos los vicios y defectos recogidos en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia.
3º) Que de tales vicios y deficiencias son responsables D. Jose Antonio , D. Abelardo , D. Casiano , D. Evaristo y la empresa 'Apartamentos La Solana, S.A.'
Y en consecuencia de todo ello DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a los mencionados D. Jose Antonio , D. Abelardo , D. Casiano , D. Evaristo y la empresa 'Apartamentos La Solana, S.A.' a que abonen a la parte actora el coste de la reparación de los defectos descritos en el Fundamento de Derecho Primero, conforme al presupuesto contenido en el informe pericial que se acompaña a la demanda y que se encuentra unido a los folios 127 y ss de la causa que deberá ser adaptado a los precios actuales, debiendo llevarse a cabo la mencionada reforma por un tercero solvente que las partes designen de mutuo acuerdo o, en caso de discrepancia, que el Juzgado insaculará, conforme a lo establecido en el art. 706 de la LEC para el cumplimiento de la obligación de hacer no personalísima.
Y todo ello con expresa imposición solidaria a la parte demandada de las costas procesales causadas'.
TERCERO.-Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación todos los demandados, interesando en unos casos la nulidad del juicio y/o de la sentencia y en todos, con carácter principal o subsidiario, la revocación de la misma y la desestimación de la demanda.
CUARTO.-Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a la actora, que se opuso en tiempo y forma.
QUINTO.-A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, una vez rechazada por auto de 12 de marzo de 2013 la práctica de la prueba pericial que se propuso por los apelantes para esta alzada, se señaló el día 24 de marzo de 2015 para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, con estimación íntegra de la demanda, declara que las viviendas y zonas comunes del DIRECCION000 de Aguadulce se hallan en estado de ruina funcional por apreciarse en ellos los vicios y defectos que precisa y condena solidariamente a los demandados - arquitectos proyectistas y directores, arquitectos técnicos y promotora- a abonar el coste de la reparación de los mismos, conforme al presupuesto unido al informe pericial que aportó la actora, añadiendo que la reforma se llevará a cabo por un tercero a designar por las partes o, en caso de desacuerdo, por insaculación.
Frente a dicha resolución se alzan todos los demandados, alegando, en síntesis, lo siguiente:
La representación de D. Abelardo , arquitecto, alega que los defectos apreciados no son de su responsabilidad, que no se justifica la condena solidaria de los intervinientes en el proceso constructivo, que la condena a la reparación in natura se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo y que no procede la condena en costas.
La representación de D. Casiano y D. Evaristo , arquitectos técnicos de la obra, alega error en la valoración de la prueba.
La representación de D. Jose Antonio , arquitecto, interesa con carácter previo la declaración de nulidad de las actuaciones argumentando que no se puede oír en su mayor parte la grabación del juicio oral. Subsidiariamente solicita la revocación de la sentencia por falta de prueba de los hechos que determinan su condena y error en la apreciación de la prueba.
La representación de Apartamentos La Solana, S.A., promotora y constructora de la obra, postula la nulidad de las actuaciones por la falta de práctica de la pericial acordada en la primera instancia. Con carácter subsidiario interesa la revocación de la sentencia, alegando la falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios actora, error en la apreciación de la prueba e improcedencia de la condena en costas.
La actora interesa la confirmación de la sentencia en el trámite de oposición a los recursos.
Por razones de orden procesal, abordaremos en primer lugar las cuestiones relativas a la validez del juicio oral, seguidamente la infracción procesal denunciada por la representación de la promotora-constructora y, por último, las alegaciones relativas al fondo del asunto.
SEGUNDO.-Contrariamente a lo argumentado por la representación del Sr. Jose Antonio , la grabación de la vista oral es correcta. Así lo ha podido comprobar esta Sala mediante el visionado íntegro de la misma reproduciendo los cuatro CDs remitidos por el Juzgado. En consecuencia, no ha lugar declarar la nulidad del juicio por este motivo.
La falta de práctica de la prueba pericial judicial acordada en la primera instancia tampoco justifica la anulación pretendida por la representación de la promotora apelante. Como indicamos en nuestro auto de 12 de marzo de 2013 , que ganó firmeza, pese a que dicha prueba fue acordada por el Juzgado como diligencia final mediante auto de 11 de noviembre de 2004, posteriormente en providencia de 18 de junio de 2008 se acordó eximir al perito nombrado de oficio de la emisión del dictamen solicitado. Esta resolución no fue recurrida por ninguno de los litigantes y, en consecuencia, devino firme. Por ello dijimos que no se justificaba la práctica de la pericial en esta alzada ( art. 460.2.1ª de la LEC )y hemos de resolver ahora que no puede cuestionarse la validez de la sentencia, pues la pretendida irregularidad fue consentida por la apelante ( art. 459 de la LEC ).
