Sentencia Civil Nº 57/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 7/2015 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 57/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100057

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00057/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2011 0202081

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2011

Recurrente: Andrés , Tomasa

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: FRANCISCO MATEOS ROCO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N. NUM000 PLASENCIA, HERMANOS PEREZ SERRADA, S.L. , Salvador , Jose Ángel , Salvadora

Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ

Abogado: JUAN CARLOS CONEJERO MORENO

S E N T E N C I A NÚM.- 57/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 7/2015 =

Autos núm.- 517/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a seis de Marzo de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 517/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandante DON Andrés y DOÑA Tomasa , representados en la instancia y en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra,y defendidos por el Letrado Sr. Mateos Roco, y como parte apelada, los demandados, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM. NUM000 DE PLASENCIA, HERMANOS PEREZ SERRADA, S.L., DON Salvador , DON Jose Ángel y DOÑA Salvadora , representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Alvarez, y defendidos por el Letrado Sr. Conejero Alvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Plasencia, en los Autos núm.- 517/2011, con fecha 25 de Junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Andrés y DOÑA Tomasa frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE PLASENCIA, HERMANOS PEREZ SERRADA SL.; DON Salvador , DON Jose Ángel y DOÑA Salvadora y, estimando en parte la reconvención formulada por COMUNIDAD DEL PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE PLASENCIA, HERMANOS PEREZ SERRADA SL.; DON Salvador , DON Jose Ángel y DOÑA Salvadora , frente a DON Andrés y DOÑA Tomasa .

1º) DECLARO LA VALIDEZ de los Acuerdos de la Junta de Propietarios celebrada en 23 de Marzo de 2011 (excepción referente a los gastos de cuenta corriente), sin perjuicio de la obligación de los comuneros a afrontar los costes derivados de las obras, en proporción a su cuota de participación, y en los términos que resultan de esta Sentencia, absolviendo a los demandados- reconvinientes de los pedimentos deducidos en demanda, con imposición de costas a la parte actora.

2º) CONDENO a DON Andrés a proceder al cierre de las dos ventanas abiertas en la cubierta del edificio, que dan sobre su desván, sin imposición expresa de las costas de la reconvención...'

Con fecha 23 de Octubre de 2014, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA.- DISPONGO SUBSANAR el error aritmético del que adolece la Sentencia de 25 de Junio de 2014 en su Fundamento Jurídico Cuarto al que se remite la parte dispositiva de la misma en el sentido de consignar como COSTE TOTAL DE LA OBRA 26954,11 EUROS lo que supone la obligación de los comuneros de ingresar en la cuenta corriente de la comunidad 4040,12 Euros en el caso de las vivienda y 5386,82 EUROS en el caso de los locales, manteniendo el resto del contenido y pronunciamientos de la Sentencia de referencia en lo no afectado por la presente resolución la cual forma parte integrante de la misma...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 17 de Febrero de 2015, se dictó Auto en el que se acordó la inadmisión del documento aportado por dicha parte apelada, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Marzo de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

Por la demandada se formuló reconvención, en ejercicio de una acción ejercitada frente a la alteración de elementos estructurales.

Se dictó sentencia desestimando la demanda y estimando en parte la reconvención.

Disconforme la demandante, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Incongruencia y contradicción entre lo señalado por la sentencia apelada en sus fundamentos de derecho y lo establecido en el fallo, con infracción del artículo 394.1 de la LEC , ya que en realidad se estimó parcialmente la demanda y, por tanto, no debieron ser impuestas las costas a la parte actora.

2º.- Incongruencia y contradicción en que incurre la sentencia al aplicar distinto criterio para resolver dos cuestiones que deben regirse por el mismo criterio y en relación con ello, infracción de lo dispuesto en art. 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal y 14 del Cc , así como de la doctrina del enriquecimiento injusto y de los actos propios.

La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se plantea en el primer motivo de apelación, como dijimos, la incongruencia y contradicción entre lo señalado por la sentencia apelada en sus fundamentos de derecho y lo establecido en el fallo con infracción del artículo 394.1 de la LEC , ya que en realidad se estimó parcialmente la demanda y, por tanto, no debieron ser impuestas las costas a la parte actora.

El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 indica que « Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con lasdemandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidasoportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan,condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntoslitigiosos que hayan sido objeto del debate.El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».

Según Guasp, la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. El fundamento de la incongruencia es el respeto al principio dispositivo y el de garantía constitucional de la defensa en juicio de las personas y de los derechos.

La STS de 10-9-2007 señala que 'el deber de congruencia, se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia (Sentencia de 10 de noviembre de 2006 ), relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta ( Sentencia de 13 de octubre de 2006 , que cita otras muchas), sin que en ningún caso puede identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la Sentencia de 12 de junio de 2000 , no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes.

En similares términos la STS de 17-9-2008 señala que la congruencia de las sentencias (...) se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ).

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero cuando sostuvo que: 'para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido(extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.

