Sentencia Civil Nº 57/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3014/2015 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 57/2015

Núm. Cendoj: 20069370032015100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-13/001032

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.42.1-2013/0001032

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3014/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 160/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ILASA GRAPHIC S.A

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL RUIZ DEL CERRO DIEZ

Recurrido/a / Errekurritua: D.L. IBERICA EQUIPRENT S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA AIZPUN GONZALEZ

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO FILIZZOLA DEL RIO

S E N T E N C I A Nº 57/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 160/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa, a instancia de ILASA GRAPHIC S.A apelante , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE MANUEL RUIZ DEL CERRO DIEZ, contra D./Dª. D.L. IBERICA EQUIPRENT S.A.U. apelado , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. SUSANA AIZPUN GONZALEZ y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. FERNANDO FILIZZOLA DEL RIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25-6-2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de TOLOSA , se dictó sentencia con fecha 25-6-2014 , que contiene el siguiente FALLO:

' Debo estimar parcialmente la demanda interpuesto por DL Iberica Equiprent S.A.U. frente a IlasaGraphiz,S.A. y:

· ·Declarar resuelto con efectos desde el 10 de abril del 2013 el contrato de arrendamiento de bienes muebles número 1005- 0176, suscrito entre las partes.

· ·Condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de cuarenta mil dos cientos nueve con noventa y seis (40.209,96) euros en concepto de cuotas vencidas e impagadas de vencimiento 27/12/2012, 27/01/2013, 27/02/2013 y 27/03/2013.

· ·Condenar a la demandada al pago de los intereses de demora contractualmente pactados del 1,5 % mensual que se devenguen hasta el efectivo pago de las cantidades reclamadas.

· ·Condenar a la demandada a pagar a la actora 8.118,40 euros correspondientes al 5 % de las rentas pendientes de vencer en el momento de la resolución, ello en concepto de penalización por resolución anticipada.

· ·Desestimando la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por retraso en la devolución de la maquina.

Debo desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Ilasa Graphic,S.A. frene a DL Iberica Equiprent S.A.U.

Cada parte abonar las costas causadas a su instancias y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 3-3-15 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª.CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

PRIMERO.-La primera cuestión que debe analizar la Sala es la cuestión suscitada por la parte apelante relativa a la inadmisibilidad de la impugnación de la Sentencia formulada por la representacion procesal de 'Ibérica Equiprent S.A.U.', al haber interpuesto inicialmente recurso de apelación con el mismo objeto que la impugnación y haber desistido posteriormente de la apelacion del recurso. Inadmisibilidad a la que se opone la impugnante.

La regulación de la impugnación de la sentencia se encuentra en el artículo 461 de la LEC regulador del 'Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia .'

'1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición.

3. Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la parte o partes apeladas consideren necesarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, así como formularse las alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad de los documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante.

4. De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Secretario judicial dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado.

Así mismo deberemos tener en cuenta el Artículo 450 del mismo Texto Legal regulador del desistimiento de los recursos :

1. Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución.

2. Si, en caso de ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos de ellos desistieran, la resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido.'

En interpretación de dichos preceptos y de la jurisprudencia tanto de las Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo, creemos asiste razón a la parte demandada-reconveniente apelante, sin que sean acogibles los argumentos de 'Ibérica Equiprent S.A.U.' en el sentido que el desistimiento del recurso de apelación no tiene en orden a la admisibilidad de la impugnación de la Sentencia una significación jurídica diversa que la no interposición de recurso de apelación, máxime cabria decir en este caso cuando el desistimiento se produce siendo conocedor del recurso de apelación interpuesto de adverso.

El art. 461.2 de la Ley de enjuiciamiento civil contempla la situación de impugnación de sentencia 'por quien inicialmente no hubiere recurrido'. Ello ha llevado a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, de acuerdo a la literalidad del precepto y la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a afirmar que la facultad de apelar o impugnar la sentencia es alternativa, no doble, sin que pueda utilizarse como forma para dejar inefectivas, en fraude de ley, resoluciones procesales firmes declarando desierto el recurso o terminándolo por otros motivos.