TERCERO.-La promotora Apartamentos La Solana, S.A. reitera en su recurso que la comunidad de propietarios actora carece de legitimación activa. La alegación ha de ser rechazada de plano. La excepción en su día planteada con base en este argumento fue desestimada por el Juez a quo en el acto de la audiencia previa, sin que la apelante hiciera constar su protesta frente a dicha decisión (00:04:30 de la grabación). En consecuencia, no puede alegar la pretendida infracción en esta alzada ( art. 459 de la LEC ).
A mayor abundamiento, este Tribunal comparte la decisión desestimatoria adoptada en primera instancia. Como razonó el Juzgador en la audiencia previa, consolidada doctrina jurisprudencial reconoce al presidente de la comunidad de propietarios 'un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular' (entre otras, SSTS de 3-2-1983 , 23-11-1984 , 12-2-1986 , 7-12-1987 , 9-2-1987 y 3-3-1995 ). La división interna de la comunidad en subcomunidades en nada altera la cuestión, pues consta acreditado por la documental aportada que el presidente fue autorizado por la comunidad general para iniciar acciones legales frente a los demandados.
CUARTO.-La acogida del error valorativo -que se alega por los distintos recurrentes- exige que el mismo aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones. Ello es así porque la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes. De manera que, si bien estos están legitimados para aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivo y de rogación, en modo alguno pueden tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23-9-96 ). No es lícito, en suma, sustituir la valoración de la prueba que realiza el juzgado de instancia por la valoración interesada que pueda realizar la parte recurrente ( STS de 7-10-97 ). En este sentido, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Partiendo de esta premisa, se plantea en el presente litigio el problema de determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco un error de valoración de las pruebas practicadas, es decir, si la valoración del Juez de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto a juicio de este Tribunal que la respuesta a los interrogantes apuntados es clara y evidente: la sentencia que ahora se recurre contiene una motivación probatoria lógica, razonable y adecuada a derecho, de manera que debe mantenerse el criterio sentado por la Juez a quo por las razones siguientes.
QUINTO.-Se argumenta reiteradamente que, dado que no se pudo practicar -por falta de provisión de fondos- la prueba consistente en la emisión de dictamen por un perito imparcial y objetivo, que el propio Juzgador había considerado necesaria, ha de reputarse insuficiente la prueba existente para la acreditación de los daños por los que se reclamaba.
La alegación no puede ser acogida. Si bien es evidente que el dictamen de un perito judicialmente designado habría sido de gran ayuda, ello no quiere decir que la falta de emisión del mismo deba abocar a la desestimación de la demanda, pues contamos con otros dos informes periciales, uno aportado por la actora y otro por uno de los demandados. El Juzgado, haciendo uso de la facultad que le atribuye el artículo 348 de la LEC , considera acreditadas las patologías en la obra con base en el de la actora, emitido por el arquitecto D. Isaac , reputándolo más certero y convincente que el de Dª . Claudia , entre otras razones porque ésta no pudo acceder a la mayor parte de las viviendas afectadas. La Sala no halla razón para corregir esta decisión. La sentencia tiene por acreditadas las patologías que detalla el informe pericial de la parte actora y, en cierto modo, confirma el acta de presencia notarial y el propio dictamen de la Sra. Claudia . El hecho de que el perito Sr. Isaac no dispusiera del proyecto de ejecución de la obra no priva a su dictamen de validez en lo referente a la apreciación de los expresados vicios, pues esta labor parte del examen y la constatación de una realidad, para lo que no es necesario contar con dicho documento. Cuestión distinta, a la que nos referiremos más adelante, es la relativa a la atribución de responsabilidades.
SEXTO.-El único alegato en el que se denuncia un supuesto error de valoración es el que atañe a la falta de aislamiento acústico. Algunos de los apelantes aducen que no se puede tener por acreditada la patología, habida cuenta de que la medición se hizo por el perito de la parte actora in situ, en tanto que la Norma Básica de la Edificación sobre condiciones acústicas (NBE-CA-88) exige que la comprobación se haga mediante ensayo en laboratorio. Además, destacan que el propio perito admitió un margen de error de 2 ó 3 decibelios en su medición, que arrojó un resultado de 42, de manera que, al ser el mínimo exigido de 45, la toma en consideración de dicho margen permite descartar la patología.
