Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 587/2013 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 57/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 587/2013 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 611/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A nº 57/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 12 de febrero de 2015

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 611/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilafranca del Penedés, a instancia de VILASERVEI TELEFONIA I TELECOMUNICACIONS S.L. representado por el procurador JORDI BALLESTER ANDREU y defendido por el abogado Carlos Virgili Ribé,contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. representado por el procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y defendido por el abogado ENRIQUE SÁNCHEZ GARCÍA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Vilaservei Telefonia i Telecomunicacions S.L. , contra la Sentencia dictada el día veinte de mayo de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Que desestimando la demanda formulada por VILASERVEI TELEFONIA Y COMUNICACIONES S.L., representada por la Procuradora Dª . Montserrat Sangerman Ramells, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. representado por la Procuradora Dª . Nuria Molas Vivancos, de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio, imponiendo a la parte demandante las costas procesales originadas en el mismo.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Vilaservei Telefonia i Telecomunicacions S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la litis

Vilaservei Telefonía y Telecomunicaciones SL (en adelante, Vilaservei) reclama una condena dineraria de Vodafone España SA por razón de la extinción del vínculo contractual de agencia vigente entre ellos hasta febrero de 2012.

La sociedad demandada negó toda deuda frente a su agente Vilaservei, aduciendo básicamente que el vínculo contractual hubo de ser resuelto anticipadamente debido a los incumplimientos en que incurrió el agente ahora demandante.

Practicada la abundante prueba declarada pertinente fue dictada una motivada sentencia de primera instancia, totalmente contraria a los intereses de la sociedad demandante en atención a los siguientes razonamientos sustanciales: 1º/ el último contrato suscrito ente las partes era de duración determinada y vencía el 31 de marzo de 2012; 2º/ hubo un persistente incumplimiento del agente respecto de los niveles mínimos de altas brutas de clientes en el servicio de voz empresas durante siete meses del año 2011 y enero de 2012, justificativo de la resolución del contrato decidida por el empresario; 3º/ fruto de esa premisa es que no corresponde al agente indemnización por falta de preaviso, por clientela o por daños y perjuicios; 4º/ no se demuestra la pertinencia de reclamación alguna por razón de comisiones no abonadas; 5º/ las retrocesiones de comisiones ya abonadas efectuadas por Vodafone se justifican en que se correspondían con altas de clientes no consolidadas.

La expresada sentencia ha sido recurrida por la sociedad demandante.

SEGUNDO.- Supuestas vulneraciones de normas procesales con resultado de indefensión

Aduce Vilaservei que la sentencia del Juzgado vulnera los artículos 209, 2 ª y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) por cuanto no contiene un apartado específico destinado a exponer los hechos probados.

No existe tal infracción.

En efecto, la doctrina legal ha establecido que no es preciso un apartado específico de 'hechos probados' en los antecedentes de hecho de la sentencia siempre que, como es el caso, en los fundamentos de derecho se haga específica mención de lo que se considera acreditado en relación con lo que se considere hecho controvertido ( SSTS 4 de octubre de 2009 y 13 de septiembre de 2011 ).

Subrayemos que las incongruencias denunciadas en los motivos segundo y tercero del recurso se examinarán al abordar cada uno de los apartados de la demanda, como hace el propio recurrente.

A continuación, la denuncia se centra en la supuesta presentación fuera de plazo del informe pericial practicado a instancia de Vodafone y anunciado en la contestación a la demanda, con vulneración del artículo 337.2 LEC .

Toda pericial debe ser aportada 'para su traslado a la parte contraria', como máximo, 'cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio', como reza el precepto invocado. En el supuesto enjuiciado Vodafone presentó el informe pericial elaborado por Gines el lunes día 28 de enero de 2013, justo el quinto día hábil anterior a la celebración de la audiencia, señalada para el siguiente lunes día 4 de febrero. La circunstancia de que el traslado del referido informe a la parte actora se llevase a cabo al día siguiente de su aportación -que no presentación, más propia de escritos y documentos, como se infiere del contraste entre los artículos 276 y 277 y el 337 LEC - es una circunstancia ajena al poder de disposición de la demandada, que cumplió con la observancia del plazo establecido en el mencionado artículo 337.1 LEC .

