Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 575/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 57/2015
Núm. Cendoj: 38038370042015100037
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1366
Núm. Roj: SAP TF 1366/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 575/2014.
Autos núm. 441/2013.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Doña Pilar Aragón Ramírez.
Doña María Raquel Alejano Gómez
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de marzo de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm. 441/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como
demandante, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por la Procuradora
doña Milagros Mandillo Blánquez y dirigido por el Letrado doña Marta E. Virgós Muller, contra DON Modesto
Y DOÑA Ana María , representado por la Procuradora doña Alicia Luque Siverio y dirigido por el Letrado don
Diego Francisco Encinoso Encinoso, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia
siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma-. Sra-. Magistrada- Juez doña Gabriela Reverón González, dictó sentencia el veintidós de julio de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda promovida por la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , representada por el procurador Sra. Mandillo Blanquez y defendida por el letrado D.ª Marta Virgós Müller contra D. Modesto y contra D.ª Ana María , representados por la procuradora Sra Luque Siverio y defendidos por el letrado D. Diego Encinoso Encionoso, y en consecuencia, debo declarar y declaro que la actividad que ejercen los demandados es molesta, peligrosa y nociva para la comunidad, acordando por dicho motivo el cese definitivo de dicha actividad. A tal fin, deberá procederse por los demandados al desalojo total del citado local y en caso de no efectuarlo en el plazo de quince días naturales, se acordará a su costa, privándose a los demandados de su derecho de uso por el plazo de 3 años; y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas al demandados.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto por escrito recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 25 de febrero de 2015 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Vaya por delante que, con sentencia como la que aquí se recurre, podría la Sala limitarse a confirmarla por sus propios fundamentos, dándolos aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso.
A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Pero en atención a lo dispuesto en el art. 465.5º L.E.C ., la Sala va a pronunciarse sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso.
En primer lugar, alegando en definitiva error en la apreciación de la prueba, insiste la demandada en que en el local litigioso no se llevan a cabo actividades peligrosas, nocivas, molestas o insalubres, cuestión que es la base de las pretensiones contenidas en la demanda.
Para ello se remite a los informes de la policía local obrantes en los autos, tomándolos en lo que le interesa. Como bien dice la parte demandante al oponerse al recurso, es indiferente la calificación que se de a la actividad que el demandado lleva a cabo en el local pues lo cierto es que carece de licencia para cualquier actividad, siendo así que la Gerencia de Urbanismo la considera clandestina y la califica de 'taller de reparación de automóviles', acordando iniciar expediente sancionador contra D. Modesto y el cierre cautelar del local, en su resolución de 15 de octubre de 2.009, así como desprecintar el mismo durante un plazo de 20 días para que el Sr. Modesto procediera a desalojarlo. Lejos de proceder así, el demandado siguió con su actividad de reparación de vehículos y compra venta de repuestos.
Aunque en una primera vista la policía local no observa que en el local se realicen trabajos de mecánica, ya se deja constancia de que la acumulación de material en el mismo podría hacer peligra la seguridad del edificio.
TERCERO.- Pero es que, en todo caso, esa no es la única prueba valorada por la juez de primera instancia para llegar a las conclusiones que le hace estimar la demanda, siendo especialmente relevante la consistente en el informe de detectives aportado por la parte actora.
La recurrente alega que impugnó dicha prueba en el momento oportuno, pero lo fundamental es que la impugnación genérica (no confirmada en el acto de la Audiencia Previa) no conlleva el rechazo sin más de la prueba, cuya validez y eficacia deberá valorar el tribunal, como así ha hecho la juzgadora a quo. Lo ha hecho en la sentencia, pero la vulneración del art. 287 L.E.C . que denuncia la recurrente no ha producido indefensión ni desde luego es causa de nulidad (que no se pide en el recurso) pues en la sentencia se dan cumplidas razones de porqué se trata de una prueba válida y en esta alzada la demandada tiene ocasión de reiterar (como ya hiciera al oponerse a la demanda) los motivos por los que entiende lo contrario.
A este asunto se dedica el extenso fundamento tercero de la resolución apelada, al que nos remitimos, porque no se puede decir al respecto más ni mejor: en resumen, la prueba ilícita a que se refiere el art.
287 citado es aquella cuya obtención suponga la violación de derechos fundamentales protegidos por la Constitución (que también consagra el derecho a la prueba, como medio de lograr la aplicación de una justicia efectiva); alega la demandada que el informe en cuestión atenta contra el derecho a la intimidad, habiéndose realizado sin autorización de las personas que se hallaban en el interior de un local 'particular', siendo también contrario a la Ley de Protección de Datos.
Reiterar que las mayor parte de las fotografías unidas al informe han sido tomadas desde el exterior del taller, y que en todo caso este es un local que estaba abierto al público, sin que la actividad mercantil que en él se llevaba a cabo entre en al ámbito de la intimidad o el honor del demandado.
Tampoco se contraviene lo dispuesto en la citada Ley de Protección de Datos, pues no se pretende publicar ni divulgar la grabación, siendo esta norma relativa a los datos de tipo personal que estén registrados en un soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de tales datos por sectores públicos o privados, lo que obviamente no es el caso.
CUARTO.- Por todo lo dicho procede desestimar el recurso, con la consecuancia, en materia de costas, prevista en los arts. 394.1 º y 398.1º L.E.C .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Modesto contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el juicio ordinario seguido al nº 441/13, confirmamos íntegramente dicha resolución, con condena al recurrente en las costas de esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

