Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 24/2015 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 57/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100068
Encabezamiento
Rollo nº 000024/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 57
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001917/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s BANKIA SA, dirigida por el Letrado D. OSCAR MERCE SEMMPER, y representado por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUÍA, y como demandantes-apelados-impugnantes a D. Constantino , y Bárbara , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUSTO AGUSTIN PASCUAL MONAR, y representados por el procurador D. MANUEL HERNÁNDEZ SANCHÍS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, con fecha 07/10/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Constantino y Doña Bárbara , representados por el Procurador Don Manuel Angel Hernández Sánchis, frente a BANKIA, S.A., representada por el Procurador Don Onofre Marmaneu Laguia, debo declarar y declaro la nulidad de las ordenes de compra de participaciones preferentes objeto de la demanda, con todos los efectos derivados de esta declaración, en particular la devolución de las prestaciones recibidas por cada parte.
Asimismo debo condenar y condeno a la demandada al abono a la parte actora de lassumas abonadas restadas las rentas percibidas, más el interés legal desde la demanda, así como al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11/02/2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la referida sentencia recurre en apelación Bankia S.A. que alega nulidad de la sentencia por infracción del art. 209 y 218 de la Lec , la nulidad procesal por litisconsorcio pasivo necesario y vulneración del art. 1303 del CC . Los demandantes se opusieron al recurso y también impugnaron la sentencia en lo relativo a los intereses que Bankia debía abonarles y que procedían no desde la demanda sino desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra y respecto a Bankia S.A. desde el abono de los cupones. Bankia S.A. no formalizó oposición a la impugnación anterior.
SEGUNDO.- Respecto a la nulidad instada por Bankia S.A. alegando la incongruencia y falta de exahustividad de la sentencia por omitir la declaración de nulidad del canje de acciones, no procede acceder a ella.
La parte demandante en su demanda solicitaba en el apartado A) de su suplico ' De forma principal, se declare la nulidad de pleno derecho de los contratos de compra suscritos por D. Constantino y Dª Bárbara de OBS. BANCAJA 8ª y 10ª y PPF. BEF S/B y de los posteriores canjes por acciones de Bankia y ello con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración en cuanto a la restitución recíproca de las prestaciones recibidas, de acuerdo al 1303 del Código Civil, el cual deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia. '
La sentencia en su Fallo acuerda 'Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Constantino y Doña Bárbara , representados por el Procurador Don Manuel Angel Hernández Sánchis, frente a BANKIA, S.A., representada por el Procurador Don Onofre Marmaneu Laguia, debo declarar y declaro la nulidad de las ordenes de compra de participaciones preferentes objeto de la demanda, con todos los efectos derivados de esta declaración, en particular la devolución de las prestaciones recibidas por cada parte.
Asimismo debo condenar y condeno a la demandada al abono a la parte actora de las sumas abonadas restadas las rentas percibidas, más el interés legal desde la demanda, así como al pago de las costas.'
Claramente se observa que el Fallo no está técnicamente redactado de modo correcto, lo que bien pudo ser susbsanado por la solicitud de las partes acudiendo al art. 214 de la Lec , pues se corre el riesgo de que de no hacerlo no pueda ser subsanado por la vía del recurso, ello no obstante para evitar los posibles perjuicios a las partes implicadas entenderemos que puesto el Fallo en relación con los Fundamentos de Derecho puede decirse que lo que se acuerda con la expresión ' con todos los efectos de esta declaración'es tanto la nulidad de la inicial compra como los efectos consecuentes de la nulidad del posterior canje. Por ello no procede la nulidad instada por Bankia S.A. Ni tampoco acoger la incongruencia que alega.
TERCERO.- Respecto a la nulidad por falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación a la intervención del BFA S.A., no procede siguiendo este Tribunal el criterio reiterado y expuesto por la Sec. 9ª de esta AP en diversos pronunciamientos como son:
- Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, S 19-2-2014, nº 57/2014, rec. 749/2013 , Pte: Gaiton Redondo, Mª Antonia, EDJ 2014/46230 al decir :
TERCERO.- La entidad apelante reitera, en su primer motivo del recurso de apelación, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que debía haber sido llamada al pleito la entidad emisora de las participaciones preferentes, BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO SA,si bien en su escrito de contestación a la demanda dicha excepción venía referida tanto a tal entidad, como titular de las obligaciones subordinadas, como a la mercantil BANCAJA EUROPCAPITAL FINANCE SA, a quien identificaba como emisora de las participaciones preferentes.
