Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 83/2014 de 06 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 57/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100056
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , 914933881 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001487
Recurso de Apelación 83/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 677/2011
APELANTE:D./Dña. Ángel Daniel y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA
APELADO:D./Dña. Milagrosa
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ AYLLON CARO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. CESAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a seis de febrero de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 677/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey a instancia de D. Ángel Daniel , D. Cristobal , Dña. María Inés y D. Felix apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA contra Dña. Milagrosa apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ AYLLON CARO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/04/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 29/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora María teresa Baranda Serna, en representación de Felix , María Inés , Cristobal y Ángel Daniel , frente a Milagrosa , con imposición de las costas causadas a la parte actora.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El presente litigio tiene su origen en un contrato de compraventa suscrito por los hoy recurrentes, DON Felix , DOÑA María Inés , DON Cristobal y DON Ángel Daniel , en documento privado fechado el día 27 de junio de 2007, respecto de una finca propiedad de DOÑA Milagrosa con superficie de 452 m2 en CR Villamanrique Tajo, 5 B, en Fuentidueña del Tajo, Madrid. En el mencionado contrato de compraventa se manifiesta por parte de la vendedora que es propietaria en pleno dominio de la finca mencionada anteriormente, cuyo volumen de edificabilidad es de 0,6837%, para construir en grado 2º, esto es, para edificar un residencial colectivo, en tipología de minibloque, en régimen libre, siendo su precio pactado de 120.049,75 euros, habiendo satisfechos los compradores la suma de 12.050 euros, cuya devolución reclaman. Se funda la reclamación en el hecho de que cuando encargaron el inicio de las operaciones precisas para llevar a cabo la definitiva formalización de la compraventa y posterior edificación, descubrieron que la finca objeto de compraventa tenía la calificación de 'urbana' (en el Registro de la Propiedad figura como rústica), pero con un aprovechamiento inferior al pactado, figurando un volumen de edificabilidad del 0,51%, con alturas máximas de dos plantas/7m. A la vista de lo expuesto, las demandantes consideran que esta diferencia en relación con el volumen de edificabilidad representa una merma o limitación sustancial, que imposibilita llevar a cabo la edificación inicialmente prevista. Consecuentemente, las demandantes, hoy apelantes, solicitan que se dicte sentencia, en la que se realicen los siguientes pronunciamientos: en primer lugar, se solicita la nulidad del contrato de compraventa por error, al prestar el consentimiento, con la devolución de la cantidad recibida por los vendedores, más los intereses, o aquella otra cantidad que estime el Juzgador, que deberán pagar los demandados solidariamente a los demandantes, más moratorios desde el 6 de abril de 2011, así como los intereses que se devenguen desde la Sentencia hasta el completo abono de la deuda, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados. En segundo lugar, y subsidiariamente, la resolución contractual, con la devolución de las mismas cantidades e intereses.
SEGUNDO: La sentencia dictada en la primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. Frente a la citada resolución se ha alzado la representación procesal de los demandantes que articula su recurso en tres alegaciones:
- Incorrecta valoración de la prueba.
- Incumplimiento de los vendedores.
- Costas
TERCERO: La Sala Primera del Tribunal Supremo ha elaborado una compleja doctrina sobre el error como vicio del consentimiento -error vicio-, que se materializa, entre otras muchas, en dos recientes sentencias ( STS Pleno de 20 de enero de 2014 y STS de 17 de febrero de 2014 ), que citan resoluciones anteriores sobre la materia) y que podemos resumir diciendo que el vicio del consentimiento se produce solo cuando la voluntad del contratante se ha formado anormalmente a partir de una creencia inexacta, esto es, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Siendo lo normal que la voluntad se forme y manifieste libre, consciente y espontáneamente, un elemental respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') y a la seguridad jurídica requiere que la declaración de que el consentimiento contractual está viciado se funde en una cumplida pruebe que incumbe a quien lo alega. Así, el artículo 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Por otra parte, aunque el Código Civil no exige que el error sea excusable, sí lo hace la jurisprudencia, que lo examina no sólo en el plano de la voluntad, sino también en el de la responsabilidad y la buena fe, en su manifestación objetiva, para tomar en consideración la conducta de quien lo sufre negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar finalmente ignoró. Con ello se trata de impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente.
CUARTO: Partiendo de los anteriores parámetros este tribunal de apelación, a la vista de la prueba practicada en los presentes autos, comparte sin fisuras el criterio de la Juzgadora de instancia, pues no apreciamos ni falta del consentimiento, ni vicio determinante de error esencial y excusable en su prestación y ello por las razones que expondremos a continuación.
