Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 57/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 176/2010 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 57/2015
Núm. Cendoj: 30030470012015100079
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:921
Núm. Roj: SJM MU 921:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 9682722/71/72/73/74
Fax: 968231153
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. E.S. SANTA CRUZ, S.A.
Procurador/a Sr/a. VERONICA BLAYA RUEDA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Agapito
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a 2 de marzo de 2015.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 176) 2010, promovidos por ESTACION DE SERVICIO SANTA CRUZ SA, representado/a por el/la Procurador/a BLAYA RUEDA y defendido/a por el/la Letrado/a LOPEZ GOMEZ, contra Agapito , declarado en rebeldía, en este juicio que versa sobre responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1.- Que el demandado es administrador único de la entidad PROYECTOS MARVEL DOS SL.
2.- Que PROYECTOS MARVEL DOS SL y la actora mantuvieron relaciones comerciales que generaron una deuda total a favor de la actora de 17.050,29 euros.
3.- Que ante el impago de la cantidad indicada, la parte actora interpuso demanda de juicio cambiario no constando oposición ni abono de la cantidad adeudada.
4.- Que PROYECTOS MARVEL DOS SL no ha depositado cuentas anuales en el Registro Mercantil desde las correspondientes al ejercicio 2006.
5.- Que PROYECTOS MARVEL DOS SL carece de bienes, ha cesado en su actividad y no ha instado la disolución y liquidación ni proceso concursal.
Fundamentos
La situación de rebeldía del demandado supone la perdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezca, lo hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda y al acto del juicio por la parte actora.
Las causas de disolución de los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo 104 son las siguientes;
'c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Excepción en el cómputo de pérdidas, de aplicación en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir del 13 diciembre 2008, conforme la disp. adic. única RDL 10/2008 de 12 diciembre.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el art. 108.
g). Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'
2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.
Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 105.1 párrafos c ) a g) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley, en este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción «ex» art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [ RJ 2001, 6865], 14-11-2002 [RJ 2002, 9762]).
Y en el presente caso con la prueba documental obrante en autos, en los términos que se indican en el antecedente de hecho cuarto, ha quedado acreditado que el demandado, como administrador de la sociedad, ha incurrido en el supuesto previsto en el artículo 105.5 anteriormente transcrito, ya que ante la falta de depósito de cuentas y de contraprueba por quien tiene en su poder y disposición los medios probatorios, hay que afirmar que ante la deudas acreditadas y en las circunstancias fácticas descritas, la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en el supuesto del artículo 104.1. e ) con anterioridad a la existencia de la deuda, sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 y por ende debía el administrador activar los mecanismos legalmente previstos.
En base a todo lo anterior, y siendo que la existencia de la deuda frente a la sociedad que se reclama en la demanda resulta con claridad de la documental obrante en autos, la demanda debe ser estimada en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando íntegramente el suplico de la demanda promovida por la mercantil ESTACION DE SERVICIO SANTA CRUZ SA, representado/a por el/la Procurador/a BLAYA RUEDA y defendido/a por el/la Letrado/a LOPEZ GOMEZ, contra Agapito , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 17.050,29 euros en concepto de principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento.
Notifiquese a las partes.
Hágase saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
El ingreso deberá realizarse en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el BANESTO, número cuenta 2209-0000-04-0424/08.
Así se acuerda en aplicación de lo dispuesto en adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la L.O. 6/85. de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