En este sentido se pronuncia la mayoría de las Audiencias Provinciales en numerosísimas resoluciones, entre otras, la Audiencia Provincial de Zaragoza en Sentencia de 27 de julio de 2007 que cita numerosos precedentes, la Audiencia Provincial de Navarra en 20 de enero de 2009, la Audiencia Provincial de Toledo de 10 de marzo de 2011, la Audiencia Provincial de Pontevedra de 15-3-2012, la Audiencia Provincial de Salamanca 9 de febrero 2011 (con cita de las SS AP Madrid 11-10-2005 , Pontevedra 7-11-2005 , Toledo 12-12-2005 , León 27-12-2005 , Oviedo 31-3- 2006 , y Almería de 14 de junio de 2006 ), a las que también cabe añadir la de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de julio de 2011 .

El criterio de preclusión aparece recogido tambien en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 18 de enero de 2010 , 24 de noviembre de 2010 y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 que expresamente indica: 'Del artículo 461.2 LEC se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede plantearla 'quien inicialmente no hubiera recurrido', y esta condición no la tenía el recurrente que preparó el recurso de apelación, que luego se declaró desierto, y que no puede subsanarlo después mediante la impugnación , entre cuyas funciones no está la de corregir las omisiones o incumplimientos padecidos al formular el recurso de apelación'.

La anterior doctrina ha sido reiterada por sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013 y 6 de marzo de 2014 que destacan como requisitos para que sea admisible la impugnación : a) que el impugnante no haya apelado la sentencia , lo que exige alguna matización en caso de pluralidad de partes que aquí no interesan; y b) que la impugnación vaya dirigida contra el apelante, en tanto que las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado.

Matizar que la Sentencia del Pleno de fecha 13 de enero de 2010 estableció un criterio de admisibilidad de impugnación de sentencia por parte del apelante principal, pero en un caso en que el recurso principal iba dirigido a mantener unas pretensiones contra un codemandado (contra la compañía de seguros que había sido absuelta en un tema de derecho de daños en el que el demandante se aquietaba en principio con la cuantía obtenida) y la impugnación de sentencia relacionada con la apelación interpuesta por el codemandado condenado sobre la cuantía de la indemnización.

No es esta la situación en el presente caso.

Partiendo de lo expuesto, y atendiendo a que la parte actora-reconvenida (ahora impugnante) desistio de su recurso de apelación provocando que se declarara desierto y, considerando que admitir la impugnación formulada supondría ofrecerle la posibilidad de reproducir fuera de plazo el contenido de su propio, precedente y abandonado recurso de apelación, debemos establecer que la parte impugnante ha utilizando indebidamente el cauce previsto en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De forma procede declarar indebidamente admitido el recurso interpuesto, vía impugnación de sentencia, lo que en esta fase procesal conlleva su desestimación, convirtiéndose la causa de inadmisión en motivo de desestimación del recurso , siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que 'los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes, al resolver, para desestimarlo, aun cuando se hubiere admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados'.

SEGUNDO.-Resuelto lo anterior, esta Sala va a conocer únicamente de lo que constituye objeto de recurso tal y como ha sido determinado por la parte demandada-reconveniente en su escrito de interposición del recurso de apelación, y comenzando por razones de sistemática con el segundo de los motivos de apelación, infraccion de normas y garantías procesales causantes de indefensión por no practica de la testifical propuesta y admitida de D. Leovigildo , su desestimación viene determinada por los razonamientos ya esgrimidos al resolver sobre la solicitud de dicho medio probatorio en esta alzada, en resumen, a la vista de todo lo actuado la irrelevancia de dicha prueba en el caso concreto acerca de la concreta pretensión en relacion a la cual se propone la testifical, lo que quedará evidenciado de forma explicita al resolver el motivo primero de apelación.

Tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2014 , que cita la Sentencia de 13 de junio de 2012 , no toda denegación de prueba implica vulneración del art. 24.2 CE , sino que se requiere que resulte injustificada e influya en el resultado del proceso.

TERCERO.-En cuanto al motivo de fondo, conviene consignar con carácter preliminar, que la parte apelante como es legitimo intenta se estime su pretensión y para ello desarrolla una serie de argumentos que principalmente van dirigidos a demostrar la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia y mantener la procedencia de la estimacion ahora parcial de la demanda reconvencional (82.700,94 euros valor de los elementos propiedad de Ilasa e incorporados a la maquina arrendada), ahora bien la Sala no puede pasar inadvertidos los siguientes extremos.

El primero, que el Juzgador de Instancia en la resolucion recurrida se atiene estrictamente a la causa de pedir en la que la aquí apelante fundamenta la pretension deducida via reconvención frente a 'Ibérica Equiprent S.A.U.'.

Es en la demanda reconvencional donde se delimitan los elementos fácticos y jurídicos que sostienen la pretensión ejercitada y la causa de pedir en la que se fundamenta la pretensión reconvencional no ofrece duda.

Nos encontramos ante una accion en reclamación de cantidad al amparo de los arts. 1195 y 1196 CC , a través de la cual se pretende, previo reconocimiento judicial de la obligación que alega incumbe a la actora de pago de los conceptos por los que reclama derivado de la misma relacion jurídica material base de la demanda, la condena de la actora-reconvenida al pago del saldo resultante a favor de la demandada-reconveniente una vez compensada la deuda que se reconoce mantiene con aquella.

En la clasificación de la compensación de créditos, legal, convencional y judicial, la pretension de la demandada-reconveniente se incardina en esta última modalidad, por requerir como presupuesto el reconocimiento judicial del propio derecho de crédito.

Más concretamente en lo que hace ya al objeto de la apelación, lo que se alega en la demanda reconvencional es que en la operativa habitual en las relaciones entre las partes, la entidad financiera demandante se hace cargo del abono de la instalacion por la demandada-reconveniente de elementos necesarios para el funcionamiento de las maquinas, bien por dotar de mejores prestaciones a éstas, bien por necesidad de uso de las mismas.

De la lectura de la resolucion recurrida se infiere claramente la 'ratio decidendi' del rechazo del reconocimiento de crédito y consiguiente pretension de condena via compensación deducida por la aquí apelante 'Ilasa Graphic S.A.', cual es, la ausencia de prueba del título jurídico invocado para amparar dicha pretension y consiguiente inviabilidad de reconocimiento del derecho de crédito cuya coercibilidad jurídica se postula.

Así, distinguiendo las partidas que integran el crédito invocado por la reconveniente, la decision se asienta sobre los siguientes razonamientos:

1º.- cantidades reclamadas en concepto de crédito por trabajos de mantenimiento y reparacion en la maquina litigiosa, desglosadas en 82.600 euros por piezas instaladas y 99.424,11 euros por mano de obra empleada en reparacion, mantenimiento o sustitución.

En el contrato de arrendamiento 'inter partes', en sus condiciones generales 4 y 7 se dispone que el mantenimiento y reparacion son obligación de la parte arrendataria.

Inexistencia de justificación documental que deje sin efecto dichas clausulas y consiguiente obligación a cargo de la arrendataria, asi como inexistencia de justificación documental de la que pueda concluirse autorización por la actora para las reparaciones o instalaciones base de la reclamación con la consiguiente obligación de pago.

Se cierra el razonamiento con un argumento a mayor abundamiento, cual es las facturas que sirven de soporte a la cuantificación del crédito invocado son fundamentalmente del periodo de tiempo en que estuvo en vigor el contrato de subarriendo de la demandada con Editorial Edelvives, contrato en el que asimismo se contiene una clausula por la que el mantenimiento con un periodo de garantía de seis meses es del arrendatario, Editorial Luis Vivies.

