Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 551/2016 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 57/2017
Núm. Cendoj: 06015370022017100054
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:126
Núm. Roj: SAP BA 126:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00057/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
02
N.I.G. 06015 37 1 2016 0200546
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2014
Recurrente: Gabriel
Procurador: INMACULADA GARCIA MARTIN
Abogado: VICTORIA GARCIA GARCIA
Recurrido: Jenaro, Mauricio
Procurador: JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL, JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL
Abogado: JOSE MARIA CERON ORTIZ, CARLOS LEON PIZARRO
SENTENCIANº57/17
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
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Recurso civil número 551/2016.
Procedimiento ordinario 420/2014.
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Zafra.
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En la ciudad de Badajoz, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 420/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zafra, siendo parte apelante, don Gabriel, representado por la procuradora doña Inmaculada García Martín y defendida por la letrada doña María Victoria García García; y apelados, don Jenaro, que ha comparecido representado por el procurador don Jesús Alonso Hernández Berrocal y defendido por el letrado don José María Cerón Ortiz; y don Mauricio, representado por el procurador don Jesús Alonso Hernández Berrocal y defendido por el abogado don Carlos León Pizarro.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zafra, con fecha 10 de mayo de 2016, dictó sentencia, cuya parte dispositiva, una vez aclarada, dice así:
"Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada García Martín, en nombre y representación de de don Gabriel, contra don Mauricio y contra don Jenaro y:
1º. Declaro disuelta la comunidad de bienes sobre los bienes muebles siguientes: dos elevadoras viejas, 4 thrus normales con sus focos sin lámparas, 1 thru doble con foco sin lámpara, ocho unidades de equipos de sonido ALFA (medios agudos), ocho unidades de equipo de sonido ALFA (graves), dos etapas de sonido CAMCO 2x3.000 w., rack de equipo nuevo, rack grande de las dos mesas, amplificador PEAVE, amplificador MARSHALL, amplificador HARTKE, cañón de luces con accesorios, conjunto de micrófonos de batería, dos mesas digitales YAMAHA 01 V, mesa de mezclas BEHRINGER de 8 canales, manguera de conexiones con cajetín, módulo de sonido SOUND COMVASC SM8850, trípode soporte de columnas, dos cabezas robots GENIT-OBY-5, dos elevadoras WORK, dos procesadores NEXO NX 241 y tres cabezas robots GENI_OBY5; siendo copropietarios de dichos bienes don Gabriel en proporción de una tercera parte y don Mauricio en proporción de dos terceras partes.
2º. Declaro materialmente indivisibles los anteriores bienes, de forma que en defecto de acuerdo entre las partes sobre la forma de realizarse la distribución de los bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 404 del Código Civil , los bienes serán vendidos en pública subasta con admisión de licitadores extraños y por el valor que se determine en fase de ejecución.
3º. Absuelvo a don Mauricio en relación a los demás pedimentos contenidos en la demanda.
4º. Absuelvo a don Jenaro de los pedimentos contenidos en la demanda.
5º. En cuanto a las costas:
-En relación a don Jenaro, se imponen a don Gabriel.
-En relación a don Mauricio, éste y don Gabriel abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad".
SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Gabriel.
TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.Una vez formulada oposición por don Jenaro y don Mauricio, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de enero de 2017, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO.Primer motivo del recurso: falta de legitimación pasiva de don Jenaro.
Don Gabriel pide la revocación parcial de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra que aprecie la legitimación pasiva de don Jenaro, declare disuelta la comunidad de bienes sobre los bienes contenidos en el documento número 11 de la demanda, con los demás pronunciamientos inherentes, y condene a los demandados al pago de las costas. Dicho recurso, no exento de juicios de valor superfluos y poco considerados, se articula a través de un prolijo conjunto de alegaciones que rebaten las distintas consideraciones de la sentencia de instancia, pero sin desglosar los concretos y distintos motivos de oposición. No obstante, del cuerpo del recurso, se deducen las siguientes causas de apelación: la legitimación de don Gabriel; el activo de la comunidad de bienes (con exclusión o inclusión de accesorios); y el pronunciamiento en costas.
