Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL GIRONA
ASUNTO: Incidente concursal 268/2014 - Concurso 418/2012
SENTENCIA 57/16
Girona, a 23 de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por
D. HUGO NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Gironay su partido, las presentes actuaciones de JUICIO INCIDENTAL, seguidos a instancia de la Procuradora Carme Peix Espigol, actuando en nombre y representación de Banco de Santander S.A., contra la concursada Tripería Costa S.L. y la administración concursal, recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 29/4/2013 se presentó demanda por la entidad Banco de Santander, impugnando la lista de acreedores confeccionada por la administración concursal (en adelante AC) e incorporada a las actuaciones.
SEGUNDO.- De dicha solicitud se dio traslado a las partes personadas y administradores concursales para que alegaran lo que a su derecho conviniera, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- El
artículo 96 de la Ley Concursal establece que:
Impugnación del inventario y de la lista de acreedores
1. Las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa. Para los demás interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de las previstas en el artículo anterior.
2. La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos.
3. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos.
Partiendo del anterior precepto, la representación procesal de Banco de Santander0
impugnó el inventario de bienes y la lista de acreedores confeccionados por la AC y sobre la base de alegatos específicos que deben ser objeto de tratamiento individualizado.
SEGUNDO.- Valoración del inmueble propiedad de la concursada Tripería Costa S.L.
Dicha finca habría sido valorada por la AC en 1.100.000 euros y la impugnación de esta valoración se basa en una pluralidad de argumentos que de manera sintética se exponen a continuación: 1º) Valoración efectuada en un escenario de continuidad de empresa cuando la actividad de la concursada está paralizada y no concurren indicios que permitan ser optimistas respecto de su reinicio.2º) Reproducción injustificada de la valoración dada al inmueble en la relación del activo acompañada a la solicitud de concurso. 3º) Falta de indicación de los criterios de valoración. 4º) Tasación del inmueble efectuada por la TGSS por valor de 913.632 euros.
No le falta razón a la entidad demandante cuando expone sus argumentos contrarios a la valoración otorgada por la AC y a las dudas de que dicho avalúo se corresponda con el valor de mercado a la fecha de cierre del informe (
art. 82.1
y
3 de la LC
), albergando la sensación de que en realidad la AC no ha hecho sino reproducir con fidelidad el valor que para cada bien (no solo para el inmueble) figuraba en la relación de bienes y derechos acompañada a la solicitud de concurso. Desde luego tal mimetismo dista mucho de lo que puede entenderse como un cumplimiento adecuado de la exigencia contenida en el
art. 82.3 LC
, máxime cuando la AC, en su contestación a la demanda incidental, no solo no da razón de los criterios y elementos de valoración tenidos en cuenta en su informe sino que se limita a señalar que, en su caso y en textos definitivos, 'procederá a su revisión, basándose en la actual situación de la sociedad...'.
Sin perjuicio de que dicha 'revisión' no debe producirse en textos definitivos sino en el informe elaborado sobre la base del
art. 75 LC
, conforme a lo ya razonado, lo cierto es que la entidad demandante no aporta ningún elemento acreditativo de cual debe ser el correcto avalúo de la finca propiedad de Tripería Costa S.L. o en qué medida las circunstancias concurrentes deben implicar una minoración del precio fijado en el inventario de bienes. No aporta ningún informe pericial que desvirtúe la valoración fijada por la AC y que sustente su tesis de impugnación del inventario. No aporta ninguna tasación alternativa confeccionada por entidades tasadoras, APIS, arquitecto técnico o superior etc. No aporta tampoco la tasación presuntamente realizada por la TGSS y que fijó el valor del inmueble en 913.632 euros. Nada.
Por ello y aun cuando este Juzgador comparte la inadecuación del precio otorgado por la AC a este bien en su informe, no se dispone de la más mínima prueba, indicio o elemento que permita fijar dicho precio de un modo distinto a como lo ha hecho la AC, debiendo estarse en este punto al rechazo de la pretensión que no ha sido debidamente acreditada por la parte a la que le correspondía la prueba (
art. 217.1 LEC ), considerando como dudosa la cuestión relativa al precio del inmueble titularidad de la concursada.