En la correlación entre pretensión y decisión, la moderna doctrina procesal (MONTERO AROCA) propugna la superación la tradicional entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia, a la luz de la interpretación de la incongruencia 'extra petita' que, sin duda es el vicio de incongruencia que ofrece mayor dificultad en orden a señalar sus contornos. Cabe afirmar que es incongruente por 'extra petitum' la sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes, como sostiene SALAS CARCELLER.

Así, mientras la omisión de pronunciamiento requiere ausencia de declaración en el «fallo»; la incongruencia 'extra petitum', exige la existencia de una declaración que se presenta como la exigida por la pretensión de la parte, pero por razones y fundamentos, distintos de los que se han alegado.

Y es que ocurre que las pretensiones de las partes no sólo se delimitan por lo que se pide, por el 'petitum', sino además por los fundamentos fáctico-jurídicos de la pretensión, o sea por la 'causa petendi'. En este sentido, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 julio 1983 señala que el juez 'no decide adecuadamente ni con justeza cuando se aparta de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la «causa petendi» con olvido de la máxima š'secundum allegata et probata partium» y en consecuencia desviándose del supuestode hecho ofrecido en la contienda, «vicio in iudicando» en modo alguno permitido por la regla « iura novit curia », que si autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas, pues lo contrario equivaldría al cambio de las pretensiones entabladas, modificando la causa de pedir y sustituyendo por otra la materia de controversia.

En similar sentido, la STS de 29 de abril de 2008 sostiene, siguiendo la doctrina de las sentencias anteriores, como la de 13 de mayo de 2002 , 25 de abril de 2005 , 25 de abril de 2006 , que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, de modo que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la 'causa petendi' y determina incongruencia.

Ahora bien, eso, como dice la STS de 4 de marzo de 2011 no impone la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.

Pues bien, cabe decir como antecedente de fáctico imprescindible para la resolución del recurso que en la demanda formulada en representación de DON Andrés y Dª Tomasa que encabeza las presentes actuaciones se interesaba la ' impugnación del acuerdo adoptado por la junta de propietarios de la comunidad demandada celebrada el día 24 de marzo de 2011, en el que no se aprobó parte de la liquidación final de las obras efectuadas en los elementos comunes del edificio, ni tampoco las sumas adeudadas por razón del seguro comunitario y de los gastos de la cuenta bancaria de la que la demandada es titular en la entidad Caja de Extremadura, a fin de que en su día, previos los trámites legales oportunos y el recibimiento a prueba, dicte sentencia por la que se declare la anulación del referido acuerdo, y, en consecuencia, se declare que la referida comunidad ha de aprobar dicha parte de la liquidación final y afrontar su importe, así como el de la restantes deudas anteriormente identificadas, correspondiendo su abono a cada uno de los comuneros en la cantidad que resulta de la cuota de participación que ostenta en la totalidad del inmueble'.

En la reconvención formulada en la representación de DON Salvador , HERMA NOS PÉREZ SERRADA S. L. y DON Jose Ángel frente a DON Andrés , en ejercicio de una acción planteada frente a las obras de alteración de eventos comunes, se interesaba lo siguiente:

1.- Declarar que las obras realizadas por el demandante en el cuarto trastero un y su vivienda ubicadas en el edificio de la comunidad infringe lo dispuesto en la LPH, y el uso de la misma como vivienda es contraria a la reglas contenidas en el título constitutivo.

2.- Condenar al demandante a demoler las obras efectuadas en la zona bajo cubierta o desván de la comunidad de propietarios, debiendo reponer el trastero al estado que tenía antes de realizar dichas obras, cerrar el forjado abierto y desmontar la escalera, y colocar la puerta de acceso al trastero desván, y seas tenga de usar en lo sucesivo la planta bajo cubierta como vivienda, advirtiéndole que en su defecto, se ejecutará las obras a su costa.

3.- Condenar al demandante a clausurar las dos ventanas abiertas en cada vertiente del tejado, reponiendo el mismo a su estado anterior; y a cerrar los dos huecos abiertos en la fachada lateral derecha del edificio, advirtiéndole que, en su defecto, se ejecutarán las obras a su costa.

La sentencia dictada en estos autos acuerda desestimar la demanda interpuesta y estimar en parte la reconvención formulada por la demandada acordando:

1.- Declarar la validez de los acuerdos de la junta de propietarios celebrada en fecha 23 de marzo de 2011 (excepción referente a los gastos de cuenta corriente), sin perjuicio de la obligación de los comuneros de afrontar los costes derivados de las obras, en proporción a su cuota de participación, y en los términos que resultan de esta sentencia, absolviendo a los demandados reconvivientes de los pedimentos deducidos en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

2.- Condenar a DON Andrés a proceder al cierre de las dos ventanas abiertas en la cubierta del edificio, que dan sobre su desván, sin imposición expresa de las costas de la reconvención.