Empezando por la legitimación del codemandado don Jenaro, el recurrente esgrime que existe error en la valoración de la prueba, puesto que una cosa es transmitir sus participaciones sociales de 'Orquesta Cobalto, SL' y otra enajenar su cuota en la comunidad. El recurrente resalta que promovió diligencias preliminares contra el señor Jenaro para que prestara declaración jurada o exhibición de documento de compraventa de la cuota indivisa de los bienes comunitarios y, sin embargo, pese a ello, no se despejó la duda sobre la cesión de su cuota en la comunidad de bienes. Y es que, según se dice, don Jenaro se limitó a facilitar la escritura pública de compraventa de participaciones sociales. Don Gabriel entiende que la sentencia apelada vulnera el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al presumir sin fundamento que el señor Jenaro ya no pertenece a la comunidad.
Este motivo no puede acogerse.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).
En este caso, una vez examinadas las actuaciones y contrastadas las pruebas practicadas, debemos compartir la valoración realizada por el juez de instancia, que da por probada la salida de don Jenaro de la comunidad de bienes.
No hay infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hay indicios evidentes que permiten deducir, de forma lógica, que don Jenaro no era ya comunero al tiempo de presentarse la demanda. Como bien recoge el juez de instancia, el primer, y muy relevante, indicio es la demanda inicialmente presentada por el recurrente. En ella, hecho tercero, se afirmaba que don Jenaro había vendido su cuota a don Mauricio. De haberse mantenido esa demanda, no sería un indicio sino un hecho admitido. Conforme al artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su demanda, el actor debe narrar los hechos de forma ordenada y clara, con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Y don Gabriel negó entonces la legitimación del señor Jenaro, es decir, sostenía justamente lo contrario. Ya en la nueva demanda, como puede suponerse, al traerle a juicio como demandado se ha desdicho. Pero es que, además, hay otro importante antecedente. Se trata del acto de conciliación que, con fecha 29 de mayo de 2014, don Gabriel instó contra don Mauricio para la división de los bienes de la comunidad (documento 16 de la demanda). Este dato es más que un indicio: puede pasar por un acto propio. Y como hace ver don Mauricio, también con su demanda el hoy recurrente acompañó un borrador de transacción (documento 20) donde refería que la comunidad de bienes solo la integraban los dos.
En fin, con este conjunto de antecedentes, no hay error en la valoración de la prueba. Ha quedado acreditado que don Jenaro ya no es miembro de la comunidad.
SEGUNDO.Motivo segundo: activo de la comunidad de bienes.
Don Gabriel cita como infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene que los bienes de la comunidad son los existentes al tiempo de su constitución. Entiende que debe prevalecer el documento número 11 acompañado a la demanda, que justifica tanto la existencia de la comunidad como sus pertenencias. Argumenta que dicho documento demuestra el haber de la comunidad, siendo carga de la prueba de la parte demandada justificar que el activo de la comunidad es otro.
Este motivo tampoco puede prosperar.
Las reglas de distribución de la carga de la prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y, por tanto, no corresponde que se le impute la omisión o deficiencia probatoria (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo 591/2016, de 5 de octubre).
En este caso, no se ha infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La prueba de la existencia de los bienes corresponde al demandante. Es hecho constitutivo de la pretensión de la acción de división.
El ejercicio de una acción de división tiene como presupuesto la acreditación de los bienes comunes, pero de los bienes comunes al tiempo de la división, no del nacimiento de la comunidad. El artículo 406 del Código Civil señala que son aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia. Dicha división, conforme a los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene dos etapas: primero, el inventario y, después, la valoración, división y adjudicación. El inventario, es decir, la relación de los bienes que forman el caudal partible, puede ser objeto de controversia y cada interesado debe demostrar sus afirmaciones.