TERCERO.- Vehículos que integran el activo de la concursada.
La impugnación del avalúo se basa sustancialmente en dos argumentos: Por un lado la reproducción injustificada, al igual que sucedía con el inmueble, del valor otorgado a dichos bienes en el inventario de bienes presentado por la concursada. Por otro lado la falta de toda referencia al modelo del vehículo, identificado únicamente con la marca, la existencia de centenares de vehículos en el mercado con dicha marca y la atribución en la web e-tributs de unos precios sensiblemente inferiores a los otorgados por la AC, aplicando una razonable prudencia valorativa consistente en el valor medio correspondientes a vehículos de la misma marca y de la misma antigüedad y aportando, esta vez si, como dto. 1 de la demanda los cuadros de precios obtenidos (presuntamente de la web). Por ello procede aceptar el avalúo propuesto por el Banco de Santander y consistente en valorar los vehículos integrantes del activo concursal (Camión marca Iveco, Vehículo Renault y ciclomotor) en 12.698 euros.
CUARTO.- En cuanto a la partida de clientes y deudores por importe de 1.660.377 euros.
En este punto la situación fáctica a la que se enfrenta el Juzgador es muy similar a la expuesta en el Fundamento 2º de la presente resolución, es decir la actuación de la AC sobre el particular es notoriamente insuficiente y decepcionante, no habiendo dado cumplimiento al requerimiento efectuado por providencia de 8/1/2013 (reiterada el 7/6/2013) hasta el día 2/7/2013 y sin que conste referencia alguna a las posibilidades de cobro de los distintos créditos.
Sin embargo esto no es suficiente para modificar esta partida del inventario de bienes puesto que sobre todo se carece de indicios sólidos y razonables sobre qué créditos resultan incobrables o cuales presentan un grado más o menos acusado de dificultad de cobro. Sobre este particular resultan insuficientes los indicios aportados en el dto. 5 de la demanda y que consisten en informaciones no adveradas obtenidas de Internet, con todas las prevenciones que ello conlleva desde el punto de vista probatorio.
En definitiva no se dispone de un sustento probatorio suficiente y convincente no ya sobre la inadecuación de la valoración dada a esta partida del activo sino sobre todo sobre la valoración que correspondería de imponerse los argumentos de la demandante, dando por reproducida en este punto la referencia que se ha hecho al
art. 217.1 LEC en el Fundamento Jurídico 2º de la presente resolución.
QUINTO.- Calificación del crédito derivado del contrato de renting cedido al Banco de Santander por la entidad prestamista División Comercial Serviempresas S.A.
La entidad actora parte de la base de que el contrato suscrito con la concursada y cedido por la mercantil División Comercial Serviempresas S.A. no es constitutivo de un arrendamiento financiero sino de un renting y que en consecuencia y tratándose de un contrato de los previstos en el
art. 61.2 LC
, las cuotas posteriores a la declaración de concurso deben ser calificadas como de crédito contra la masa.
No procede estimar dicha pretensión y ello en primer lugar porque no es aceptable la incompatibilidad que hacer valer la entidad actora entre un contrato de renting y un arrendamiento financiero. Al contrario un contrato de renting participa de manera esencial de la naturaleza de los denominados arrendamientos financieros, por contraposición a los arrendamientos clásicos regulados en los
artículos 1.542 y ss. del C.C
.
En este sentido La
DA 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (actualmente la Disp. Adic
.
3º de la Ley 10/2014
), establece que 'tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero, aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para aquella finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación... Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario'.
A este tipo de contrato de arrendamiento financiero, en contra de la tesis sostenida por la parte actora, no resulta de aplicación el
art. 61.2 LC
(ni el 84.2.6º), ya que en este tipo de contratos, por su propia naturaleza, al tiempo la declaración del concurso, no hay pendientes obligaciones del arrendador, que ya ha cumplido sus obligaciones principales, cuales son la compra del bien y la cesión del uso. Es decir no se trata de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de vencimiento.