En relación con lo anterior, hay que descartar que la expresada prueba incurriese en los defectos formales enumerados en el motivo 5º del recurso. No constituye un defecto el hecho de que el peritaje vaya acompañado de anexos documentales que no obraban en los autos, como lo evidencia el tenor del artículo 336.2 LEC . Cuestión distinta es (i) la valoración intrínseca que hayan de merecer esos documentos, máxime si son privados y de creación unilateral de la parte que aporta ese elemento de prueba, sin perjuicio de la prueba documental que pueda haberse propuesto en la audiencia a la vista de esos anexos documentales, al amparo del artículo 426.5 LEC , y (ii) el análisis pormenorizado de esa prueba que haya de hacerse en función de los hechos que trata de probar y del objeto de la controversia.

Vilaservei denuncia, por último, la incongruencia por exceso que habría cometido la sentencia del Juzgado al exceder del ámbito de la contestación a la demanda de Vodafone, con vulneración de los artículos 218 y 412.1 LEC .

No es apreciable dicho vicio procesal por cuanto la demandada se opuso frontalmente a los hechos constitutivos de la pretensión actora (resolución unilateral injustificada y abrupta del contrato de agencia; devengo de una serie de resarcimientos patrimoniales vinculados a ello; reclamación de un crédito en concepto de comisiones devengadas y otro por retrocesiones indebidas), de manera que la sentencia estaba facultada para examinar una posible pluspetición en la reclamación de Vilaservei.

TERCERO.- Supuesta nulidad de la comunicación de resolución unilateral de contrato

La recurrente considera que la comunicación de 15 de febrero de 2012 (documento 6 demanda) por la que Vodafone daba por resuelto el contrato por el supuesto incumplimiento del agente es inválida porque adolece de insuficiente motivación, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 12/1992 , de contrato de agencia (LCA), conforme al cual la notificación escrita en la que conste la voluntad de dar por extinguido el contrato debe contener 'la causa de la extinción'.

No podemos aceptar tal reproche por cuanto en esa comunicación escrita se hace alusión a un incumplimiento de la obligación de captar un volumen determinado de 'clientes empresas', complementada con una referencia expresa al anexo I del contrato, lo que se considera bastante para dar a conocer al agente la razón que ampara el grave incumplimiento que se le atribuye. Comoquiera que tal anexo preveía para cada uno de los meses de abril de 2011 a marzo de 2012 un número mínimo de 'altas brutas en servicio de voz', Vilaservei no podía ignorar que el incumplimiento que le imputaba el empresario a mediados de febrero de 2012 a lo sumo comprendía los diez meses transcurridos entre abril de 2011 y enero de 2012.

Buena prueba de ese conocimiento es que en la contestación de Vilaservei no se pedían explicaciones al respecto, sino que se oponía la inexistencia de causa de incumplimiento o en su caso la concurrencia de una causa 'insuficiente' para resolver (documento 7 demanda).

De hecho, en la demanda judicial que abre este litigio Vilaservei admite que pudo haber incurrido en incumplimiento de objetivos en los meses de agosto y octubre de 2011, si bien el primero lo excusa por el carácter vacacional del mes y el segundo se justificaría por el abrupto recorte de plantilla decidido por el agente en la primera semana del mes.

Sea como fuere, en junio de 2012 Vodafone reiteró a Vilaservei que la resolución estaba fundada en el incumplimiento de la obligación de promover operaciones para 'clientes empresas', especificando que no se habrían alcanzado los mínimos fijados en el anexo I del contrato (documento 9 demanda).

En este mismo orden de cosas, carece de valor jurídico la afirmación de la recurrente según la cual la resolución anticipada del vínculo decidida por Vodafone constituía una represalia por la actitud reivindicativa mostrada por Vilaservei en fechas precedentes, ya que, cualquiera que fuese el móvil inspirador de la conducta de Vodafone (no constan motivaciones espurias ni una supuesta connivencia del empresario con otro agente para provocar la 'asfixia' de Vilaservei), su enjuiciamiento en este proceso debe efectuarse desde parámetros estrictamente jurídicos, vinculados a la normativa vigente y al tenor contractual.

