Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 11/2013 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 57/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 11/13

Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 866/11

Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 57

Barcelona, 16 de febrero de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª . Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª . Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 11/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29.10.12 en el procedimiento nº 866/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en el que es recurrente Sacramento y apelados PAJOAN S.L., Daniela y Bienvenido y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bach Ferre en nombre y representación de Dª Sacramento , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A PAJOAN S.L. A D. Bienvenido Y A Dª Daniela de los pedimentos en su contra formulados, con imposición de las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y resolución del litigio en la instancia

I.-La demanda rectora de autos pretende se declare la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa de fecha 1 de agosto de 1998 suscrito entre la sociedad demandada PAJOAN, SL, en calidad de parte vendedora representada por el codemandado D. Bienvenido en su condición de Administrador único de dicha sociedad, y la codemandada Dª Daniela , en calidad de parte compradora, y asimismo se condene a los demandados a pasar por tal declaración reintegrando el negocio de panadería a PAJOAN, SL, con indemnización de daños y perjuicios a la actora consistentes en la suma resultante de los beneficios bruto del negocio desde agosto de 1998 hasta la actualidad, así como el 50% de la suma resultante de la diferencia existente entre el valor del negocio en agosto de 1998 y el valor del negocio en la actualidad en el supuesto de que ésta última cifra sea inferior habida cuenta de la mala gestión imputable a los demandados.

II.-Justifica la parte actora tal pretensión al entender que la venta del negocio se efectuó por el Sr. Bienvenido , entonces esposo de la demandante -la separación se produjo en el año 2004-, a la Sra. Daniela , hija común del matrimonio, (i) en documento privado sin intervención de la ahora demandante, pese a ser titular de 50% de las particiones sociales, (ii) sin que conste el pago efectivo del precio pactado por importe de 1.850.000 pesetas, y (iii) además dicho precio no se ajusta a la realidad al estar muy por debajo del precio de mercado.

III.-La parte demandada se opone a tales pretensiones al entender que efectivamente el negocio en cuestión fue objeto de venta por la sociedad PAJOAN, SL a Dª Daniela en el año 1998 con pleno conocimiento de la actora como demuestra el hecho de que la misma asumiera en el Convenio Regulador de la separación suscrito en el año 2004 que dicha sociedad carecía de actividad: 'En méritos de lo anterior, en modo alguno el contrato carece de ninguna de las causas de nulidad o anulabilidad, como interesadamente pretende la actora, interponiendo en la actualidad el presente procedimiento judicial como consecuencia de la petición por parte del Sr. Bienvenido de proceder a la liquidación del inmueble cotitularidad de ambos y sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM001 de Barcelona, de conformidad al acuerdo de liquidación suscrito por ambos en fecha 29 de Julio de 2004 y lo determinado en la Sentencia de su divorcio de fecha 31 de Marzo de 2009 y dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Barcelona (Doc.nº4)'.

IV.-La sentencia de instancia desestima la petición actora al no advertir simulación contractual en el contrato de compraventa del negocio por cuanto (i) la actora conocía tal venta, (ii) efectivamente se pagó el precio pactado y (iii) el hecho de que se trate de un precio muy inferior al de mercado no constituye per seuna circunstancia determinante de la simulación contractual.

SEGUNDO.- Recurso de apelación

I.-Frente a tal sentencia se alza la parte actora por los siguientes motivos:

1º El contrato de compraventa de negocio fue celebrado sin la intervención, conocimiento y sin el consentimiento preceptivo de la demandante: 'En consecuencia, dicha compraventa al faltar el requisito esencial del consentimiento no es válida y no puede tener eficacia respecto a la Sra. Sacramento , pues como dueña del 50% del negocio que se vendía necesariamente deberá haber intervenido y sobretodo consentido mediante su firma la venta efectuada'.

2º La prueba de la simulación contractual resulta de los siguientes aspectos fácticos:

- Existencia de relación de parentesco de los intervinientes en la operación de venta: padre e hija.

- Existencia de un precio irrisorio: se pactó un precio de 1.850.000 pesetas cuando el valor del negocio, según la prueba pericial practicada en autos, estaba entre los 172.000 euros y los 206.000 euros.

- Carencia de prueba del pago de precio.

- Falta de capacidad económica de la supuesta adquirente.

II.-La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

TERCERO.- Simulación absoluta

I.-Considera la parte actora que estamos ante un supuesto de simulación absoluta por falta de causa ante la ausencia de contraprestación en el contrato de compraventa del negocio de panadería.

