Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 130/2014 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 57/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 130/14
Nº Procd. Civil : 442/10
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 57
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 30 de marzo de 2015.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 442/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 130/14; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Montserrat , representada por la Procuradora Dª. Mª ROSA FONTANILLAS CENTENERO , y dirigida por el Letrado D. IRENE CASTRO DE PAZ , y de otra como apelada Dª Serafina , representada por la Procuradora Dª. ELENA-ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN y dirigida por la Letrada Dª. Mª AUXILIADORA VALVERDE VILLAR , sobre acción declarativa de dominio y reivindicatoria.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo totalmente la demanda interpuesta por doña Serafina contra doña Montserrat y declarando que son propiedad de doña Serafina las siguientes fincas: 9. Cinco parcelas que conforman un solar situado en el número NUM000 de la localidad de Olleros de Tera, de unas medidas lineales aproximadas de 10,80 metros de frente por 45,22 metros de fondo, y con una superficie total aproximada de 536 metros cuadrados. Linda; frente, CALLE000 ; derecha entrando, en una longitud aproximada de 40 metros, parcela nº NUM001 de la CALLE000 ; derecha entrando, en una longitud aproximada de 40 metros, parcela nº NUM001 de la CALLE000 ; izquierda entrando, parcela nº NUM002 de la CALLE000 ; fondo, finca privada de propietario desconocido.- Título: adquirida por compra de la parte que en las mismas tenían sus hermanos Pascual , Catalina , Argimiro y Braulio , así como su tía Estela , mediante documentos de ventas privadas celebrados ante testigos en distintas fechas, que van del año 1966 al 1975.- Inscripción registral: no constan inscritas en el Registro de la Propiedad.- Referencia Catastral: una parte del conjunto de las cinco parcelas se sitúa en el casco urbano, y otra parte no. La parte urbana tiene la referencia NUM003 .
10. Casa construida en el año 1966 sobre dichas parcelas, ubicada al fondo de la parte considerada urbana. Cuenta con una superficie construida de 241,93 metros cuadrados y consta de dos plantas: planta baja sobre rasante, con una superficia construida aproximada de 118,06 metros cuadrados. Se halla sin distribuir y sin acabados interiores, y se destina a almacén de grano, caldera y depósito de combustible; planta alta, de una superficie construida de 123,87 metros cuadrados incluida terraza, a la que se accede por una escalera exterior. Constituye la vivienda propiamente dicha y consta de pasillo distribuidor, cocina, salón, tres dormitorios, baño y terraza; bajo cubierta existe una pequeña buhardilla sin distribuir, al a que se accede mediante una escalera plegable.- La casa tan sólo está revestida en su frente o fachada, ya que la fachada posterior y lateral derecha permanecen de ladrillo hueco sin revestir, y se accede a la misma a través de un portalón adosado a la alineación de la calle de acceso. Por dicho portalón también se accede a una casa antigua de la que igualmente es propietaria y que fue adquirida por herencia de sus padres.- Título: no cuenta con proyecto ni declaración de obra nueva.
11. Pajar en la calle del Caño, de una superficie aproximada de 70 metros cuadrados, según la escritura de donación, que linda: frente: calle del Caño; derecha entrando, calle pública; izquierda, Herminio ; y espalda; Herminio .- Titulo: le corresponde a doña Serafina por donación de su madre, doña Celsa , mediante escritura pública de fecha dos de enero de 1976.- Cargas: libre de cargas y gravámenes.- Inscripción: no consta inscrita en el Registro de la Propiedad.- Referencia Catastral: NUM004 .
12. Finca rústica nº NUM005 del plano general, dedicada a cereal secano, al sitio de Bajuras de las Tahúras, de noventa y dos áreas y noventa y nueve centiáreas, que linda: norte, con desagüe I-6, que la separa del camino E por donde tiene salida; sur, con acequia que la separa de Blas (finca nº NUM006 ); este, con Sagrario (finca nº NUM007 ); y oeste, con Fausto y María Virtudes (finca nº NUM008 ). Indivisible.- Título: le corresponde a doña Serafina por donación de su madre doña Celsa , mediante la antedicha escritura de fecha dos de enero de 1.976.- Cargas: libre de cargas y gravámenes.- Inscripción: Inscrita en el Registro de la Propiedad de Benavente,al Tomo NUM009 , Libro NUM010 , folio NUM011 , finca NUM012 , inscripción 1ª.- Referencia catastral: NUM013 .- En esta finca existen tres naves ganaderas propiedad de doña Serafina .
