Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 57/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 34/2015 de 31 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 57/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
D. JAIME NOGUES GARCÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 34/2015
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VÉLEZ-MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 651/2011
SENTENCIA Nº 57/2016
En la ciudad de Málaga a uno de febrero de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 651/2011. Interpone recurso D. Ángel Jesús ,que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª Marta García Solera y asistido del Letrado D. Fidel Jiménez Sánchez-González. Comparece como apelada 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', representada el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli y asistida del Letrado D. Francisco Peláez Salido. Permanece en rebeldía D. Carlos .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de abril de 2014, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Se desestima la demanda presentada don Ángel Jesús , representado por la procuradora Sra. León Díaz, frente a la Compañía de seguros Mapfre, representada por la procuradora Sra. Peláez Salido, y frente a don Carlos condenando a la parte actora al abono de las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de enero de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestima la demanda presentada en nombre de D. Ángel Jesús , acogiendo la excepción de prescripción de la acción, se presenta por la representación del demandante recurso de apelación, en el que se aduce, en síntesis, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba:
1º. Porque se apoya en la declaración del Dr. Ramón para considerar que sus padecimientos traen causa del accidente de mayo de 2008 y no del acaecido en octubre del mismo año, refiriendo que, sin embargo, el tratamiento de la depresión se le prescribió con posterioridad a este último accidente, del que traen causa sus trastornos psicológicos y no del primero, e invoca en este sentido el resto de los informes médicos.
2º La conclusión de que esta parte no ha establecido de forma clara y concreta cual es el momento de la sanidad queda desvirtuada por la documentación médica obrante en las actuaciones y por su historia clínica, puesto que el tratamiento médico persiste todavía en abril de 2011 (la demanda se presenta el 29 de julio de 2011) y concurren circunstancias especiales que excluyen la prescripción, puesto que la patología que padece el Sr. Ángel Jesús supone un deterioro cognitivo que conlleva largos períodos en los que no se acordaba de lo ocurrido.
3º La desestimación de la excepción de prescripción debe llevar al examen del fondo de la cuestión controvertida, resultando acreditada la responsabilidad del conductor demandado al interceptar su trayectoria, y como consecuencia de ello resultó lesionado reclamando la indemnización correspondiente a un día impeditivo con estancia hospitalaria, noventa días impeditivos más, once puntos por secuelas de síndrome psiquiátrico y ocho punto por síndromes neurológicos, valoradas con arreglo al baremo vigente en 2008, conforme al criterio jurisprudencial que establece que se valoren económicamente con el alta definitiva del perjudicado.
La representación de 'MAPFRE FAMILIAR' se opone al recurso e insiste en su planteamiento de la prescripción, puesto que la última reclamación del actor la recibió el 13 de julio de 2010 y había transcurrido más de una año hasta la fecha de presentación de la demanda. Además en la demanda se condiciona la fecha de estabilización de las lesiones a la presentación de un informe pericial que si bien se halla unido a las actuaciones, no fue admitido a trámite por extemporáneo. Por otra parte, aduce la inexistencia de nexo causal, puesto que el psiquiatra del actor, Dr. Ramón , manifestó que los síntomas eran consecuencia del traumatismo de mayo de 2004 (hay que entender 2008), y que, en cualquier caso, no se ha presentado informe médico que sustente las pretensiones del demandante, y tampoco está conforme con la dinámica del accidente.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
La desestimación de la demanda se sustenta, fundamentalmente, en que el demandante no ha procedido en ningún momento a efectuar una valoración de las secuelas y establecer de forma clara y concreta cual es el momento de la sanidad, en que el Dr. Ramón declara que el primer traumatismo que estaría, en parte, en el origen de las secuelas psiquíatricas que padece el apelante es el de mayo el de mayo de 2008, y transcurrió más de un año desde el fax que MAPFRE FAMILIAR reconoce haber recibido el 13 de julio de 2010, y la presentación de la demanda, el 29 de julio de 2011.