Ciertamente el contrato de compraventa es un contrato oneroso y como tal exige para su perfección la entrega de una cosa a cambio de un precio cierto, de manera que la prestación de una de las partes se justifica y correlaciona con el pago por la otra del precio convenido que actúa como equivalente económico de la entrega del bien, de tal forma que la ausencia de precio -elemento esencial- ha de determinar la nulidad absoluta del contrato de compraventa por falta da causa del mismo.

II.-Ahora bien, de la relación fáctica recogida en la demanda bien cabe afirmar la indudable voluntad del matrimonio formado por Dª Sacramento Y D. Bienvenido de transmitir el negocio de panadería, que explotaban a través de la sociedad PAJOAN, SL -ostentaban la titularidad del 100% de las participaciones- a su hija Dª Daniela ; documentando tal operación en el contrato suscrito en fecha 1 de agosto de 1998 por padre e hija, actuando el primero en nombre y representación de PAJOAN, SL (doc.nº5 de la demanda).

En efecto, el conocimiento y consentimiento de la ahora demandante a dicha operación resulta de los siguientes extremos:

(i) en el Convenio Regulador de la separación de los cónyuges suscrito en fecha 29 de julio de 2004 expresamente se hace constar que 'PAJOAN, SL se encuentra actualmente sin actividad', así como que 'PAJOAN, SL asumió diversas obligaciones durante el tiempo que realmente estuvo funcionando como empresa, de las que se han derivado deudas pendientes de pago'.

(ii) la actora reconoce que continuó trabajando en la panadería hasta el año 2004, luego sin duda pudo constatar que la persona que regentaba el mismo era su hija: toda la documentación fiscal del negocio se presentó por su hija desde el año 1998 (fs.69 a 110) y el Ayuntamiento de Barcelona declaró procedente la transmisión de la licencia municipal de la actividad (f.278).

(iii) la testigo Sra. Casilda , Letrada y Secretaria del Gremio de Panaderos, manifestó en el acto del juicio que había llevado la contabilidad de PAJOAN, SL y participado en la compraventa del negocio a petición de ambos cónyuges, que habían acudido al despacho a solicitar que se hiciera dicha gestión (min.18:35 VÍDEO); llegando incluso a precisar que la valoración del negocio fue correcta en atención a los balances de aquel momento (min.19:20 VIDEO) y que el precio efectivamente se pagó dado que se liquidaron deudas con proveedores (mins. 19:45 y 20:55 VIDEO).

III.-En estas circunstancias difícilmente puede pretenderse la existencia de simulación contractual absoluta por falta de causa por parte de quien ha participado y consentido el contrato de compraventa del negocio en cuestión, de modo que resulta irrelevante que el precio pactado sea inferior al valor de mercado de dicho negocio e, incluso, que el mismo ni siquiera se llegara a pagar por cuanto (i) para apreciar la inexistencia de la causa lo verdaderamente relevante sería la ausencia del precio y no tanto su impago, y (ii) en todo caso, la simulación no sería absoluta, pues no cabe negar que se pretendía transmitir el negocio, siendo cuestión distinta que, ante la ausencia del precio, la causa no fuera la declarada sino la mera liberalidad: la jurisprudencia acepta las donaciones disimuladas bajo un contrato de compraventa, salvo las que tengan por objeto un inmueble ante la exigencia de escritura pública ( STS, Sala 1ª, 16 enero 2013 ).

IV.-A los sumo la actora podría plantear la posibilidad de encontrarnos ante la figura de la fiducia cum amico, sin embargo no cabría aceptar tal pretensión -que ni siquiera se ha suscitado en la instancia- en la medida en que el supuesto de autos, siguiendo la relación fáctica planteada por la actora, no cabe considerarlo como un negocio fiduciario.

En efecto, siguiendo la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006 , el negocio jurídico fiduciario que debe catalogarse como de fiducia 'cum amico' consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista.

En esta modalidad de fiducia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero -beneficiario-, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza, y de ahí que doctrinalmente se considere la 'fiducia cum amico' la forma pura o genuina del negocio fiduciario ( STS 16 julio 2001 ).

Por tanto, en el negocio fiduciario el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia: el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia ( STS 31 octubre 2003 ).

Sentado lo anterior, es evidente que no podemos acudir a esta figura para explicar lo acontecido cuando la prueba obrante en autos acredita que la entrega del negocio fue real y efectiva, sin que la compradora asumiera obligación de devolución alguna.

CUARTO.- Conclusión

En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse sus pretensiones ( art.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sacramento contra la sentencia de 29 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº27 de Barcelona , que confirmamos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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