En respuesta al denominado motivo 12º del recurso cabe significar que ciertamente la sentencia del Juzgado no contestó de modo expreso a una de las cuestiones suscitadas por el agente en su demanda, cual es la relativa a la retirada de la 'cartera asignada' decidida por el empresario en octubre de 2011, lo cual habría supuesto un flagrante incumplimiento de contrato, constituyendo esa retirada -al decir de la apelante- 'la gota que colmó el vaso en el que se estaba ahogando ya el agente'.

Sin embargo, dicho silencio no constituye una incongruencia omisiva incardinable en el artículo 218 LEC , toda vez que Vilaservei no articuló pretensión autónoma alguna sobre dicha circunstancia, sino que se limitaba a exponerla, junto con otros diez hechos, a modo de prueba de que Vodafone se aprovechó de un 'ambiguo incumplimiento contractual que no existe' para prescindir de Vilaservei -y de otros muchos agentes- dada la actitud inconformista que mostraba esta última en esa época. Y en la audiencia previa se fijó como hecho controvertido principal la determinación de si hubo incumplimiento del agente de los objetivos de venta legitimador de la resolución unilateral de contrato decidida por el empresario.

En cualquier caso, el correo electrónico de 3 de octubre de 2011 remitido por Jorge a Vodafone es suficientemente expresivo de su decisión de concentrarse en la promoción retail (solo particulares), reduciendo su estructura comercial por debajo del umbral para atender al programa complementario 'cartera asignada' o 'cartera Gestiona', como explicaran en juicio Gabriela , Romualdo y Luis Alberto .

CUARTO.- Duración del contrato

Vilaservei reitera que la relación contractual vigente entre los ahora litigantes era de duración indeterminada, a cuyo efecto argumenta que en octubre de 1995 se pactó por una duración inicial de 'algo más de un año' y que, habiéndose prorrogado durante cuatro años más, se transformó en un contrato indefinido por imperativo del artículo 24.2 LCA .

Ocurre que el contrato objeto de la presente litis precisa en su cláusula tercera que 'tendrá una duración determinada desde la fecha de su firma hasta el día 31 de marzo de 2012'. Dado que la resolución por el incumplimiento del agente tuvo lugar en febrero de 2012, un mes antes de finalización del término convenido, es fácil concluir que no hubo prórroga de ninguna clase y, por lógica consecuencia, que no se da la hipótesis contemplada en el invocado artículo 24.2 LCA .

Se arguye la nulidad de la cláusula que establece por vez primera en el contrato de abril de 2009 un término de duración del vínculo, siendo así que los contratos precedentes carecían de plazo, por lo que de hecho se había instaurado una relación indefinida.

No se advierte la invalidez postulada por el recurrente por lo siguiente: 1ª/ los contratos de los años 2000, 2002 y 2006 ya contaban con sendas cláusulas de duración determinada y desde el del año 2002 se suprimió la prórroga anual con un máximo de tres; 2ª/ la cláusula 3ª del contrato de 2009 de ninguna manera empeoró la situación del agente, ya que sin ella el contrato sería indefinido y por tanto denunciable unilateralmente por cualquiera de las partes sin más requisito que el de respetar un preaviso máximo de seis meses ( artículo 25 LCA ); 3ª/ considerando que se trate de una condición general prerredactada por Vodafone para todos sus contratos de agencia (la demandada no solo no ha practicado prueba acerca de una hipotética negociación individual de esa concreta estipulación sino que uno de sus responsables, Luis Alberto , admitió que todos los contratos de agencia son idénticos), es evidente que su tenor literal cumple las exigencias de transparencia reguladas en el artículo 7 de la Ley 7/1998 , sobre condiciones generales de la contratación.

Por lo demás, lo que la STS de 8 de octubre de 2010 considera nulo es el pacto de renuncia previa a la indemnización por clientela, la cual además se reconoce a todo agente, 'sea por tiempo determinado o indefinido' ( artículo 28.1 LCA ).

