Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 57/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 272/2015 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 57/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100052


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0026234

Recurso de Apelación 272/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 220/2014

APELANTE Y DEMANDANTE:PETROLIS DEL VALLES, SL

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

APELADO Y DEMANDADOS:CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA

PROCURADOR D.JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A

PROCURADOR Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 57/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 220/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de PETROLIS DEL VALLES, SL apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA y CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. representada por el Procurador D.Joaquin Fanjul de Antonio; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/01/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/01/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez en nombre y representación de PETROLIS DEL VALLES S.L., frente a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. representada por la Procuradora Dª Guadalupe Hernández García y CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentaron ambos codemandados en tiempo y forma sendos escritos de oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.


Fundamentos

PRIMERO.- Petrolis del Vallés, S.L. inicia su recurso de apelación con una exposición de sus pretensiones: la declaración de que el contrato de 20 de Agosto de 2007 no es un subarriendo sino el pago de una indemnización a plazos por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento de 8 de Abril de 1992, pretensión desestimada; y que Repsol y Campsared deben asumir las responsabilidades de la explotación, uso y conservación de la gasolinera 11.423. en particular las exigidas por el Ayuntamiento de San Lorenç de Savall, pretensión sin respuesta.

La sentencia considera sin prueba la simulación relativa discrepando la apelante de su valoración porque:

-Existe identidad entre arrendador y subarrendataria porque Repsol ostenta el 99,99% del capital de Campsared, recuperando la primera la gestión de la gasolinera a través de la segunda, estando Repsol a ambos lados del contrato aunque Campsared figura aparentemente como un tercero.

-El precio es irrisorio: la renta queda novada en 60 ? al mes y las prestaciones desproporcionadas porque Repsol percibe solamente esa cantidad por gasolinera (10.080 ?/año, en total) frente a la anterior rentabilidad de 2.400.000 ? al año. En realidad, explota la gasolinera a través de Campsared y Petrolis recibiría 1.550.000 ?/año.

La causa es recuperar la gestión indemnizando a la familia Avelino por la resolución de los contratos de 1992 quedando diez años de vigencia.

La voluntad y causa del contrato es esa recuperación de la gestión a cambio de una indemnización a la familia Avelino por la renuncia a los diez años, instrumentada por la ficción del arriendo-subarriendo para el que era preciso que Repsol ostentase el derecho de superficie.

Por último, se reitera la falta de pronunciamiento sobre el apartado d) del suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Expuesta la precedente síntesis, la sentencia apelada desarrolla en su Fundamento de Derecho SEGUNDO una amplia exégesis de las simulaciones absoluta y relativa, figuras sobre las que no es necesario insistir en su extenso tratamiento jurisprudencial, pero sí recordar menos sus características generales como introducción al examen de la cuestión controvertida. Así, a título de ejemplo, decíamos en sentencia de 13 de Noviembre de 2015 de esta misma Sección 25ª de la A.P. de Madrid citando otra anterior de la Sección 11ª de 5 de Mayo de del mismo año:

'La simulación supone una discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo. Existe simulación cuando los contratantes configuran una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en absoluto ya porque es distinto de aquel que se exterioriza, es decir, el negocio no fue perfeccionado o lo fue de modo diferente al expresado, siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso.

La simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos del contrato. Se manifiesta querer algo cuando en realidad no se quiere nada. Se da cuando se crea la apariencia de un contrato pero realmente no se quiere que este nazca y tenga vida jurídica, no se quiere nada, sino sólo esa apariencia irreal. La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que si bien existen los requisitos del contrato, están desfigurados al disimularse o fingirse el contenido, los sujetos, la naturaleza o la causa del contrato. Pero el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos el de tener una causa verdadera y lícita, y reunir todas las condiciones formales necesarias. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre 1962 , 28 de octubre de 1988 , 15 de noviembre de 1993 ).'