E n cualquier caso, ha de mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de tal excepción pues, con independencia de quien fuera la entidad emisora, la documentación facilitada por BANKIA a la Sra. Bárbara no permite considerar la existencia de otra relación negocial que la habida entre las partes litigantes; así, al folio 33 de autos consta el documento emitido por la entidad demandada en el que, bajo el título 'TXB981- Consulta de Operaciones y Bloqueos de Renta Fija' de la cuenta de valores de la que es titular la demandante, aparecen relacionados los productos objeto de autos en los siguientes términos: 'PPF.SIE', 'OBS.BANCAJA E.08 07-22', 'OBS.BANCAJA E.08 07-22' y 'PPF BEF S/B'. La descripción así ofrecida por la propia entidad demandada impide aceptar el planteamiento de la excepción alegada, pues de tales datos resulta imposible concluir que la compradora pudiera saber al momento de la adquisición que la entidad emisora de los productos no era BANCAJA (hoy BANKIA) sino una entidad distinta.
Como decíamos en sentencia de 23 de enero de 2014 (Pte. Sr. Caruana), por el principio de relatividad contractual ( artículo 1257 Código Civil EDL 1889/1) los efectos se despliegan entre las partes contratantes, resultando la entidad demandada sobradamente legitimada para soportar la acción ejercitada pues con su conducta colocó el producto a la demandante, ' sin necesidad de traer además a una entidad emisora que amén de estar integrada en el mismo grupo bancario que la demandada, su intervención fue silenciada por completo a la demandante '.
- Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, S 13-5-2014 , nº 141/2014, rec. 41/2014 , EDJ 2014/120113, en el mismo sentido.
CUARTO.- Respecto a la vulneracion del art.1303 del CC , Bankia S.A. alega en este recurso, que debe suprimirse la condena a abonar el interés legal desde la demanda. Por su parte los demandantes en este punto también impugnaron la sentencia pues consieraban que los intereses legales debían percibirse, no desde la demanda sino desde la fecha de la suscripcción de las órdenes de las iniciales compras.
Al respecto vemos que la parte demandante en su demanda expresamente se refería en el suplico antes transcrito a la restitución recíproca de prestaciones, mientras que el Fallo tan solo se refería al abono por Bankia S.A. de lo recibido restadas las rentas percibidas, mas el interés legal desde la demanda.
Pues bien, no estamos de acuerdo con el pronunciamiento del juzgador de instancia porque no cumple las expectativas del art. 1303 del CC . Nuestro criterio al respecto se expuso en sentencia nº 40/2014 dictada en RAC 628/2014 en fecha 19-2-2015, Ponente Sra. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ al decir:
'SEGUNDO.- En el presente caso la propia parte demandante solicitaba expresamente con carácter principal en el suplico de su demanda 'a) Se DECLARE LA NULIDAD del contrato de compra de valores de fecha 30 de junio de 2.000 y la inexistencia y, subsidiariamente, la nulidad del contrato de recompra y suscripción (canje) de fecha 20 de marzo de 2.012 y, en consecuencia, se proceda al restablecimiento de la situación anterior a tales operaciones con su recíproca devolución de las prestaciones recibidas con sus frutos e intereses.', siendo esta la acción que le ha sido estimada.
En su demanda aportaba la correspondiente documentación de suscripción de 15 participaciones preferentes S/B de fecha 1-3-2000 por importe bruto unitario de 595,14 euros (8.927,10 euros), de fecha 30-6-2000 de 5 A.I.A.F. por valor nominal total de 3.000 euros (doc. 9 y 11 ), así como la relativa a la posterior oferta de canje de acciones de Bankia A.03/12 de fecha 20-3-2012 por valor nominal de 12.000 euros, la venta y la suscripción por valor de 9.000 euros (doc 12 y 16).También aportó la posterior venta de las acciones por importe recibido de 2.166,0 euros. Ninguna otra cuantificación hacía de posibles cupones o réditos percibidos.