La Ley Concursal distingue claramente el régimen de clasificación de los créditos procedentes de contratos de prestaciones recíprocas, en función de su situación a la fecha de declaración de concurso. Si a esa fecha una de las partes ha cumplido íntegramente su prestación, el crédito es concursal, por el contrario, si a esa fecha las obligaciones que constituyan la contraprestación principal de la otra, estén pendientes de cumplimiento por ambas partes, las prestaciones pudientes a cargo del concursado son créditos contra la masa. Solo a estos últimos, les es aplicable a la clasificación de créditos precita en el 84.2.6 tan citado.
La sociedad prestamista cumple sus obligaciones contractuales cediendo el bien adquirido por encargo del arrendador, situación que así se declara en muchos contratos tipo de arrendamiento financiero, y al mismos tiempo cede sus acciones contra terceros que pueda perturbar al cesionario y contra el vendedor por saneamiento. En definitiva trata de desentenderse de todo lo que se refiera a las relaciones entre el vendedor y el cesionario del uso de la maquina, limitándose a financiar su adquisición o su uso temporal por parte del cesionario. Por eso sus obligaciones se agotan en la adquisición del bien señalado por el cesionario y la cesión de su uso a éste y si esta obligación ha sido cumplida antes de la declaración del concurso, las únicas obligaciones pendientes de cumplimiento son las que están a cargo del deudor.
Sobre este particular basta con leer las cláusulas del contrato aportado con la demanda y en particular la 4, 5 y 7 en que se libera a División Comercial Serviempresas S.A. (posteriormente Banco de Santander) del saneamiento por evicción y por los defectos del objeto arrendado - con cesión de los derechos de la misma contra el proveedor -, y la 5ª, que hace lo propio respecto de las reparaciones necesarias para mantener la maquinaria en perfecto estado de uso, las cuales quedan a cargo de la arrendataria financiera así como (7ª) la asunción de todos los riesgos de pérdida total o parcial de los bienes arrendados, siendo su obligación asegurarlos.
En cuanto a la calificación del crédito correspondiente a las cuotas pendientes de pago tras la declaración del concurso, la cuestión se centra en determinar la calificación de los créditos derivados de las cuotas pendientes de vencimiento a la fecha de declaración de concurso, pretendiendo la actora que sean consideradas como crédito contra la masa.
Tal pretensión debe ser desestimada, calificando todo el crédito derivado de este tipo de contratos, como concursal y ello en la medida en que la Ley Concursal tiene un norma especial para calificar los créditos de arrendamiento financiero, esa norma, es el
art. 90.1.4º LC
, en el que se dice que 'Son créditos con privilegio especial (...): Los créditos por contratos de arrendamiento financiero (...), a favor de los arrendadores (...), sobre los bienes arrendados con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago'.
Dicho precepto no distingue entre las cuotas anteriores o posteriores a la declaración de concurso, sino que somete a todas ellas a la misma clasificación de créditos con privilegio especial sobre los bienes arrendados.
La aplicación del régimen previsto en el
art. 84.2.6º LC
, para las cuotas vencidas posteriormente a la declaración del concurso (créditos contra la masa), resulta igualmente incompatible con el régimen de pago de los créditos con privilegio especial previsto en el
art. 155 LC
. Este precepto permite a la administración concursal optar por atender los pagos pendientes, anteriores o posteriores a la declaración de concurso, de los contratos de arrendamientos financieros, con cargo a la masa sin ejecución de los bienes arrendados. En tal caso, continúa diciendo el precepto 'comunicada esta opción, la administración concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa'. Parece que claramente la ley parte de la base de que las cuotas vencidas con posterioridad a la declaración del concurso de un contrato de arrendamiento financiero no son créditos contra la masa, sino créditos con privilegio especial, ya que de lo contrario ese compromiso facultativo de la administración concursal sería superfluo.
Pero es que como argumento adicional y definitivo puede añadirse que el art. 84.2.7º califica como crédito contra la masa 'los que en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos...correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado'. Es decir este precepto, en íntima relación con el art. 155 antes citado, atribuye expresamente la cualidad de crédito contra la masa a las cuotas 'de vencimiento futuro' derivadas de un crédito con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectados. Por lo tanto sería netamente superflua esta mención expresa del legislador si consideramos que las cuotas futuras pendientes de vencimiento y derivadas de un arrendamiento financiero, constituyen necesariamente un crédito contra la masa, tal y como sostiene el actor en el presente procedimiento.