QUINTO.- Incumplimiento de objetivos por el agente

Vilaservei niega que la prueba practicada evidencie los incumplimientos de objetivos que le imputa Vodafone, fundando en ello su afirmación del 'gravísimo error' en la valoración de la prueba que habría cometido la juez a quo.

No se discute la validez del pacto -debidamente actualizado- en virtud del cual Vilaservei se obligaba a contratar en cada uno de los meses de abril de 2011 a marzo de 2012 un mínimo de 104 altas brutas en servicio de voz para clientes-empresas, bien entendido que ese volumen variaría al alza o a la baja en función del número de comerciales que trabajasen para Vilaservei, aplicándose en todo caso un módulo de 13 altas brutas mensuales por comercial (documento 16 demanda).

Sentado convencionalmente que 'el agente no podrá estar inactivo, es decir, no generar ninguna contratación de servicios durante dos meses naturales consecutivos o cuatro alternos', tampoco se discute que el contrato preveía como causa de resolución, a instancia del empresario, 'el incumplimiento por parte del agente de su obligación esencial de cumplir los objetivos mínimos consensuados en el presente contrato y en el anexo I', complementado todo ello con la precisa determinación en dicho anexo de que constituye un incumplimiento grave y reiterado de contrato de relevancia resolutoria la inobservancia 'durante cuatro meses consecutivos o seis discontinuos del objetivo de altas brutas en servicios de voz' (cláusulas 8.2 y 16.3 a/ contrato y 2.3 anexo).

Por tanto, en virtud de lo prevenido en el apartado 3 del artículo 217 LEC , incumbe a Vodafone la acreditación de la concurrencia del incumplimiento contractual de naturaleza resolutoria invocado en la comunicación dirigida a su agente a mediados de febrero de 2012, mes y medio antes del vencimiento natural del contrato.

La revisión del material probatorio en ese particular debe llevarnos a refrendar las apreciaciones y valoraciones expuestas en la sentencia recurrida, con alguna matización.

Abundando en ellas subrayaremos que, puesto que la fijación de objetivos mínimos de captación de clientes se convino en el anexo firmado el 1 de abril de 2011 partiendo de la premisa de que el agente Vilaservei tenía ocho comerciales en nómina dedicados a esa función (por ello se establece un mínimo de 104 altas mensuales en servicio de voz, a razón de 13 altas por comercial), es fácil concluir que la variación a la baja del número de comerciales a los efectos de la cláusula 2.1 del anexo debía ser comunicada oportunamente por al agente al empresario, a fin de que éste desactivara el código identificativo (SFID) atribuido a cada nuevo comercial y procediera a readaptar los objetivos en función de las bajas o altas notificadas. Esa obvia obligación informativa se especifica claramente en el anexo II del contrato: 'El presente anexo deberá mantenerse actualizado por el AGENTE' (documento 31 demanda).

La sentencia del Juzgado asume razonadamente las cifras postuladas por Vodafone y refrendadas por el perito economista Gines a partir de los registros informáticos del propio empresario, en virtud de las cuales Vilaservei incumplió los objetivos mínimos de altas desde junio de 2011 hasta enero de 2012, teniendo en cuenta que en junio, agosto y septiembre los comerciales eran 8, en julio y octubre 10, y a partir de noviembre solo 2.

El agente apelante discrepa de esas cifras aduciendo que Vodafone computa únicamente los 'comerciales acreditados' -lo que no es cierto, ya que a los efectos que nos ocupan eran incluidos todos los comerciales del agente, a diferencia de lo que ocurría en el ámbito de la 'cartera asignada'- y que deben prevalecer los datos de comerciales que figuran en los registros internos del agente, corroborados por las altas y bajas en la Seguridad Social, frente a los registros informáticos de Vodafone, que pueden no responder a la realidad.