QUINTO: De los escasos elementos probatorios que obran en autos resulta sumamente difícil extraer en qué consiste exactamente el error que se afirma han sufrido los apelantes. En el escrito formalizando la apelación se reconoce que el contrato privado fue redactado por los compradores y que éstos conocían que el aprovechamiento del terreno desde el año 1994 era el del 0,51m2/m2, y que el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) aprobado en abril de 2007 por la corporación local, había elevado la edificabilidad a 0,6838% m2/m2, aclarando que al prestar el consentimiento pensaron que adquirían algo que un futuro inmediato tendría un aprovechamiento proporcional al precio ofrecido y que nunca se aprobó ni consolidó definitivamente. Las citadas afirmaciones coinciden con el informe emitido por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo de fecha 3 de septiembre de 2012 (folios 67 a 71 de los autos). Igualmente con el requerimiento de fecha 18 de mayo de 2011 (documento nº 4 de la demanda). Por consiguiente, los actores conocían cual era la edificabilidad de la parcela al celebrarse el contrato y que conforme al Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) aprobado inicialmente por la corporación local, se elevaba provisionalmente la edificabilidad a 0,6838% m2/m2, por lo que no se alcanza a comprender el vicio de consentimiento denunciado, cuando además se da la circunstancia de que la sentencia de instancia declara probado que los recurrentes habían celebrado otros contratos de compra de parcelas con otros propietarios de la misma zona CR Villamanrique Tajo, extremo que no ha combatido en esta segunda instancia.
SEXTO: Por consiguiente, no ha quedado suficientemente probada por los apelantes, a quienes incumbía dicha carga, la concurrencia de un error esencial y excusable que hubiera podido viciar el consentimiento prestado no pudiendo sostenerse la alegación de que incurrieron en una falsa percepción sobre las características de la parcela que adquirían, ya que la información de que disponían sobre la edificabilidad de la parcela era exacta como reconoció el letrado de la parte actora en la audiencia previa al juicio. No podemos dejar de destacar que al menos uno de los demandantes, DON Cristobal es 'agente inmobiliario' según consta en el poder de representación (folio 21 de los autos). Por tanto, los compradores eran plenamente conocedores del riesgo de que no se consolidara el volumen de edificabilidad provisional, supuesto que no se ha dado, pues no consta que el PGOU aprobado por el Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo haya sido modificado Según admiten amabas partes al tiempo de interponerse la demanda estaba pendiente de aprobación por la Comunidad de Madrid.
SÉPTIMO: En cuanto a la petición de resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora tampoco puede prosperar. No se ha probado que la demandada haya incumplido ninguna de las obligaciones que asumió como vendedora de la parcela, ni que haya sido requerida conforme a la estipulación 7, párrafo segundo del contrato. Ni siquiera se ha probado que los demandantes no hayan podido aprovechar urbanísticamente la parcela tal y como afirman sobre cuyo particular ninguna prueba se ha practicado. Lo único que consta es que no han realizado actuación alguna sobre la parcela que adquirieron, pero ello puede deberse a otras causas de la que cabría destacar el desplome generalizado del mercado inmobiliario y de la construcción. Tampoco se ha probado que el precio de adquisición pactado fuera superior al del mercado al tiempo de celebración del contrato.
OCTAVO: En definitiva, los apelantes, conocedores de la situación urbanística de la parcela, la adquirieron junto con otras de la zona, con la esperanza de obtener beneficio mediante la construcción de un complejo inmobiliario o mediante la venta a terceros (facultad que se reservaban), y, al no cumplirse sus expectativas de negocio, pretenden hacer recaer en la vendedora, que hasta la fecha ha cumplido con las obligaciones pactadas, las consecuencias del riesgo que asumían, inherentes a toda operación de adquisición de terrenos para su explotación urbanística, y resolver unilateralmente el contrato recuperando las cantidades entregadas, pretensión que no puede ser objeto de tutela pues la vendedora no ha accedido a la resolución pretendida, ni se comprometió de forma expresa ni tácita a resolver el contrato si la edificación no se llevaba a efecto, no estando sometida la eficacia el contrato a condición alguna.
NOVENO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON Felix , DOÑA María Inés , DON Cristobal y DON Ángel Daniel , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Felix , DOÑA María Inés , DON Cristobal y DON Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 677/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