Condenando a doña Montserrat a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la posesión de dichas fincas, libres, pacíficas y vacuas a la actora, con expresa imposición de costas a doña Montserrat .- Desestimo totalmente la demanda reconvencional interpuesta por doña Montserrat en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria con Roman contra doña Serafina y condeno en costas a doña Montserrat en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria con Roman .- Contra esta resolución podrán interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación, y conforme a los demás trámites descritos en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la interposición del recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de cincuenta euros (50€) mediante consignación en la cuenta de este juzgado. Si se estimare total o parcialmente el recurso en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de julio de 2014.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Serafina contra doña Montserrat en la cual ejercitaba la primera acciones declarativas de dominio, y también reivindicatorias, respecto de las fincas que describe en la propia demanda, y en consecuencia, condenó a la parte demandada a estar y pasar por lo declarado y a entregar la posesión de las fincas, libres, pacíficas y vacuas a la actora. Por otro lado, desestimó la demanda reconvencional interpuesta por doña Montserrat en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria con Roman , reclamando la propiedad de los inmuebles para sí, y el reintegro de €23,875 por parte de doña Serafina .
Ante dicho pronunciamiento, se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de doña Montserrat , con la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia, y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda y se estime la reconvención, con el consiguiente pronunciamiento sobre costas. Alega, en tal sentido, primeramente, que procede la aceptación, en el caso, de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, pues ejercitada acción reivindicatoria sobre determinados bienes ocupados por la demandada y su hijo, éste no ha sido traído a juicio, a pesar de que también es el único heredero de su fallecido padre y esposo de la demandada. Asimismo, aduce, como motivo de fondo del recurso, la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de la norma; refiere así que la actora no tiene título de la 'casa nueva', que si bien no existe constancia de la cesión del solar sobre el que se halla asentada, ésta existió, y que la casa era del hijo, incluso, a través de la prescripción operada en el caso; que la finca rústica número NUM005 y las naves ganaderas viejas que hay en la misma las cedió con la explotación ganadera al matrimonio, de ahí que éste construyera en dicho terreno la nueva nave, no siendo creíble que se hiciera tal construcción, con la envergadura que tiene, si no hubiere excedido la actora previamente el terreno y las naves ya existentes, en tanto éstas se complementan entre sí; que la actora cedió a su hijo el solar de la calle el Caño número siete, quien vino utilizándola en concepto de dueño hasta su muerte; y que reclaman el reembolso de la suma antes dicha en nombre de su hijo como único heredero que es de Agapito , debiéndose resolver este tema en base a razones de economía procesal y que ambas partes han alegado lo que han estimado conveniente sobre ello.
SEGUNDO .- Dado que el primer motivo de recurso versa sobre la no aceptación por la juez a quo de la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte demandada -reconviniente, y ahora recurrente, procede su análisis previo en tanto que por su naturaleza, caso de ser admitida, tendría una incidencia fundamental en el desarrollo del presente procedimiento.
Al respecto indica la apelante que la acción reivindicatoria se ejercita sobre determinados inmuebles ocupados por ella y por su hijo, -nieto del demandante -, y que no se ha demandado a este último, quien además es el único y universal heredero del propietario de los inmuebles reivindicados, don Agapito , hijo de la denunciante, y fallecido en fecha 13 agosto 2007. De ahí que considere necesaria su participación en este juicio al poder quedar afectados sus derechos por la decisión jurisdiccional que se pronuncie.
Efectivamente la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, creación esencialmente jurisprudencial, se produce como consecuencia del fenómeno de pluralidad de partes en el proceso y cuya presencia en el mismo es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando, dada una determinada relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el mismo como demandados de todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan resultar afectadas por la resolución que ponga fin al litigio, así como mantener los principios procesales de que nadie puede ser condenado sin ser oído y el de la santidad de la cosa juzgada. El fundamento legal actual de esta figura del litisconsorcio pasivo necesario, que apareció regulado por primera vez en la STS. de 27 de junio de 1.944 , está en el artículo 24. 2, de la Constitución , que proclama el principio de la tutela judicial efectiva sin indefensión ( STS. de 22 de mayo de 1.998 ).