El argumento no merece favorable acogida. Evidentemente, el ensayo en laboratorio arrojaría resultados más precisos. Ahora bien, terminada la edificación es inviable o, cuando menos, extremadamente gravoso por razones obvias. Por otra parte, es importe destacar que la conclusión del perito no sólo está basada en la expresada medición sino también en una cata de comprobación que le permitió detectar que el grosor del paramento vertical de separación era de 12 centímetros (incluido el revestimiento). Y, según la Norma Básica de Edificación, el valor de aislamiento proporcionado por la fábrica de ladrillo cerámico hueco de 11,5 centímetros es de 37 decibelios, lo que confirma que la edificación no cumplía los requerimientos técnicos de aislamiento acústico, sin que su apreciación haya sido desvirtuada por una prueba pericial alternativa.
SÉPTIMO.-Los restantes planteamientos de los recurrentes simplemente pretenden que prevalezca el informe presentado por uno de los demandados, por lo que deben ser rechazadas, recordando que es al Juez y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba y que la revisión de dicha actuación sólo puede conducir a su modificación si se constata un error o una desviación manifiesta.
OCTAVO.-Descartado el error probatorio, hemos de recordar que, según reiterada jurisprudencia elaborada entorno al artículo 1591 del Código Civil , si se acredita que una construcción es defectuosa cabe presumir que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba sobre el origen del daño no recaen sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal, sino sobre los demandados (por todas, SSTS de 29 de noviembre de 1993 , 31 de mayo 2000 y de 28 de abril de 2008 ). Además, la responsabilidad será de todos los intervinientes, con carácter solidario, si no es posible individualizarla ( STS 30 de junio de 2005 , 31 de mayo 2007 y 28 de abril de 2008 , entre otras muchas). Y no corresponde a la víctima de la ruina sino a los citados agentes de la construcción, en este caso los recurrentes, la carga de probar cuál ha sido la intervención y la participación de cada uno en relación con las patologías apreciadas, de manera que, a falta de prueba de que todos, alguno o algunos desempeñaron sus funciones de forma diligente, todos ellos han de responder solidariamente (entre otras, STS de 15 de diciembre de 2000 y las más arriba citadas).
Los distintos recurrentes se limitan a desplazar la responsabilidad a los demás intervinientes en la construcción del edificio, sin aportar pruebas de que actuaron conforme a la lex artis.
Por ello, a la vista del listado de patologías que la sentencia apelada considera acreditadas, que damos por reproducido en aras de la brevedad, queda fuera de toda duda la responsabilidad de los arquitectos técnicos, pues resulta evidente que no cumplieron como es debido con su función de ordenación y dirección de la ejecución material de las obras ( SSTS 27 de enero de 1988 , 27 de octubre de 1987 y 2 de noviembre de 1989 , entre otras).
Es igualmente incuestionable la responsabilidad de la promotora -que, en gran medida, por las circunstancias que sobrevinieron, asumió funciones de constructora-, pues evidentemente no ejecutó la edificación conforme a las exigencias técnicas y a los usos propios del arte constructivo, haciéndola adecuada para servir a los fines de normal habitabilidad previstos.
En cuanto a los arquitectos, la STS de 3 de abril de 2000 resume algunos de los principales aspectos de su responsabilidad en el proceso constructivo, recordando que 'se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra» ( STS de 27 de junio 1994 [ RJ 1994, 6505]); «en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la «lex artis»» ( STS de 28 de enero de 1994 [ RJ 1994, 575]); «al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio» ( STS de 13 de octubre de 1994 [RJ 1994, 7547]); «al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos» ( STS de 15 mayo de 1995 [RJ 1995, 4237], con cita de otras); «corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria» ( STS de 19 de noviembre de 1996 [ RJ 1996, 8276] , y amplia cita); «responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional» ( STS de 18 de octubre 1996 [RJ 1996, 7162]); «en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva» ( STS de 24 de febrero de 1997 [RJ 1997, 1194]); «responde por culpa «in vigilando» de las deficiencias fácilmente perceptibles» ( STS de 29 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10140]); «le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma» ( STS de 19 de octubre de 1998 [ RJ 1998, 7440])'.
Partiendo de estas consideraciones, su responsabilidad es también evidente. No pueden escudarse en que la mayor parte de los vicios obedecen probablemente a una defectuosa ejecución -la certeza no la tenemos, dado que no pudo ser examinado el proyecto, por causa que sólo a ellos resulta imputable-. La STS de 14 de diciembre de 2006 no duda en atribuir a los arquitectos la responsabilidad de defectos puramente constructivos que no difieren en exceso de los apreciados en este pleito (humedades por mala impermeabilización, fisuras y grietas provenientes de una imperfecta realización de paredes, etc.), recordando la doctrina jurisprudencial más arriba citada.