Incumbe, en todo caso, a quien lo alega, la prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa ( Sentencias de 29 de enero y 25 de noviembre de 1983 , 22 de junio de 1988 , 15 de febrero y 14 de marzo de 1989 , 7 de febrero y 27 de noviembre de 1991 y 30 de mayo de 1992 ). Desde esta perspectiva, como expresa la SAP Madrid, Sección 25, de 8 de abril de 2014 , 'para el éxito de la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso, a la que esta alzada se contrae, el actor venía obligado a justificar, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por virtud de lo establecido en el artículo 385 de la misma Ley Procesal dada la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil , que la finalidad de las partes al concluir el contrato litigioso no era concluir negocio jurídico alguno, sino simplemente generar una apariencia negocial.'

Siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que, referida a la simulación de los contratos, razona que 'rara vez se presentará prueba directa de su existencia dado el deseo de las partes de ocultarla y, por el contrario, habrá de basarse en presunciones que lleven a la convicción del Juzgador la inexistencia del contrato impugnado' (según sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 26 de diciembre de 2011, citando la de la Sección 10 ª, de 16 de enero de 1999, que a su vez se remite a la del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1966). En tal sentido, este mismo Tribunal, en sentencia de 10 de diciembre de 2013 expresa que 'al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 386 de la LEC , según indicábamos, y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.'

TERCERO.- En concreto los tres puntos en que se apoyaba la pretensión de simulación relativa y que ahora se reproducen en la presente apelación al desestimarse en la primera instancia, llevarían a la conclusión de que estaríamos ante una causa aparente y falsa frente a la verdadera. En el caso actual, que el contrato de subarriendo de 20 de Agosto de 2007 es simulado y enmascara el pacto de pagar una indemnización a plazos por REPSOL a PETROLIS por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento de industria de 8 de Abril de 1992.

Realmente el planteamiento mantenido por la demandante apelante parte de la premisa de que esa simulación del contrato de subarrendamiento de industria, de 20 de Agosto de 2007, tendría una causa contractual falsa. Sin solución de continuidad vincula esa falsedad a una finalidad perseguida con anterioridad por las partes que en definitiva era el pago de una indemnización por la resolución anticipada del contrato de 8 de Abril de 1992 ' Contrato para cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento'.

Lo que ocurre es que ese automatismo entre finalidad distinta y causa falsa debe matizarse o para mayor exactitud graduarse en función de qué se quería contratar, cuál era el interés de cada parte, sus respectivos móviles y si en caso de haber divergencia entre un ámbito obligacional anterior y el posterior, esa divergencia era insuperable por tratarse de voluntades negociales incompatibles.

CUARTO.- Que una situación contractual anterior y la posterior no sean coincidentes no equivale de forma automática a que la voluntad y declaración última sean falsas. Esa segunda voluntad negocial y su declaración pueden ser no sólo aparentes sino reales. El problema Por tanto, no radica en la voluntad sino en la causa. Antes, pues, de calificar de falsa la causa del contrato de subarrendamiento de 20 de agosto 2007 debe profundizarse en ese otro ámbito de la voluntad negocial: en definitiva los intereses en liza, que es una cuestión distinta , que es una cuestión distinta; intereses de una u otra parte, los que fueran.

De conservar la explotación, de seguir percibiendo una renta o similar , que no por ello derivaría la falsedad de la causa porque la demandante podía tener una intención subjetiva de obtener una retribución sin que esto suponga de raíz privar de sentido las prestaciones concertadas en el contrato de 20 Agosto 2007. Que existía un móvil subjetivo, aquellos u otros, sería en principio una realidad extranegocial y aquí lo cierto es que no se incorpora al contrato como móvil causalizado, elemento del negocio jurídico.

En la demanda se expone como interés de REPSOL la explotación de las gasolineras pero tras unas desavenencias, resolución del contrato y pago de una indemnización (HECHO II, 5º y 6º) de cuyas negociaciones omite todo dato de cuándo, donde, cómo y entre quienes se celebraron. Esa conclusión resolutoria del contrato deja sin embargo incólume los propios términos del subarrendamiento de 20 Agosto 2007 en cuyo Exponendo II se dice con toda claridad que la Estación de Servicio (nº 11.423) se encuentra arrendada a PETROLIS en virtud del contrato de 8 de Abril 1992. En este sentido la Cláusula Décima lo que si hace es novar la renta del 'arriendo principal' y en caso de extinguirse anticipadamente el subarriendo volver a la renta del arrendamiento inicial (doc. 16 de la demanda). Todo ello prestando su consentimiento el arrendador (Cláusula Novena, 'Consentimiento para el subarriendo').