Ninguno de estos pronunciamientos pueden considerarse desvirtuados por las alegaciones que se efectúan en el recurso de apelación ni por la prueba documental a la que se remite el recurso. En este sentido hemos de poner de relieve que el apartado undécimo de los criterios establecidos en el sistema de valoración del daño personal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, según la redacción vigente cuando se presenta la demanda, se establece que ' En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico', lo que constituye una carga procesal para el demandante de cuyo incumplimiento no se puede beneficiar, siendo el caso que con la demanda se presentan sólo informes asistenciales, pero no informe de valoración que especifique y desglose los conceptos de incapacidad temporal y secuelas, con arreglo a los criterios del referido 'sistema de valoración' o baremo, que sustente la reclamación de 59.346,39 €, remitiéndose a informes médicos que están en elaboración pero que luego se presentan extemporáneamente y no son admitidos.
Esta circunstancia procesal es determinante puesto que, con independencia de la falta de sustento probatorio de la pretensión indemnizatoria propiamente dicha, impide conocer el momento del alta definitiva o consolidación de las secuelas, tal y como se pone de relieve en la sentencia apelada, de manera que con arreglo a la jurisprudencia invocada en la misma ni siquiera puede establecerse la fecha inicial desde la que computar la prescripción y, por ende, los eventuales efectos interruptivos de las reclamaciones extrajudiciales; incertidumbre que, por lo que hemos dicho, no puede beneficiar al demandante.
Dicha jurisprudencia viene a ser ratificada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 544/2015 de 20 octubre , según la cual el día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar; y si bien aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( STS 14 de junio 2011 ); y que ' el daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el art. 1968. 2º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009 ; 14 de junio 2001 ).
Trasladando al caso que nos ocupa esta jurisprudencia se concluye que de haber asumido la parte actora y apelante la carga probatoria que le incumbe, presentando con la demanda el preceptivo informe médico valorativo, lo importante no sería la fecha del accidente en que tienen origen los padecimientos psíquicos del demandante, sino, reiteramos, el momento en que se consolida esa secuela psíquica y el alcance de la misma, siendo diagnosticada y, por ende, conocida por el perjudicado de cara a la reclamación extrajudicial o judicial en el plazo de un año a partir de entonces que establecen tanto el art. 1968.2 del Código Civil como el 7.1 de la citada LRCSCVM; sin embargo, como quiera que no se ha presentado dicho informe, la fecha del accidente resulta ser la única a considerar a efectos de la prescripción, siendo el caso que la reclamación extrajudicial reconocida por la aseguradora demandada se formula el 13 julio de 2010, con lo que ya habría pasado un año desde la fecha del accidente, pero es que también transcurre más de una año entre el 13 julio de 2010 y el 29 de julio de 2011, que es la fecha de presentación de la demanda.
Abundando en lo mismo, el propio escrito de interposición del recurso pretende, sin el sustento probatorio de informe médico alguno, subsanar la indeterminación y omisión del desglose de los conceptos indemnizatorios asignando parte de la reclamación al impedimento temporal por un período de noventa y un días en total, uno de ellos con estancia hospitalaria, lo que significaría que la consolidación de las secuelas habría que situarla a los noventa y un días del accidente acaecido el 4 de octubre de 2008, lo que nos llevaría al 3 de enero de 2009, mientras que la reclamación extrajudicial reconocida data de 13 de julio de 2010.
Para finalizar constatamos que en la demanda se dice que la aseguradora del Sr. Ángel Jesús habría remitido dos telegramas interrumpiendo la prescripción el 13 de julio de 2009 y el 12 de agosto de 2010, pero esos telegramas no se aportan con la demanda ni resultan de los documentos e informes remitidos, respectivamente, por dicha aseguradora (LINEA DIRECTA) y la propia MAPFRE FAMILIAR, por lo que ha de estarse, como lo hace la sentencia apelada, a la reclamación extrajudicial que reconoce esta última (13 de julio de 2010 ), lo que ni siquiera se impugna en el recurso, por lo que ha de considerarse prescrita la acción, sin que quepan interpretaciones paliativas de ningún tipo, puesto que, como también se señala en la sentencia apelada y repite el Tribunal Supremo en la sentencia que hemos citado ' una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( SSTS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 , 17 de julio 2012 y 2 de abril de 2014 , entre otras). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 16 de marzo 2010 ; 29 de febrero 2012 , entre otras)'.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas se imponen al apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Ángel Jesús , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 14 de abril de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vélez-Málaga , con imposición al apelante de las costas del procedimiento y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