Los arquitectos justifican que en abril de 1999, durante la ejecución de la obra, presentaron un informe sobre las numerosas deficiencias constructivas que la misma presentaba y requirieron a la promotora para que las subsanase (documento 2 de la contestación de D. Jose Antonio ). Sin embargo, lo cierto es que en octubre de ese mismo año firmaron el Certificado Final de la Dirección de Obra, admitiendo que la ejecución material de la misma había sido realizada bajo su inspección y control, 'de acuerdo con el proyecto, la documentación técnica que las define y las normas de la buena construcción', siendo evidente, a la vista de los informes periciales y de las actas notariales de presencia, que la realidad era bien distinta. Preguntados en la vista oral por la letrada de la parte actora si habían comprobado la subsanación de las deficiencias en su día detectadas, ninguno de ellos pudo aseverarlo de forma rotunda. El Sr. Abelardo manifestó que pensaba que sí se había hecho, que él comprobaba lo que tenía que comprobar, que no fue 'a dar golpes' y que aparentemente se había subsanado (00:36:30 del CD nº 1). Por su parte, el Sr. Jose Antonio admitió directamente que no sabía lo que había hecho la promotora al respecto (05:00:00 del CD nº 1). De nada sirve que justifiquen la inicial diligencia cuando queda evidenciada su negligencia posterior al constar que se desentendieron de la evolución de la obra desde el momento en que dieron órdenes de subsanar deficiencias, en manifiesta contravención de la lex artis, que les impone un deber de supervisión general en todo momento, pues lo cierto es que emitieron el certificado final de obra sin comprobar si se habían cumplido tales órdenes, quedando así viciada su actuación y justificada su responsabilidad solidariamente con los demás partícipes. Según pacífica doctrina jurisprudencial, la firma por los arquitectos del certificado final de obra 'implica la asunción de la ejecución material de la misma bajo su inspección y control' ( SSTS de 17 de julio de 1992 , 10 de noviembre de 1999 y 15 de julio de 2000 ), 'y esta circunstancia acreditada se suma a la deficiente actuación en sus obligaciones de dirección y vigilancia, ya que no debieron autorizar ese documento mientras no se subsanaran las anomalías constructivas, con lo que se habría garantizado a los interesados, dueños o posteriores adquirentes, la adecuada ejecución de la obra, evitando con tal actuación que resultaran sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales' (por todas, STS de 3 de abril de 2000 y 14 de diciembre de 2006 ).
Los razonamientos anteriores ponen de relieve la irrelevancia del hecho de que el perito Sr. Isaac no dispusiera del proyecto de ejecución al emitir su informe. Esta circunstancia sólo es imputable a los propios arquitectos demandados, que no tuvieron problema alguno en facilitarlo a la perito por ellos designada pero no hicieron lo propio con el de la parte adversa, sin que fuese posible obtenerlo por otros medios, pues al parecer el Colegio Oficial lo había perdido como consecuencia de un incendio y el Ayuntamiento no disponía del documento completo. En consecuencia, sólo a ellos puede perjudicar, conforme a la inversión de la carga de la prueba a la que antes hemos hecho referencia, pues difícilmente pueden acreditar una actuación diligente sin aportar el proyecto, así como teniendo en cuenta el criterio de disponibilidad y facilidad probatoria establecido en el artículo 217.7 de la LEC .
NOVENO.-Las argumentaciones del demandado Sr. Abelardo sobre la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la condena de reparación in natura merecen igual suerte desestimatoria, pues la atenta lectura de la sentencia revela que no se opta por esa solución sino por la de la condena al pago del precio de la reparación.
DÉCIMO.-Por último, la alegación del citado apelante en la que se postula la improcedencia de la condena al pago de las costas porque la estimación de la demanda es parcial, al no incluirse en el listado de patologías la falta de aislamiento acústico es estéril, dado que incluso en ese caso la estimación sería sustancial, lo que justificaría la aplicación del principio del vencimiento.
UNDÉCIMO.-La desestimación de los recursos comporta la imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes, conforme al artículo 394.1 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓNde los recursos de apelación deducidos por Apartamentos La Solana, S.A., D. Jose Antonio , D. Abelardo , D. Casiano y D. Evaristo contra la Sentencia dictada en fecha de 2 de junio de 2009 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar en los autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente, venimos a CONFIRMARdicha resolución, imponiendo a las partes apelantes las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