2º.- la cantidad de 82.700,94 euros reclamada como valor de los elementos propiedad de Ilasa y que quedaron incorporados a la maquina, falta de prueba de la asunción por la actora de la compra dichos elementos con ocasión de extincion del contrato de arrendamiento, e inexistencia de datos suficientes para alcanzar convicción en tal sentido cuando la maquina se arrendo sin dichos elementos, no se acredita que la incorporación de dichos elementos lo fuera a instancia de la propietaria-arrendadora de la maquina y tampoco que la máquina arrendada no pueda funcionar sin esos elementos o que su retirada no sea posible cuando por el contrario hay constancia de que dos de los elementos propiedad de Ilasa ya fueron retirados previamente a la devolución de la máquina (Sistema Densitronic y la Regulación motorizada altura cabezal).

El segundo, que al hilo de una errónea valoracion de la prueba se invoca en apelación la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, que no fue esgrimido en la instancia como fundamento de la demanda reconvencional, no pudiendo hacerse abstracción de la prohibición legal en el marco de esta alzada - sancionada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ¿ de alteración de los términos del debate planteados en la instancia, configurándose el recurso de apelación como un sistema de revisión de lo practicado en la primera, lo cual determina que el órgano jurisdiccional superior tiene competencia para analizar la totalidad de lo actuado por el Juzgador de instancia, abarcando dicha facultad tanto a los hechos como las cuestiones jurídicas debatidas, sin que sea admisible aprovechando la interposición del recurso de apelacion la introducción de fundamentos juridicos no articulados en la primera instancia que supongan modificación de la causa de pedir esgrimida en la demanda, debiendo recordarse asimismo la interpretación que del principio iuria novit curia efectúa la Jurisprudencia que permite que el Tribunal aplique una norma jurídica distinta de la que hubiera sido invocada por el actor al identificar la causa de pedir, siempre con el límite de respetar el componente fáctico esencial en el que se apoya la pretensión.

Igualmente no puede perderse de vista que el derecho a la tutela efectiva es un derecho bilateral y que la tutela efectiva se obtiene no sólo cuando el Tribunal reconoce razón a la parte sino también cuando con sujeción a las leyes no se la concede, no siendo amparable que fuera de los cauces procesales regulares prospere una pretensión diferente de la formulada en la demanda por respeto, entre otros aspectos, a la unidad del objeto del proceso.

Lo que huelga cualquier consideración sobre la teoría del enriquecimiento injusto, debiendo recordarse en todo caso que la jurisprudencia ha destacado y reiterado que la acción por enriquecimiento injusto es subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones especificas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y no cabe alegarla si ha mediado un contrato o un acto o negocio jurídico (por todas la mas reciente STS 17-5-2012 y las que en ella se citan).

No obstante ello, ha de significarse que en la resolucion recurrida no se da cobertura jurídica a situación alguna en relacion a los elementos propiedad de 'Ilasa Graphic S.A.' e incorporados a la maquina que de lugar a un enriquecimiento de la actora con el consiguiente emprobrecimiento de 'Ilasa Graphic S.A.'. Antes al contrario, partiendo de la viabilidad física y técnica de retirada de los citados elementos de la maquina objeto de arriendo, deja a salvo que 'Ilasa Graphic S.A.' en cuanto titular dominical pueda proceder a su recuperacion mediante su retirada de la maquina.

Por lo que no cabria apreciar enriquecimiento injusto.