QUINTO.- Así las cosas, la construcción de la falsedad de la causa decae, sin apreciarse la simulación relativa alegada ante las situaciones contractuales compatibles. Aquella construcción y la simulación sostenida por presunciones o indicios tampoco adquiere la relevancia pretendida por la valoración de tales presunciones. La identidad entre REPSOL y CAMPSARED por pertenecer al mismo grupo empresarial se presenta por la apelante como una 'circunstancia', en expresión utilizada en la sentencia, decisiva. No lo es por mucho que se articule la apariencia de figura intermedia y meramente intrumental de CAMPSARED. La automática identidad sin sombra de diferenciación requeriría una aportación de datos más allá de la composición del capital social o de la identificación de la web porque en definitiva lo que se plantea en una ficción legal de personalidades pero sin llegar a un 'levantamiento del velo' (lifting the vail, de la voz inglesa) penetrando en el sustrato societario. Tampoco se deriva una incompatibilidad de posiciones como una modalidad de autocontratación, dicho siquiera a título de hipótesis u obiter dicta. Que implicase conflicto de intereses o peligro de parcialidad.

Llegamos así al precio como precio simbólico y a la desproporción de prestaciones que se plasman en una operación aritmética comparativa de beneficios a obtener en cada escenario contractual: el contrato de 1992 y el de 2007. Volvemos al punto de partida: la finalidad, móvil subjetivo o interés de cada parte, no la causa del contrato. Efectivamente, tanto la apelante como RCPP son coincidentes en que lo importante para Repsol no es el precio del arrendamiento sino percibir al margen mayorista por suministrar en exclusiva a una estación de servicio; es decir, el móvil o interés subjetivo que como hemos mantenido no es la causa del contrato ni por ello que; en función de cada interés particular de cada contratante, se articule una fórmula contractual como la controvertida del subarriendo que suponga una simulación en sentido técnico jurídico.

SEXTO.- Sobre la segunda pretensión por omitirse el pronunciamiento correspondiente a la solicitud formulada en el apartado d) del SUPLICO de la demanda: que REPSOL y CAMPSARED asuman rente a tercero las responsabilidades por la explotación, uso y estado de conservación de la gasolinera 11.423, dos precisiones:

La primera, que tal alegación de la recurrente constituye la denuncia de una incongruencia omisiva.

Lo que sucede es que, en sede de teoría general, , si la parte recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, deberá interesar su

complemento mediante el mecanismo del artículo 215.2 LEC , de modo que solo desestimada tal pretensión cabría luego plantearla en apelación. Así resulta de una consolidada jurisprudencia, de la que cabe señalar como exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 : 'El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento,

ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva'. En el mismo sentido, con referencia al recurso extraordinario por infracción procesal, las sentencias del Alto Tribunal de 11 y 28 de mayo de 2012 , con

abundante cita jurisprudencial, entre las más recientes. Por lo tanto, la no utilización del mecanismo apuntado constituye un óbice de índole procesal que impediría entrar a enjuiciar la pretensión en segunda instancia.

Doctrina aplicada en S.S. de 24 de Mayo de 2013 de la Sección 28ª, 14 de Marzo de 2013 de la Sección 12ª y 11 de Diciembre de 2012 de la misma Sección, de la A.P. de Madrid.

Y en sentencia de 17 de Julio 2014 de esta Sección 25 ª.

De todas formas sí se ha resuelto este punto porque va implícito en la propia simulación desestimada. Al final de la relación de HECHOS de la demanda y a propósito de la responsabilidad atribuida a las demandadas se vinculaba esa eventual responsabilidad a la declaración de nulidad del contrato de 20 de Agosto 2007 por simulado. Como se desestima esa pretensión esa desestimación arrastra la vinculación antedicha, procediendo la desestimación del recurso.

SEPTIMO.-Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PETROLIS del Vallés, S.L. contra la sentencia de 27 de Enero 2015 del JPI nº 59 de Madrid dictada en procedimiento 220/14 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0272-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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