Como dice la STS. de 9 de noviembre de 1.999 , la doctrina jurisprudencial, creadora de la de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tiene abundante y reiteradamente definida la misma, y justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que sólo se dan respecto a los terceros directamente intervinientes en la relación jurídico-material debatida, pero no aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión ( SSTS:, entre otras, de 8 de marzo de 1.989 , 9 de junio de 1.992 , y 7 de junio de 1.996 ). La STS. de 10 de octubre de 2.000 señala que la doctrina jurisprudencial recoge al respecto que 'no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario' ( STS. de 23 de octubre de 1.990 ). Sólo puede entrar en juego dicha excepción respecto a aquellas personas que verdaderamente hubiesen intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio ( STS. de 6 de marzo de 1.990 ). Se exige unidad de la relación material que vincula a los interesados, de manera que fuesen titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia por hallarse directa e inseparablemente ligado 'in actu' tal derecho a la relación jurídica nacida del contrato ( STS. de 17 de marzo de 1.990 , porque los que no fueron parte carecen de legítimo interés sobre la obligación que constituye su objeto y no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso ( STS. de 24 de abril de 1.990 ). No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS. de 4 de octubre de 1.989 , 26 de marzo de 1.991 , 25 de febrero de 1.992 y 1 de diciembre de 2.001 ).
En consecuencia, y como señaló la SAP. de Cuenca de 23 de enero de 2.003 , las situaciones de afectación por la resolución judicial a quienes no fueron oídos y de impedir resoluciones contradictorias sólo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico-material debatida, pero no respecto a aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión ( STS. de 25 de abril de 2.000 ), pues no son litisconsortes necesarios todos aquellos que puedan venir relacionados con la sentencia que se pronuncia de modo reflejo ( STS. de 7 de noviembre de 2.000 ), dado que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico material objeto del pleito se produce la consecuencia de que necesariamente le ha de afectar, derivando la misma de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, precisando por ello demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate ( STS. de 22 de febrero de 2.000 ).
De los términos en los que aparece planteada la demanda ninguna consecuencia directa puede derivarse para los derechos hereditarios del nieto de la demandante, más si tenemos en cuenta en el contenido de la reconvención. Lo cierto es que con la acción reivindicatoria, la actora pretende la recuperación de bienes que entiende son suyos y que están poseídos indebidamente por la demandada; en modo alguno ataca a los derechos correspondientes a su nieto, sino que pretende la recuperación de bienes detentados, a su decir, indebidamente por su nuera, con la que su hijo estuvo casada en régimen de separación de bienes. Ello es manifiesto en el supuesto de sentencia estimatoria de tal demanda, la que en tal caso se limitará a condenar a la demandada a entregar a la demandante los bienes que se citan en la demanda. Pero también en el caso de que pudiera dictarse sentencia desestimatoria, la que se limitaría a absolverle de las pretensiones de la referida demanda, la resolución carecería de toda eficacia frente a terceros. Por otro lado, al interponer la demandada demanda reconvencional en los términos en que lo hizo, --reclamando sobre las mismas fincas contempladas en la demanda - y en nombre y representación de quien lo hizo, --no cabe olvidar que su hijo era menor de edad a la fecha de la demanda --, la cuestión relativa a la falta de litis consorcio pasivo necesario la cuestión ha quedado totalmente minusvalorada.
Por consiguiente, al no concurrir los presupuestos exigidos por la mencionada doctrina jurisprudencial, sancionados incluso ahora a nivel legal en el artículo 12. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carece de todo fundamento la alegada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, tal y como estableció la sentencia de instancia, por lo que este primer motivo de impugnación no puede ser acogido.
TERCERO .-Plantea la recurrente, a continuación, cuestión individualizada por cada finca que reclama la actora, acerca de la no existencia de propiedad por parte de esta. Ello requiere que en términos generales se establezcan los presupuestos doctrinales de las acciones ejercitadas.