Es altamente significativo el ejemplo del comercial Pelayo . Al decir de Vilaservei dicho comercial cesó en mayo de 2011 (la baja de la Seguridad Social es del día 11 de ese mes y él mismo lo corroboró en juicio), de modo que el e-mail de 22 de junio de 2011 remitido por Jorge , administrador de Vilaservei, a Romualdo , supervisor de Vodafone, contendría un error, puesto que Jorge hizo mención a la continuación en la empresa de ' Bigotes ' ( Pelayo ) cuando quería aludir a ' Chispas ' ( Apolonio ). Ocurre que según la relación de comerciales elaborada por Vilaservei este último comercial se habría incorporado en octubre (en los registros de Vodafone figura dado de alta el 20 de septiembre), por lo que mal podría 'quedarse' en Vilaservei el 22 de junio anterior.

Desde luego, el hecho de que en febrero de 2008 Vodafone hubiera errado en la determinación del número de altas y bajas refleja sin duda un error administrativo ocasional, pero no un descontrol interno persistente al menos durante tres años.

Aparte de ello llama la atención que consten en los registros de Vodafone y, lo que es más relevante, en la relación de operaciones pendientes de retribución acompañada con la demanda (documento 42), operaciones efectuadas en el segundo semestre de 2011 con el SFID asignado a comerciales que en teoría habían salido de Vilaservei con anterioridad; es el caso, entre otros, de Pelayo , quien en juicio alardeó de haber memorizado dicho código identificativo ( NUM000 ) al tiempo que resaltaba su carácter personalísimo e intransferible.

Vilaservei refiere que el número de comerciales con que contaba el día 1º de abril de 2011 era de siete, ya que la comercial número 8, María Teresa , había sido baja en mayo de 2010. Sin embargo, el administrador de Vilaservei prestó su conformidad en aquella fecha a una relación de 8 comerciales en activo (documento 31 demanda), entre las cuales aparecía la susodicha María Teresa .

Debe hacerse notar que las apreciaciones del agente adolecen de una grave carencia y es que no acompaña los partes de alta en la Seguridad Social de sus comerciales, lo que le lleva en algún caso a tener que desmentirse a sí mismo (ya se ha dicho que sitúa la baja de María Teresa en mayo de 2010 mientras que el administrador de Vilaservei firmó una relación de comerciales en activo en abril de 2011 que incluía a esa empleada), ni tampoco la relación de las comunicaciones enviadas a Vodafone dando cuenta de las variaciones en la plantilla de comerciales, lo que habría permitido demostrar que el número de comerciales con que contaba Vilaservei que aparece en los archivos informáticos del empresario, desvelados en la prueba pericial, entra en abierta contradicción con las sucesivas comunicaciones de altas o bajas efectuadas por el agente.

En esta segunda instancia se ha incorporado la comunicación remitida por Vilaservei por burofax el 15 de noviembre de 2011 dando cuenta a Vodafone de que se quedaba con un solo comercial, pero ello choca con la afirmación en este pleito por el propio demandante de que hasta el año 2012 contaba con los comerciales Apolonio y Herminia .

Además, la única comunicación de altas y bajas nominales de comerciales remitida por Vilaservei acompañada con la demanda (documento 26) muestra que Vodafone trasladaba de modo fiel a sus registros las indicaciones recibidas de su agente. Así, la manifestación hecha por Jorge en el correo electrónico de 22 de junio de 2011 en el sentido de que prescindía de Pablo y Adelaida ('Bajas de Pablo y Adelaida ok', aunque en realidad habían sido dados de baja en la Seguridad Social el anterior 11 de mayo), motivó la inmediata anotación en los registros del empresario (la pericial refleja que esos comerciales fueron dados de baja a partir del 1 de julio de 2011).

En cualquier caso, es evidente que no se alcanzaron los objetivos previstos para los meses de octubre de 2011 a enero de 2012. Respecto del primer mes así lo admite el propio agente y respecto de los tres siguientes hay que tener en cuenta que, según los datos de la propia Vilaservei (documento 27 demanda), los comerciales con los que contaba en esa época eran dos ( Apolonio y Herminia , contratados en septiembre de 2011 y dados de baja en febrero y octubre de 2012 respectivamente), por lo que los objetivos mínimos para esos meses eran de 26 altas de voz y no de solo 13, no alcanzándose esos mínimos en ningún periodo (se contrataron 17, 12 y 17 altas respectivamente).

