Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 474/2014 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 57/2016
Núm. Cendoj: 39075370022016100049
Núm. Ecli: ES:APS:2016:662
Núm. Roj: SAP S 662/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000057/2016
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortazar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a uno de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 470 de 2011, (Rollo de Sala número 474 de 2014), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Santander, seguidos a instancia de D. Ángel contra
D. Belarmino , Topemor e Hijos S.L., y Liberbank S.A.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: D. Belarmino , representado por el Procurador Sr.
Calvo Gómez y asistido por el Letrado Sr. Samano Bueno; y partes apeladas: TOPEMOR E HIJOS SL.,, no
personada en esta segunda instancia; D. Ángel , representado por la Procuradora Sra. De Lucio de la Iglesia
y asistido por el Letrado Sr. De la Fuente Camus y LIBERBANK S.A., representado por el Procurador Sr. De
la Vega-Hazas y asistido por el Letrado Sr. Zubieta Subirana.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con estimación de la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Ana de Lucio de la Iglesia, a instancia de D. Ángel , contra D. Belarmino y Topemor e Hijos, S.L., y de su posterior ampliación contra Liberbank S.A., DECLARO la titularidad dominical de D. Ángel sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Santander, conservando Liberbank S.A.
sus derechos sobre el inmueble conforme escrituras públicas. Todo ello sin expresa imposición de las costas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de D. Belarmino interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO: La representación de los codemandados D. Ángel y TOPEMOR E HIJOS SL interpusieron recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda que D. Belarmino formuló contra ellos, y amplió contra Caja Cantabria.
Como quiera que el recurso de apelación de TOPEMOR E HIJOS SL ni siquiera fue admitido a trámite por D.O. del Tribunal a quo de 11 de julio de 2014, es claro que las únicas cuestiones suscitadas en esta alzada son las planteadas por el recurso de D. Ángel .
Este recurrente interesa una sentencia conforme a sus intereses que revoque la de instancia y absuelva a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos. Para ello alega: 1) Vulneración de la doctrina de los actos propios y falta legitimación para demandar la nulidad los intervinientes en negocio relativamente simulado; 2) Infracción del art. 1301 CC al interesarse la nulidad del contrato de compraventa de 7/2/2003transcurridos más de cuatro años desde su celebración; 3) Error en la valoración de la prueba.
El actor apelado se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Con el primero de los motivos del recurso la parte apelante denuncia la vulneración de la doctrina de los actos propios y falta legitimación para demandar la nulidad los intervinientes en negocio relativamente simulado.
El motivo no puede prosperar por cuanto no se está aquí ejercitando acción alguna de nulidad o anulabilidad del contrato de compraventa de 7/2/2003, sino que la intención del actor es desvelar y poner de manifiesto cuál fue la voluntad real y no la formalmente establecida.
En este sentido la STS de 17 de mayo de 2011 (ROJ: STS 2905/2011 ) recuerda que en los supuestos de 'fiducia cum amico' (modalidad de fiducia en la que el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, de modo que el dominio pertenece al fiduciante) 'no cabe acudir a la doctrina de los actos propios del fiduciante para sostener que de los mismos se desprende la efectiva titularidad del fiduciario ( sentencia de esta Sala núm. 637/2006, de 23 junio ) pues no concurren en tales actos -que inciden sobre el mantenimiento de la apariencia de una situación no real- los requisitos para que los mismos creen estado y hayan de considerarse vinculantes para quien los protagoniza'.
En suma, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos precisa que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad, situación de incompatibilidad que no existe cuando la base de la acción se encuentra precisamente en la afirmación de que existe una divergencia entre titularidad real y titularidad aparente del dominio, creada de común acuerdo por los participantes en el negocio fiduciario.
En consecuencia, este primer motivo ha de ser desestimado.
TERCERO: A continuación por el recurrente se sostiene que la sentencia ha infringido el artículo 1301 CC , que establece un plazo de cuatro años para entablar la acción de nulidad contractual.
La parte apelante interpreta la demanda a su antojo para poder acomodarla a sus argumentos de defensa. No se ha entablado ninguna acción tendente a anular ningún contrato, antes al contrario, a hacer cumplir tanto el negocio subyacente como el fiduciario que lo encubre, a fin de resaltar que la titularidad formal no se corresponde con la real y que ésta pertenece al actor D. Ángel y no a D. Belarmino que era quien aparecía como comprador en el contrato del 7/2/2003.
En consecuencia, como no resulta aplicable el artículo 1301 CC que, por otra parte, se ciñe a los supuestos de anulabilidad (nulidad relativa) y no alcanza a los de nulidad absoluta, este segundo motivo del recurso debe ser también desestimado.
CUARTO: El último motivo, englobado bajo la denominación de 'error en la valoración de la prueba' comprende diversas críticas a la fijación de los hechos por parte del juez a quo.
Se discrepa de que el juez considere relevante que fuera Ángel quien interviniera en la escritura de compraventa como deudor, pero que no lo considere respecto de Belarmino . Entendiendo que a lo que se refieren no es tanto a la escritura de compraventa en la que sólo intervino Belarmino como comprador y la vendedora Paula , sino a las escrituras de préstamo con constitución de hipoteca sobre la finca así adquirida por Belarmino , este tribunal estima que es indiciario de la realidad de un negocio fiduciario y de la titularidad real de D. Ángel , que éste participe como prestatario de un préstamo que se garantiza con un inmueble cuya aparente titularidad corresponde a su hermano D. Belarmino .
El apelante destaca que el juez no tiene en consideración que los hermanos enfrentados en este juicio eran cotitulares de Proyecciones y Montajes Aldara SL, y que lo obtenido con los préstamos hipotecarios se aplicó al pago de deudas de esa compañía. Esta circunstancia, con independencia de su realidad, resulta irrelevante para desvelar quien es el titular real, no aparente, de la vivienda de cuya declaración de dominio trata este juicio.
Tampoco le resulta creíble a este tribunal ad quem que la actuación de D. Ángel apareciendo como propietario del piso frente a la comunidad, o asumiendo los pagos de la cuota hipotecaria, de la comunidad de vecinos, del IBI o de obras, instalaciones o suministros en la casa, encontraran su razón de ser en un contrato de arrendamiento entre los hermanos litigantes, contrato del que no hay más rastro que la declaración interesada del demandado y supuesto arrendador D. Belarmino .
Finalmente el recurrente critica también la valoración de las pruebas relativas a las relaciones entre TOPEMOR y D. Ángel , de las que también infiere que el demandante es el verdadero propietario de la vivienda litigiosa. No se comparte el argumento del recurrente toda vez que el juez justifica detalladamente la razón de no otorgar credibilidad al representante de TOPEMOR, por ser olvidadizo y contradictorio con el documento que representa una opción de compra al propio demandante.
En suma no se aprecia en la valoración de las pruebas hecha por el juez a quo ninguno de los errores que denuncia la representación de D. Belarmino en su apelación, razón por la cual este último motivo de su recurso debe ser también desestimado.
QUINTO: La desestimación del recurso conlleva además la imposición de las costas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Belarmino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