En este sentido, respecto a la tutela del derecho de propiedad, estableció ya la STS. de 21 de febrero de 1.942 , que la misma se desenvuelve y actúa especialmente a través de dos distintas acciones, muy enlazadas y frecuentemente confundidas en nuestro Derecho, a saber, la clásica y propia acción reivindicatoria, que sirve para la protección del dominio frente a una privación o a una detentación posesoria, dirigiéndose fundamentalmente a la recuperación de la posesión, y la acción de mera declaración o constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor, y tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga. Como indicó también la STS. de 25 de abril de 1.949 , la acción reivindicatoria es siempre una acción de condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, mientras que la acción meramente declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pueda tenerla en otro distinto.
La acción declarativa de dominio precisa de dos requisitos esenciales: el primero es el carácter de propietario de la parte demandante, y el segundo es la identificación de la finca.
Por su parte, la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el artículo 348 del Código Civil , tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario.
Por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 12 de noviembre de 1.964 , 5 de junio de 1.982 y 16 de noviembre de 1.987 , entre otras muchas) los siguientes:
1º) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941 , 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.
2º) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor. En definitiva, se requiere también que el demandado que esté en posesión de la cosa no tenga derecho a poseerla, por lo que no cabe ejercitar la acción reivindicatoria en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Y
3º) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata, y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere.
CUARTO.- Dicho lo anterior y centrada la cuestión jurídicamente, cabe ya adentrarse en el examen pormenorizado de cada uno de los bienes controvertidos.
Casa nueva y suelo sobre el que ésta se halla construida. La sentencia de instancia que constata la 'evidente confusión existente entre la economía del hijo de doña Serafina y la suya propia', pero también que ésta 'trabajó en su juventud, recibiendo sendas pensiones tras la jubilación, de España y Francia, las cuales se ingresaban en unas cuentas cuya titularidad compartía con su hijo; a mayores, doña Serafina era titular de una explotación de ganado la cual explotó directamente hasta el año 1995 (año en que se jubiló), continuando con la explotación su hijo, quien recibía las correspondientes ayudas, si bien la cesión de la misma no se produjo hasta el año 2004, cuando sumó las cabezas de su madre a las que él había adquirido en el año 2003', considera que la vivienda discutida, construida en el año 1996, fue sufragada por la actora, con independencia de a nombre de quien estuvieran las facturas. A ello añade la titularidad de los contratos de suministro a nombre de la actora, y la documental sobre las propiedades reclamadas, aportada por doña Serafina .
A esta decisión se opone la recurrente alegando que no obstante ser cierto que la actora había adquirido diversas fincas que conforman la finca catastral de la CALLE000 número NUM000 de Olleros de Tera, no lo es, por contra, que la denominada 'casa nueva' edificada sobre la misma, y el terreno sobre el que se construyó, sean propiedad de la actora. Alega que dicha vivienda fue poseída por el hijo de ésta hasta su fallecimiento, que todos los documentos aportados con la demanda al respecto se refieren a las construcciones antiguas, y que la actora cedió, verbalmente, el terreno, consintiendo la construcción de la casa por su hijo y por su nuera en dicho terreno. Indica que no resulta acreditado que la actora construyera la mencionada casa, más si se tiene en cuenta la descripción que se hace de la misma en la demanda, las declaraciones de los testigos (del constructor entre otros) y la procedencia de los fondos que especifica, que pudieron contribuir a financiar la misma. En última instancia alega que la posesión de la casa la ha ostentado la demandada y su fallecido esposo de forma pública, pacífica, ininterrumpida, y en concepto de dueño durante más de 10 años desde que se inicio la posesión.
Así planteado el tema, a los fines de su resolución y teniendo en cuenta el suplico de la reconvención, acerca de una posible indemnización sobre el valor de la vivienda, procede distinguir entre el solar sobre el que está edificada la vivienda, y entre ésta.