CUARTO.-Efectuadas dichas consideraciones previas, que se han estimado necesarias en orden a delimitar la adecuada respuesta de la Sala a los razonamientos esgrimidos por la recurrente en relacion al estricto ámbito de la acción ejercitada en la demanda revonvencional, y acotado el ámbito de esta segunda instancia a una sola de las partidas objeto de reclamación (elementos propiedad de 'Illasa Graphic S.A.'), entrando a resolver el fondo de la cuestión, ha de dejarse sentado desde este momento que las consideraciones fácticas, consideraciones jurídicas y proyección de las mismas que ha sido objeto de la Sentencia en lo que hace al pronunciamiento del Fallo desestimatorio de la reclamación por la actora de indemnización de daños y perjuicios por retraso en la devolución de la maquina, escapa a las posibles consideraciones de la presente resolucion al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por lo que no cabe pronunciamiento al respecto, debiendo señalarse únicamente dadas las alegaciones de ambas partes en sus respectivos escritos de apelación y oposición al recurso, que de la mera lectura de la resolucion recurrida queda claro que el Juzgador de Instancia distingue de forma meridiana la razón jurídica en la asienta su decision sobre dicha partida indemnizatoria y la razón jurídica en la que asienta la decision de la partida litigiosa objeto de apelacion, sin que pueda apreciarse a los efectos que nos ocupan una motivación defectuosa por contradictoria.

Sentado ello, y que no cabe confundir la motivación insuficiente con el error en la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el Juez llega ó no a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que forman la convicción judicial, centrándose el recurso de forma fundamental en el error en la valoracion de la prueba, comenzaremos señalando con carácter general y previo al análisis de aquellos aspectos en que se centra la discrepancia de la parte recurrente, que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Dentro del complejo proceso lógico o intelectual que constituye la valoracion de la prueba, además del análisis de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer lo que en substancia expresa cada medio probatorio-o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia. Desde este perspectiva, debe señalarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia. Antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado como acontece con ciertos aspectos de los documentos imponiendo al Juzgador un determinado criterio de valoración, abstracción hecha por tanto de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva ó convencimiento del juzgador ( artículos 319 a 323 LEC y art. 316 por remisión al art. 319 LEC ); en tanto que, para otros entre los que se encuentra la prueba testifical y pericial confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.

Asimismo debe señalarse que, conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil , en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por el Juzgador 'a quo', pero sólo si se aprecia que éste ha llevado a cabo una interpretación, caprichosa, errónea, arbitraria o ilógica. Es decir, en el juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho en la primera instancia, no se trata de sustituir la valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; si el razonamiento fáctico y jurídico de la Sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo y si no concurre alguna de estas circunstancias es de respetar el criterio del Juzgador.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

Pues bien, y tras un atento y renovado examen de la totalidad de las actuaciones (incluido el soporte videografico del acto de juicio que hemos visionado), el Tribunal no puede sino rechazar el recurso, no advirtiéndose error fáctico ni jurídico en la resolucion recurrida.

Ya se han dejado explicitados mas arriba las razones en las que el Juez de Instancia, tras la valoración de la prueba, llega a la conclusión de que la prueba practicada a instancia de la reconveniente se revela insuficiente para llegar a una tal convicción, aplicando en tal tesitura la regla de juicio prevista en el art. 217 de la LEC .

Tal como explica el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de diciembre de 2004 al recordar que '... para que el juez pueda técnicamente fallar de acuerdo con las exigencias del artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1º.7 del Código Civil , el ordenamiento jurídico debe ofrecer al órgano judicial un instrumento lógico que le indique, en los supuestos de hecho incierto, si la sentencia debe ser absolutoria o condenatoria. La doctrina, que se ha ocupado de estos temas, habla de la necesidad de que el juez tenga, para esas ocasiones, una regla de juicio que, fundada en razones incontestables, no tanto sustituya el enjuiciamiento del órgano judicial, como evite la parálisis y la inercia impuestas por las circunstancias de incerteza tácita que imposibilitan el enjuiciamiento. Este expediente lógico, que llamamos reglas de juicio, para el proceso civil está recogido en el artículo 1214 del Código Civil , que establece que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. La regla de juicio sólo es necesario aplicarla en los supuestos en los que, efectuado una labor probatoria, aunque sea mínima, los hechos han quedado inciertos. La interpretación de la norma, integrada en el ordenamiento privado, no puede ser otra que si los hechos en que se fundamenta la existencia de la obligación han quedado inciertos, el juez dictará una sentencia absolutoria'.