En último término, subrayaremos que Vodafone no estaba obligada a advertir a Vilaservei en el segundo semestre de 2011 de que estaba incurriendo en incumplimiento de objetivos, por más que en febrero de 2008 sí lo hubiera hecho (documento 34 demanda); menos aún cabe fundar tal supuesta obligación en lo dispuesto en el artículo 10.2, b/ LCA , toda vez que esa norma no regula más que el deber informativo que incumbe al empresario de trasladar al agente, tan pronto tenga noticia de ello, la previsión de que 'el volumen de los actos u operaciones va a ser sensiblemente inferior al que el agente hubiera podido esperar', lo que no tiene nada que ver con un eventual incumplimiento imputable al agente.

En conclusión, se produjo un grave incumplimiento contractual de Vilaservei justificativo de la resolución anticipada del contrato por parte del empresario, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26.1, a / y 30, a/ LCA , el agente carece de derecho a toda indemnización por falta de preaviso, por clientela y de daños y perjuicios.

SEXTO.- Supuestas comisiones devengadas y no pagadas

En la demanda se reclamaba un total de 153.037,99 euros en concepto de comisiones devengadas y no satisfechas.

La sentencia del Juzgado no entra a examinar la prescripción alegada por la demandada con fundamento en el artículo 1967, 1ª del Código civil , ya que considera que de 'la masiva e indiscriminada documental contable' acompañada con la demanda relativa a esas partidas no se desprende la exigibilidad de ningún crédito, lo que confirmaría la pericial del economista Gines .

Los argumentos críticos vertidos en el recurso en orden a la revocación del razonamiento judicial expuesto carecen de consistencia.

Más allá de apelaciones a la complejidad del sistema de reclamaciones ideado por Vodafone, a la dudosa fiabilidad de los registros informáticos del empresario o a la existencia de reclamaciones extrajudiciales interruptivas de la prescripción, no se ofrece una sola razón sólida por la que haya de considerarse que la resolución por Vodafone de las incidencias promovidas por el agente sea desacertada o errónea.

La pericial de la demandada, elaborada tras la consulta de los registros informáticos de Vodafone, refrenda en líneas generales y en los supuestos concretos que toma a modo de muestreo la corrección de esas resoluciones, lo que se considera bastante a los efectos del artículo 15.2 LCA , toda vez que Vilaservei ni siquiera alega haber sido privada del derecho a verificar todo lo relativo a las comisiones que dice corresponderle.

SÉPTIMO.- Supuestas comisiones indebidamente retrotraídas

En la demanda también se reclamaba un total de 120.684,09 euros en concepto de comisiones indebidamente retrocedidas por Vodafone.

La sentencia apelada rechaza ese crédito por entender, tras el análisis de la documental contable aportada por la actora y el efectuado por el perito Gines , que las retrocesiones practicadas (por un total de 60.404 euros, importe notoriamente inferior al reclamado) son ajustadas al tenor del contrato ya que obedecen a 'altas no consolidadas' de clientes.

El recurrente considera erróneo ese razonamiento a la luz del artículo 217 LEC , ya que considera que debió ser Vodafone quien acreditase, 'una por una', que la causa de la baja de cada cliente era imputable al agente y no al propio empresario.

Así planteada la controversia no es apreciable infracción alguna de las reglas legales de distribución de la carga de la prueba, toda vez que el anexo I del contrato considera altas no remunerables las 'altas no consolidadas' y para la determinación de ese concepto atiende únicamente al criterio de la baja del cliente dentro de unos determinados periodos de tiempo (6 meses o 60 días), prescindiendo expresamente del motivo o razón por la que el cliente hubiese adoptado esa decisión.

OCTAVO.- Costas de la segunda instancia

Las costas del recurso se impondrán al agente apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , debiendo acordarse asimismo la pérdida del depósito constituido para apelar de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

NOVENO.- Recursos contra la presente resolución

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía superior a 600.000 €- cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 2 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VILASERVEI TELEFONIA I TELECOMUNICACIONS S.L. contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilafranca del Penedés , confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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