Con relación al primero, el solar, ninguna duda existe acerca de su titularidad por la actora; la misma ha justificado cumplidamente el título de dominio en relación con dicho solar, al haber aportado la documentación, bien que privada, relativa a referido solar, en tanto que, por el contrario, la demandada-reconviniente carece de título de dominio respecto al mismo, ya que la primera (documentos números dos a seis inclusive de los adjuntados con la demanda) adquirió a sus familiares las diversas parcelas que finalmente, reunidas, componen la finca catastral número NUM000 de la CALLE000 , de la localidad de Olleros de Tera, figurando catastrada a su favor, y por cuanto, la segunda, alude a una cesión verbal de la que no existe rastro en autos, más allá de su mera afirmación por la interesada. Así no ha habido reajuste alguno de la numeración ni individualización de suministros e impuestos en relación con la misma, incluso tras los problemas habidos entre las partes, no sólo antes del fallecimiento de don Agapito , sino también tras el mismo. Por tanto, si a lo dicho se añade que tampoco en base a la ocupación del inmueble puede declararse el dominio que pretende la demandada, por faltar el requisito del justo título, e igualmente, el de la posesión en concepto de dueño, según se dirá más adelante al hablar del resto de inmuebles, la cuestión queda definitivamente zanjada en el sentido dicho.
Y con relación a la 'casa nueva', una vez valorada en su conjunto la prueba obrante en autos, cabe pronunciarse en el mismo sentido que respecto al solar. La existencia de título de propiedad del terreno unida al contenido de las facturas adjudicadas como números NUM014 , NUM015 , y NUM016 de la demanda (el hecho de que las facturas se pusieran a nombre de la actora es ciertamente significativo), al dato sobre el año de construcción de la casa, a la titularidad de la explotación ganadera por parte de doña Serafina , y a la global capacidad económica de una, la actora, y otros, (el matrimonio estaba recién contraído y había conllevado gastos, siendo su régimen económico de separación de bienes), lleva a concluir del modo antedicho, en orden a la titularidad de la actora respecto de la vivienda, no siendo óbice a ello los argumentos alegados por la recurrente sobre la descripción de la casa, (el futuro y la dedicación del hijo único de la actora es innegable que tenía que estar presente ) ni las testificales (difícilmente se pueda acreditar a través de las mismas una cuestión de propiedad atinente a madre e hijo), ni la posible procedencia de los fondos para la construcción, del trabajo del hijo en la presa de Agavanzal o de las ayudas ganaderas recibidas por este, pues dadas las fechas de construcción de la vivienda y de los pagos realizados, los interrogantes que se plantean son todos. En otro orden de cosas, es de señalar en apoyo de la tesis sentada, que actora y su hijo vivieron siempre juntos (constan sus circunstancias personales en autos) y que la vivienda vieja tenía graves deficiencias para su utilización por la interesada en un futuro.
Tampoco es asumible, en contra de dicha tesis, la afirmación de la recurrente de que la actora nunca ha tenido la posesión de la cosa y que ésta fue ostentada de forma pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño por su hijo y por su nuera, junto con su nieto, de tal manera que se han cumplido los requisitos necesarios para la adquisición del dominio por prescripción, por su parte.
La prescripción adquisitiva o usucapión se define como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real poseíble por medio de la posesión continuada en concepto de dueño o titular del derecho durante el tiempo y con los requisitos fijados por la ley; su fundamento objetivo deriva de la conveniencia de proteger la seguridad jurídica, por cuanto el interés general y el bien público han de proteger una situación estable frente al ejercicio tardío de los derechos.