En este contexto la decisión de la juzgadora tras declarar la nulidad de las antes citadas operaciones es la de que Bankia devuelva los 9.761,09euros(8.927,10+12.000-2.166) pero sin 'descontar las sumas recibidas en concepto de intereses o cupones por la demandante al no haber sido alegado por la demandada que para ello debió concretar y acreditar su importe de conformidad con el artículo 217 de la LEC '.
No se comparte esta decisión, toda vez que la obligación de devolverse las partes contratantes lasprestaciones recibidas en virtud del contrato declarado nulo surge de la Ley, por lo que no necesita petición expresa de la parte,como así ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial. El artículo 1.303 del CC establece que:
'Artículo 1303.
Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'
En relación al citado precepto la doctrina jurisprudencial ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, está concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible y la obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio 'iura novit curia', sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concebido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( STS de fechas 22 de noviembre de 1.983 , 24 de febrero de 1.992 ( EDJ 1992/1700 )y 6 de octubre de 1.994 ).
De acuerdo con el referido artículo 1.303 y con la anterior doctrina que lo interpreta debe darse lugar a lo solicitado por la parte recurrente de que la parte actora le devuelva lo recibido de ella en concepto de beneficios o cupones generados (por todas las productos adquiridos en fechas 1-3-2000 y 30-6-2000 y en el posterior de 20-3-2012) con sus intereses legales desde la fecha en que se recibiesen, con la oportuna compensación, lo que se determiná en ejecución de sentencias.'
Aplicando este criterio al presente caso consideramos que la demandante deberá devolver a la demandada como efecto del art. 1303 del CC lo que hubise recibido como cupones, intereses o réditos por los productos que inicialmente adquirió y por los que se canjearon posteriormente, más los interes legales desde la fecha de su recepcción o abono, y a su vez la demandada deberá devolver a la demandante lo que ésta le hubiese satisfecho en definitiva por la compra de los diferentes productos con los interses legales desde la fecha de su abono.No asiste pues razón a Bnkia cuando pide que se le suprima el abono de intereses.
Por último respecto a la soclitud de Bankia S.A.de que le sea devuelta la propiedad de las participaciones y acciones que obran en poder de la parte demandante, diremos no procede, ya que aunque la sentencia no lo expresa literalmente, sí lo incluye cuando, reiteramos alude el Fallo a la 'restitución de prestaciones' y en este término lógicamente cabe comprender también cualquier título formal que pueda existir al respecto.Además bien pudo la parte instar su aclaración.
QUINTO.- Lo resuelto supone a juicio de este Tribunal la desestimación del recurso de Bankia S.A. y la estimación de la impugnación de la parte demandante, lo que daría lugar a la imposición a Bankia de las costas causadas por su recurso, sin hacer expresa imposición de las causadas por la impugnación de la parte demandante. Sin embargo estimamos que a la vista de la redacción de la sentencia de instancia se provocaban, ciertas dudas de hecho y de derecho en relación a su congruencia, por lo que no ha lugar a hacer expresa imposición de las causadas en esta segunda isntancia ( art. 398 y 394 de la Lec ).
Se mantiene el mismo pronunciamiento respecto a las costas de la primera instancia toda vez que la parte actora en su demandada sí hacía referencia al tema de los intereses, por lo que su corrección y aceptación en esta segunda instancia no supone estimación parcial de su demanda ( art.394 Lec ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil demandada 'BANKIA, S.A.' y estimando la impugnación efectuada por la parte demandanteD. Constantino y Dª Bárbara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Valencia en fecha 07/10/2014 en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1917/12, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida, en el único sentido de declarar la obligación de la parte demandante de devolver a la demandada la cantidad que haya percibido de ella en concepto de beneficios, intereses o cupones por las operaciones cuya nulidad se ha declarado, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su abono, y la obligacion de la parte demandada de devolver a la demandante lo que hubise recibido de ella por las mismas operaciones con los intereses legales desde la fecha de su abono, y ello con la correspondiente compensación, lo que se determinará en ejecución de sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte el recurso de apelación.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cuztro de marzo de dos mil quince.