Esta regla de juicio es la que ahora se regula expresamente en el art. 217.1 de la LEC al señalar que, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimara las pretensiones del actor o del reconviniente según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.

Recordaremos que lo que se alega en la demanda reconvencional, tras señalar la actividad de cada una de las partes y los antecedentes de la relacion contractual entre las partes, es que en la operativa habitual de sus relaciones, la entidad financiera demandante se hace cargo del abono de la instalacion por la demandada-reconveniente de elementos necesarios para el funcionamiento de las maquinas, bien por dotar de mejores prestaciones a éstas, bien por necesidad de uso de las mismas.

Es decir, partiendo de la inexistencia de acuerdo formalmente documentado y clausula contractual explicita que recoja la obligación de pago a cargo de la actora de los elementos adquiridos por 'Illasa Graphic S.A.' e instalados en la maquina propiedad de la actora, se encuadra dicha obligación en el marco del contrato de arrendamiento que sirve de sustento a la demanda principal como consecuencia natural de su desarrollo y en cierto modo complemento necesario, en suma, a modo de obligación implícita.

Pues bien, pese al loable esfuerzo argumentativo de la dirección letrada de la parte demandada-reconveniente, las objeciones que la parte apelante opone no gozan de la habilidad material necesaria para modificar la decisión del Juez 'a quo'.

Bastaria señalar que el propio planteamiento de una obligación de pago de origen contractual no sólo resulta contradictorio con la postura observada por 'Illasa Graphic S.A.' en via extrajudicial, sino que ésta lo excluye.

Con ocasión de la reclamación de devolución de la maquina por la actora-reconvenida e incidencias habidas para su materialización relacionadas con la coordinación en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales, la propia 'Ilasa Graphic S.A.' en 5-4-2013 (folio 574) lo que plantea en relacion a los elementos y equipos de su propiedad es 'deberíamos buscar un acuerdo para la permanencia de estos equipos en las máquinas o retirarlas de las mismas, antes de proceder a la retirada de las maquinas'.

Nuevamente en fecha 14-5-03 (doc. nº 5 de la contestación a la demanda) comunica a la actora-reconvenida que en relacion a los equipos y materiales de su propiedad y susceptibles de ser retirados, que de no estar interesada 'Ibérica Equiprent S.A.U.' en quedarselos previa su compensación económica, procedería a retirarlos, constando asimismo la respuesta de 'Ibérica Equiprent S.A.U.' en fecha 17-5-2013 que tras relacionar los elementos propiedad de 'Ilasa Graphic S.A.' cuyo valor económico nos ocupa, señala 'es obvio que en ningún caso le reclamamos la devolución de esos complementos' (doc. nº 6 de la contestación).

Habrá de convenirse que el planteamiento de un intento de acuerdo económico en dicha fecha, esto es, resuelto extrajudicialmente el contrato de arrendamiento, presupone la inexistencia de obligación contractual de pago a cargo de la actora-reconvenida.

Por lo que llegados a la via judicial difícilmente puede sostenerse nos encontremos ante una obligación implícita en los términos que han quedado reseñados, siendo una obviedad decir que una tal obligación no puede sugir por mor de la demanda interpuesta de contrario sino que, en su caso, deberia existir 'ex ante'.

Lo cual excusa 'per se' a la Sala de cualquier otra consideracion al respecto y especialmente de una labor de interpretación del alcance de las relaciones contractuales entre las partes con base a actos anteriores en orden a determinar y delimitar las prestaciones derivadas para las partes del contrato objeto de Litis, y, en concreto, si la obligación de pago y derecho de crédito postulado pudiera entenderse enmarcada en dicho contexto contractual, siendo suficiente en tal sentido la remisión a los razonamientos contenidos en la resolucion recurrida.