Al comentar el Código Civil, en concreto el artículo 1940 , Agustín Luna Serrano, señala que dicho precepto se destina a determinar los requisitos específicos de la llamada prescripción adquisitiva ordinaria o breve (la aquí alegada), cuales son la posesión, de buena fe y con justo título para poseer. La norma se limita, sin embargo, en cuanto a dichos requisitos, a la indicación enumerativa de los mismos, de manera que su configuración, a los efectos de la usucapión, y la disciplina que eventualmente les conviene, a los mismos efectos, se expresa en las disposiciones siguientes contenidas en lo artículos 1941 a 1954 del propio Código Civil . Es decir, se precisa la conjunción de tales requisitos para que pueda darse la usucapión. Posesión continuada, -no cabe la usucapión sin posesión- que, a su vez debe reunir unos determinados requisitos que se enumeran en el artículo 1941 del Código Civil , (en concepto de dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida); de buena fe, creer que le corresponde, que es titular del derecho y que está usucapiando; y con justo título, concepto que se define en el artículo 1952 del Código Civil , como aquel título que de conformidad con lo establecido en la Ley baste para transferir el dominio o derecho real que se trate de prescribir. Asimismo, en el caso de la prescripción extraordinaria, la primera exigencia para que pueda producirse la misma es que la cosa sea poseída en concepto de dueño y sin interrupción durante el plazo previsto por la ley. La STS del 19 junio 1984 afirma que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al animus domini; y que, si bien este tipo de usucapión no precisa de justo título, es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador por otro. En igual sentido, según la sentencia de 16 febrero 2004 , la jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 del código civil sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño; la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción con quien quiera dejar de poseer en tal concepto y pasar al animus domini.
La sentencia impugnada ha entendido, como se ha dicho ya, que no concurren los requisitos exigidos para la prescripción adquisitiva ordinaria. Y a ello se opone la apelante, propugnando que en el caso se da la prescripción, en orden a acreditar el dominio del mismo sobre la finca descrita en la demanda.
Dicho lo anterior, y en su aplicación al caso sometido a debate, una vez examinado el bagaje probatorio existente en autos, difícilmente se puede llegar a otra conclusión que no sea la alcanzada en la instancia, en línea de que no concurre el requisito de el justo título. Ni hay prueba de compra, ni tampoco de la cesión que la demandada dice que realizó su suegra, y los argumentos antes señalados cara a demostrar la propiedad de la casa por la actora, no hacen sino mostrar la carencia de tal título.
Por consiguiente, el título invocado por el actor, y ante la declarativa de propiedad sobre el total de la finca, es insuficiente en aras a transmitir la propiedad por prescripción adquisitiva.
Y tampoco el relativo a que la posesión sea en concepto de dueño; la jurisprudencia ha insistido en que es imprescindible cuando de la usucapión se trata. ( Sentencia del Tribunal Supremo de veintinueve de Octubre de 1994 ); su sentido, también ha sido explicado por la jurisprudencia; así, la Sentencia del Tribunal Supremo de trece de Junio de 1993 , señala que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, artículos 447 y 1941 del Código Civil ; ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya en concepto de dueño.
Desde luego, las actuaciones no muestran, y a lo dicho anteriormente nos remitimos, que la demandada haya tenido la posesión a título de dueño sobre la totalidad de las participaciones de la casa, y que así se haya mantenido el tema durante los años transcurridos, desde que se construyó. Antes al contrario, las circunstancias habidas por la familia, previas y posteriores al fallecimiento de Agapito (con denuncias varias entre las partes), vienen a demostrar lo contrario.
En suma, no se aprecia error alguno de la juez a quo al pronunciarse sobre la propiedad de la casa nueva y del solar sobre el que se asienta la misma.
QUINTO .- Sobre la propiedad de las fincas y naves ganaderas. La sentencia de instancia declara la propiedad de la finca rústica número NUM005 del plano general a favor de la actora, junto con tres naves ganaderas existentes en la misma. Y ante ello, la recurrente se opone alegando, en primer lugar, la incoherencia de la actora, y con ella la de la sentencia impugnada, al no reivindicar la parte de la finca sobre la que se asienta la nave nueva construida en dicha finca, sirviéndole, al tiempo dicha circunstancia para mantener la cesión del terreno y de las naves viejas por la actora a su hijo, junto con la de la explotación ganadera, y para explicar con todo ello que el matrimonio construyera allí dicha nave nueva. Se constituye un todo, así, en base de la explotación. No se documentó la cesión pero la transmisión se produjo, pues la actora permitió a su hijo y a su nuera que poseyeran a título de dueños, de forma pública, pacífica e ininterrumpida dicha finca y las tres naves viejas, por lo que incluso a través de la prescripción adquisitiva se debe concluir conforme a lo que propugna.