Si don Gabriel sostiene que hay más bienes comunes que los admitidos por don Mauricio, a él corresponde probarlo. El documento número 11 de la demanda nos podrá dar idea de los bienes existentes al tiempo del nacimiento de la comunidad, pero no al momento de su extinción. No es ilógica ni arbitraria la interpretación y el valor que da a dicho documento el juez de instancia. Los elementos de una orquesta (instrumentos, amplificadores, focos, altavoces, mesas de mezcla, etcétera), bien es verdad, no son objetos perecederos, pero tampoco perpetuos. Y menos si se trata de aparatos electrónicos, expuestos a una temprana obsolescencia por los continuos avances tecnológicos. Por eso, lo que existía en 2005 es una cosa y lo que se debe repartir ahora es otra. Y como acertadamente recoge la sentencia, si el actor deseaba saber los bienes comunes existentes y su concreto estado de conservación bien pudo, antes de presentar la demanda, instar del demandado su exhibición mediante la práctica de unas diligencias preliminares ( artículo 256.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En fin, a falta de más pruebas, tenemos que asumir las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada.
TERCERO.Tercer motivo: falta de motivación de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El recurrente combate los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia. Alega que están huérfanos de criterios jurídicos y probanzas. Don Gabriel pretende la revocación del párrafo último del fundamento jurídico quinto, así como los correlativos del fallo, y que se admita el petitumde la ampliación de la demanda.
El motivo se desestima.
Como es sabido, la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada: Sin gravamen no existe legitimación para recurrir.
El gravamen o perjuicio se discute si puede provenir solo del fallo o también de sus fundamentos jurídicos. Tradicionalmente, la jurisprudencia ha entendido que el gravamen debe derivarse del contenido del fallo, pues el objeto del recurso es solo la parte dispositiva. Por ello, no puede don Gabriel pretender sin más la revocación de un fundamento jurídico. Lo que sí puede, y así parece pedirlo, es que, dentro de los bienes comunitarios, se incluyan todos los accesorios necesarios para el correcto funcionamiento de los bienes.
Tal pretensión no ha sido acogida por su falta de determinación. Y esta razón, por más que se propugne lo contrario, es correcta. El artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la petición se fije con claridad y precisión. Las reclamaciones indeterminadas no son viables. Los bienes objeto de división deben ser individualizados. No cabe valorar y adjudicar unos accesorios que no se identifican y, por ende, se ignoran.
CUARTO.Último motivo: pronunciamiento en costas de la instancia.
Se solicita la imposición de las costas a los demandados por su temeridad y mala fe.
Tampoco puede acogerse este motivo.
La ley es clara cuando, en relación a las costas, adopta como criterio general el del vencimiento. Es decir anuda el pronunciamiento de las costas al resultado del litigio. Tiene una doble razón de ser. Por un lado, es una medida disuasoria, pues la amenaza que representa esa carga económica evita la presentación de demandas, con lo cual se reduce la litigiosidad. Y por otro, persigue compensar los gastos judiciales sufridos por quien tiene la razón de su parte.
Es verdad, no obstante, que el principio del vencimiento cede excepcionalmente ante el llamado principio de la distribución y ello ocurre cuando se aprecian serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, el juez aplica correctamente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al ser absuelto el señor Jenaro y por no concurrir dudas de hecho o de derecho, las costas corren a cargo don Gabriel. Y en relación don Mauricio, no se hace especial imposición dada la estimación parcial de la demanda.
En fin, agotados los motivos del recurso, debemos rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, por ser plenamente conforme a Derecho, ratificamos la sentencia de instancia.
QUINTO.Costas y depósito.
De conformidad con artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas de esta alzada a don Gabriel. Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Gabriel contra la sentencia de 10 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zafra en el procedimiento ordinario 420/2014 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Segundo. Se imponen las costas a don Gabriel y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