No obstante y a fin de agotar la respuesta mas si cabe, señalaremos que la relacion contractual 'inter partes' base tanto de la demanda como de la reconvención se circunscribe al contrato de arrendamiento de un bien mueble en el que la aquí recurrente era la arrendataria y la actora-reconvenida propietaria-arrendadora. Que los elementos cuyo valor se reclama se adquirieran por la reconveniente para su incorporación a la maquina objeto de arriendo y a su vez subarrendada por 'Illasa Graphic S.A.' y que dicha incorporación contara la autorización de la actora-reconvenida, no determina que nos encontremos ante una explotación en común de la maquina, ni ante negocio jurídico complejo alguno, por mas que 'Illasa Graphic S.A.' fuera la proveedora de las maquinas que la actora cede a terceros en la modalidad de arrendamiento financiero y llevare a cabo otros trabajos para la misma.

En contra de lo que se afirma en el recurso la aquí actora-reconvenida en via extrajudicial no negó la propiedad de dichos elementos ni hizo extensivo a los mismos la aplicación de la clausula o condición general 7.7. , como tampoco insto la devolución de la maquina con dichos elementos (doc. nº 4 y 6 de la contestación).

Para no ser reiterativos omitimos repetir lo que dicen los testigos Sr. Luis Pedro y Sr. Pedro Enrique , declaraciones que hemos comprobado visionando el CD, siendo suficiente destacar la viabilidad física y técnica de la retirada de los elementos cuyo valor económico se pretende.

Para finalizar señalaremos que si el planteamiento de la parte aquí recurrente de que la actora-revonvenida se quedase con dichos elementos previa su compensación economica, sobre la base de la laboriosidad y coste de los trabajos que suponen las operaciones a tal fin en relacion al hecho que al parecer dichos elementos aislados no resultan útiles como asimismo la maquina sin dichos elementos no cumple la funcionalidad que le es propia, se presenta racional desde un punto de vista exclusivamente lógico y de sentido común, igualmente lo es que en todo negocio jurídico y tambien en este, cada parte proyecta y responde ó atiende a sus propios intereses negociales, y que la falta de aveniencia de la actora-reconvenida a la oferta de 'Ilasa Graphic S.A.' conlleva la inexistencia del necesario acuerdo de voluntades y consiguientemente la coercibilidad jurídica pretendida, no estando en tal tesitura en disposición de los Jueces y Tribunales primar la estimacion de lo que en la versión de la recurrente supondría o implicaría una satisfacción de los intereses de ambas partes

Por todo lo cual, con desestimación del recurso de apelación, se confirma el Fallo desestimatorio íntegro de la demanda reconvencional de la resolución recurrida.

QUINTO.-En materia de costas procesales, se imponen dada la desestimación de la impugnación, se imponen a 'Ibérica Equiprent S.A.U.' las costas procesales ocasionadas con la impugnación de la Sentencia. ( art. 398.1 LEC ).

Y dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por 'Ilasa Graphic S.A.', se imponen asimismo a la parte apelante las costas procesales ocasiones con el recurso de apelación ( art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

1º.- Desestimar, por incurrir en causa de inadmisión, la impugnación formulada por la representación procesal de 'Ibérica Equiprent S.A.U.' contra la mencionada resolución.

2º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Ilasa Graphic S.A.' contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2.014 , aclarada por Auto de 22 de Julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tolosa en autos Juicio Ordinario 160/2013.

3º.- Y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolucion recurrida.

4º.- Se imponen a la parte apelada-impugnante 'Ibérica Equiprent S.A.U.' las costas procesales ocasionadas con la impugnación de la Sentencia.

5º.- Se imponen a la parte apelante principal 'Ilasa Graphic S.A.' las costas procesales ocasiones con el recurso de apelacion.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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