Finalmente, la sección 15ª de la AP de Barcelona de 21/11/2012 ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto mostrándose a favor de mantener el criterio anterior al considerar que la sola mención del contrato de leasing en el
Art. 61.2 LC
no es suficiente para calificar tal contrato como de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes, debiendo los jueces analizar en cada caso, el clausulado del contrato para determinar si está solo pendiente de cumplimiento para el arrendatario financiero o para ambas partes, a fin de subsumirlo en el
Art. 61.1 LC
o bien,
Art. 61.2 LC
.
Así mismo la
St del TS de 19/2/2013
zanja definitivamente la cuestión al establecer que 'Pero ello no impide considerar correctamente calificado por el Tribunal de apelación, como concursal, el crédito de Caixabank, SA contra Centro Mecanizado de Chapa, SA, incluso en cuanto a las cuotas exigibles después de declarado el concurso, dado que la indicada y desnuda garantía por hecho propio, no constituye, a los efectos del artículo 61, más que un deber de conducta general, implícito en el 'pacta suntservanda', en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la arrendadora el tratamiento en el concurso que la recurrente pretende.'
SEXTO.- Crédito a favor de División Comercial Serviempresas S.A. por importe de 136,89 euros (nº de orden 42). Se desestima la impugnación formulada al no constar acreditado el alegato, meramente hipotético, de que dicho crédito pudiera estar basado en el mismo contrato cedido por la acreedora a Banco de Santander.
Crédito a favor de Banco de Santander por importe 338.540,20 euros (nº de orden 18) integra en realidad dos créditos ordinarios, uno por importe de 150.992,86 euros (préstamo personal) y otro por importe de 187.547,34 euros (préstamo con garantía hipotecaria avalado por la concursada).
Crédito a favor de
Isidoro por importe de 120.000 euros (nº de orden 53). Se desestima el motivo de impugnación puesto que aunque la referencia de '
Isidoro .' hiciera referencia a
Pascual , apoderado de Tripas Canaves S.L., no concurriría ninguno de los supuestos de especial vinculación a que hace referencia el art. 93.1.4º,5º o 6º.
Créditos a favor de Coxed Pair S.L. (300.000 euros - nº de orden 39), Money Network S.L. (250.000 euros - nº de orden 50). Teniendo en cuenta la falta de toda acreditación de la verdadera existencia de estos créditos, de conformidad con lo manifestado por la AC a requerimiento de este Juzgado mediante escrito de 23/4/2014 y dada la falta de comparecencia de las entidades afectadas a pesar de la citación en forma, procede aceptar este motivo de impugnación y en consecuencia eliminar de la lista de acreedores ambos créditos.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el
art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C ., NO procede imponer las costas del presente incidente a ninguna de las partes.
OCTAVO.- El
art. 197 de la LC
, establece que 'contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.'
De conformidad con todo lo razonado y demás preceptos de pertinente aplicación:
Fallo
Estimar parcialmente la pretensión formulada por la Procuradora Carme Peix Espigol, actuando en nombre y representación de Banco de Santander S.A., contra la concursada Tripería Costa S.L. y la administración concursal y en consecuencia procede modificar el inventario de bienes y la lista de acreedores confeccionada por la AC en los siguientes extremos:
En cuanto al inventario de bienes:
Se valoran los vehículos integrantes del activo concursal (Camión marca Iveco, Vehículo Renault y ciclomotor) en 12.698 euros.
En cuanto a la lista de acreedores:
Se eliminan los créditos a favor de Coxed Pair S.L. (300.000 euros - nº de orden 39), Money Network S.L. (250.000 euros - nº de orden 50).
El crédito a favor de Banco de Santander por importe 338.540,20 euros (nº de orden 18) integra en realidad dos créditos ordinarios, uno por importe de 150.992,86 euros (préstamo personal) y otro por importe de 187.547,34 euros (préstamo con garantía hipotecaria avalado por la concursada).
No ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe formular protesta en el plazo de 5 días, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.