Sin embargo, tampoco es posible respecto de estos bienes acceder a las pretensiones de la parte recurrente. Lo cierto es que la actora tiene un título suficiente, cuál es la donación recogida en escritura pública de fecha 2 enero 1976, título que a tenor de lo actuado, no ha sido desvirtuado en modo alguno. La pretendida confusión entre el patrimonio de la madre y su fallecido hijo no es suficiente para el éxito de lo solicitado por la recurrente, sobre este particular, máxime no concurriendo en este supuesto los requisitos de la prescripción adquisitiva, según ha de entenderse con lo dicho antes a propósito de esta institución. El hecho de que el hijo poseyera, no implica, en absoluto, que lo fuera en concepto de dueño y que la propiedad de doña Serafina pasara al mismo sin más. Procede reiterar lo dicho a propósito de la casa nueva.
Con relación al pajar sito en la calle el Caño, sobre el que la recurrente vuelve a argumentar que la actora se lo cedió a su hijo, procede concluir en el mismo sentido contrario a las pretensiones de la recurrente. Lo contrario sería tanto como admitir que la mera tolerancia en su utilización --es normal en los núcleos rurales y entre familiares directos utilizar unos los bienes de otros sin carga alguna --, es título suficiente para usucapir, siendo así que ya no es admisible en derecho.
Por tanto, se desestima también el motivo de recurso que versa sobre la finca rústica NUM005 del plano general, en la que hay tres naves antiguas (éste es el ámbito de discusión), y sobre el pajar de la calle el caño, contemplados en la escritura pública de donación de fecha 2 enero 1976. A su vez, tal consideración, unida a la recaída sobre la casa nueva y solar sobre el que se asienta la misma, supone la ratificación de la sentencia en tanto que estima la demanda interpuesta por la actora.
SEXTO .-En virtud de la demanda reconvencional, la ahora recurrente, incorporó una pretensión de condena contra doña Serafina ; tal fue la solicitud de reintegro de €23,875 por parte de la misma, que ésta extrajo de una cuenta conjunta que madre e hijo tenían en Caja Rural. Argumentaba en tal sentido que los fondos existentes en dicha cuenta pertenecían, salvo en una mínima cantidad, a su hijo, pues éste era quien llevaba la explotación ganadera y quien por ello tenía ingresos suficientes para generar tal saldo.
El juzgado no entro a dilucidar el tema, al no existir conexión con la materia tratada en la demanda principal, y por ello la recurrente también plantea cuestión sobre este tema.
Ciertamente, al plantearse reconvención se deben cumplir unos determinados requisitos, siendo uno de ellos la conexión entre sus pretensiones y la de la demanda principal. Al respecto, sabido es que hasta la aprobación de la vigente LEC se admitía la reconvención incluso sin que existiera conexión entre demanda y pretensión reconvencional. Pero en la actualidad, y por mor del artículo 406.1 de la LEC , -sólo se admitirá la reconvención si existiera conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal -, se obliga a que concurra cierta relación entre lo pretendido por el actor en la demanda y lo planteado por el demandado en su reconvención, si bien ante la falta de criterios legales, esa relación debe ser ponderada por el tribunal, que podría no admitir la reconvención si estima que no existe. A tal efecto, la exigencia de conexión es sustantiva, no procesal, y habrá de verificarse atendiendo los términos de la demanda y contestación, para apreciar si aquélla concurre o esforzada por la parte que plantea la reconvención.
Esta Sala, vistas las acciones ejercitadas en la demanda, y las circunstancias especiales en el caso, junto con la falta de inventario y liquidación de la herencia del fallecido Agapito , -con todo lo que ello implica -, considera que la decisión adoptada en la instancia debe ser respetada y adverada en la presente instancia, máxime si la misma no conlleva, al quedar imprejuzgada, efecto de cosa juzgada. Dicha cuestión es tratable, de forma conjunta con otras de idéntica naturaleza, en procedimiento aparte.
SEPTIMO .-En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por la demandada, y se confirma, asimismo, la sentencia impugnada, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, conforme a lo prevenido en el art. 398,1 de la LEC , y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Montserrat contra la sentencia dictada en fecha 28 marzo 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benavente (Zamora), confirmamos referida resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido, en su caso, por la misma para recurrir, al que se dará el destino previsto por la ley.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