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 23 de octubre de 2014, que acordaba subsanar el error aritmético del que adolece la sentencia en su fundamento jurídico cuarto, al que se remite la parte dispositiva de la misma, en el sentido de consignar como coste total de la obra 26.954Ž11 €, lo que supone la obligación de los comuneros de ingresar en la cuenta corriente de la comunidad 4040,12 € en el caso de las viviendas y 5.386,82 € en el caso de los locales, manteniendo el resto del contenido y pronunciamientos de la sentencia.

Dicha aclaración está relacionada, como hemos expuesto, con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia en el que se indica que el coste aprobado directa o indirectamente por la comunidad ascendía a 27.954,11€, existiendo un desfase de 1.000 € por el error aritmético que repercute no sólo en dicho coste, que realmente asciende a la cantidad de 26.954,11 €, sino también en la cuantía que debe ingresar cada comunero.

Ciertamente, la sentencia aunque desestima en su integridad la demanda porque, en definitiva, señala la validez del acuerdo impugnado, realiza una matización en el fallo en lo que se refiere a los 'gastos de cuenta corriente', que se concretan en la cantidad de 26 € en el fundamento de derecho cuarto. La sentencia, por tanto desestima claramente la impugnación del acuerdo contenido en la demanda y lo hace partiendo de la falta de transparencia, incompatible con el debido respeto a las normas de la buena fe y a la extralimitación en el ejercicio de sus funciones por el Presidente administrador.

Dice el apelante que en realidad su demanda ha sido estimada en parte por cuanto en la misma hacía constar una diferencia de coste en ejecución de las obras por importe de 19.944Ž50 € la sentencia señala que fueron incorrectamente rechazados 2.607,36 € -que serían en todo caso 1.607,36 € tras el auto aclaratorio- . Pretende con habilidad transformar el apelante su pretensión convirtiéndola en una reclamación de cantidad. Sin embargo, el mismo olvida cuál fue el objeto de su demanda, la impugnación de un acuerdo comunitario, que es expresamente declarado válido en la sentencia y lógicamente eso conlleva una desestimación de la demanda.

La excepción contenida en el suplico de la demanda es tan insignificante que incluso en todo caso estaríamos ante una 'estimación sustancial' de la demanda, equiparable al vencimiento pleno que contempla el art.. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado.

En definitiva, procede desestimar este motivo del recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- En el segundo motivo de apelación se denuncia incongruencia y contradicción en que incurre la sentencia al aplicar distinto criterio para resolver dos cuestiones que deben regirse por el mismo criterio y en relación con ello infracción de lo dispuesto en art. 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal y 14 del Cc , así como de la doctrina del enriquecimiento injusto y de los actos propios.

Se refiere el apelante a la partida del seguro comunitario, en el que el abono de su cuota anual, ascendente a la cantidad de 358,24 €, fue rechazada por el acuerdo impugnado judicialmente indebidamente, pues considera la misma que la comunidad de propietarios nada tiene que pagar por dicho concepto, a pesar de que el acuerdo de la junta de propietarios de 27 de diciembre de 2010 había aprobado un presupuesto para el seguro del edificio con una cuota anual de 350,53 €, así como su abono por los comuneros en función de la cuota. En estas circunstancias, debió declarar exigible a la demandada la suma aprobada que acaba de referirse y que tiene una diferencia de 7,71 € respecto del concertado por la actora, siendo sólo imputable al actor el abono del exceso de esta última cantidad y sin perjuicio de que si la comunidad lo considerase conveniente, pudiera exigir el perjuicio sufrido por haber contratado una póliza distinta, perjuicio que en todo caso es inexistente porque la póliza que se acordó contratar incluía la defensa jurídica de la comunidad frente a la de impugnación por un comunero de un acuerdo su junta de propietarios.

La sentencia al respecto señala que en cuanto a la contratación del seguro la parte actora no ha dado la más mínima explicación que justifique porque, si la Junta de Propietarios de 27 de diciembre de 2012, aprobó la contratación de un seguro concreto con una específica entidad y unas coberturas y precio determinados, decidió el actor como Presidente-Administrador contratar otro distinto, menos amplio y más caro.

Pues bien, es evidente que también en este punto debe ser rechazado el recurso de apelación que olvida, una vez más, cuál fue el objeto de este proceso, concretado en su demanda, es decir, la impugnación de un acuerdo de la Junta de Propietarios. La sentencia recurrida es cristalina al señalar que la contratación del seguro fue realizada por el Presidente, careciendo por completo de autorización comunitaria. Por tanto, es obvio que la pretensión fue rechazada y en su consecuencia, obvio es también que eso supone no aceptar la impugnación del acuerdo impugnado, que se declara expresamente válido. No puede olvidar el demandante que ese el objeto del proceso, que no estamos ante una acción de reclamación de cantidad y que por tanto al mismo se ha ajustado la sentencia con pleno respeto al principio de congruencia que preside el proceso civil. Desestimada la impugnación del acuerdo impugnado y declarada la validez del mismo, no cabe otra solución que la aplicación de la regla del vencimiento objetivo que consagra el artículo 394 de la LEC .

En definitiva, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar en su integridad la resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Andrés y DOÑA Tomasa contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia , en autos núm. 517-2011, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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