Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 109/2015 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: CELORRIO CALVO, MARIA
Nº de sentencia: 57/2017
Núm. Cendoj: 22125370012017100092
Núm. Ecli: ES:APHU:2017:93
Núm. Roj: SAP HU 93:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00057/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
HUESCA
Sección 001
-
Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf : 974-290145
Fax : 974-290146
ADA
Modelo : 001360
N.I.G.: 22125 37 1 2015 0100471
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2015
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de JACA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2013
RECURRENTE : Luis Pedro
Procurador/a : MARTA PARDO IBOR
Abogado/a : FERNANDO VILAR BAUTISTA
RECURRIDO/A : BANQUE PSA FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a : IGNACIO LAGUARTA VALERO
Abogado/a : MANUEL MATEO BALDRICH
Apelación Civil 109/15 S030317.3C
Sentencia Apelación Civil Número 57/2017
PRESIDENTE*
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
MAGISTRADOS*
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
Dª. MARÍA CELORRIO CALVO *
*
En Huesca, a tres de marzo de dos mil diecisiete.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 218/13 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Jaca, promovidos porBANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑAdirigida por el letrado Sr. Mateo Baldrich y representado por el procurador Sr. Laguarta Valero, contra Luis Pedro , como demandado, defendido por el letrado Sr. Vilar Bautista y representado por la procuradora Sra. Pardo Ibor. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 109 del año 2015, e interpuesto por el demandado, Luis Pedro . Es ponente de esta sentencia la magistrada MARÍA CELORRIO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: La juez del Juzgado de Primera Instancia Dos de Huesca, en el procedimiento ORD 218/2013 dictó el 18/11/2014 la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMAR la demanda por el Procurador D. Ignacio Laguarta Valero en nombre y representación de la financieraBANQUE PSA FINANCEcontra Luis Pedro condenando a este último a abonar a la actora la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (10.319,40 euros) y el pago de las costas.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandado Luis Pedro , interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación del recurso interpuesto. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 109/2015. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO: Demandante y demandado suscribieron el 23/10/2009 un contrato de préstamo para la financiación a comprador de bienes muebles en virtud del cual el demandante entregó al demandado la cantidad de 13.390€ a un interés del 9,65% nominal anual, que éste debía devolver en 72 plazos mensuales de 245,70€ cada uno de ellos. El demandado dejó de abonar las mensualidades el 15/06/2012 y a fecha 15/11/2012 la prestamista dio por vencida anticipadamente la deuda e interpuso demanda de juicio ordinario reclamando el pago de las cantidades vencidas y no pagadas y de las cantidades vencidas anticipadamente. Dicha demanda fue estimada íntegramente en la sentencia recurrida, que condenó al demandado al pago de 10.319,40€.
El demandado interpone recurso de apelación frente a dicha sentencia, en dicho recurso alega la infracción de normas y garantías procesales, la 'inaplicación de las normas imperativas' (sic) y finalmente solicita que se haga uso por el Tribunal de la facultad moderadora del art. 11 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (Ley 28/1998) y amplíe el plazo de devolución del préstamo en las cuotas que sean precisas a razón de 100€/mes.
SEGUNDO:Infracción de normas y garantías procesales.
El apelante alega en su recurso que existe inadecuación de procedimiento, ya que la parte demandante interpuso demanda de juicio ordinario reclamando la cantidad prestada y no devuelta, en lugar de acudir al procedimiento específico previsto en el art. 250.1.10º LEC .
La sentencia recurrida menciona la inadecuación de procedimiento como cuestión previa y rechaza pronunciarse sobre la misma porque ya fue resuelta en la audiencia previa, lo que niega la parte apelante.
Examinada la grabación de la audiencia previa comprobamos que la excepción procesal sobre inadecuación de procedimiento alegada por el demandado en su contestación a la demanda no fue objeto de debate y de resolución, no obteniendo el demandado respuesta expresa y motivada ni en la audiencia previa -la juez a quo se limitó a indicar que se seguía por los trámites del juicio ordinario-, ni posteriormente en la sentencia. Puede entenderse que la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario equivale a la desestimación de la excepción procesal promovida, pero advertimos que sí existe infracción de las normas procesales que regulan los requisitos internos de la sentencia ( art 218 LEC ) y en concreto existe infracción de la obligación de motivación de las sentencias ( art. 218.2 LEC ) ya que la juez a quo ni en la audiencia previa ni en la sentencia expresa los razonamientos fácticos o jurídicos que le llevan a rechazar la excepción oportunamente promovida por el demandado.
Por ello, estimamos que existe infracción de normas procesales por ausencia de motivación lo que supone la estimación del recurso en este punto, y determina que conforme al art. 465.3 LEC corresponda a esta Sala resolver la excepción de inadecuación de procedimiento alegada.
El demandado sostiene que debería tramitarse el procedimiento como juicio verbal especial por razón de la materia previsto en el art. 250.1.10º LEC , que remite los trámites del juicio verbal aquellas demandas que'pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos'.
El art 16.1 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles faculta al acreedor para'recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones declarativas y ejecutivas que correspondan, de conformidad con la legislación procesal civil general'.El procedimiento del art. 250.1.10º es uno de los cauces a través de los que el acreedor puede ejercitar sus acciones frente al deudor, pero en modo alguno puede considerarse que la existencia de este procedimiento sumario y de cognición limitada en el que deudor sólo puede oponerse por causas tasadas ( art. 444.3 LEC ) y el acreedor sólo puede dirigirse sobre el vehículo para el cobro de su deuda prive al acreedor de la facultad de acudir a un procedimiento declarativo plenario para el reconocimiento de sus derecho derivados del incumplimiento por el deudor de sus obligaciones. A ello debe añadirse que el procedimiento especial del art. 250.1.10º LEC exige como requisito imprescindible que el contrato se encuentre inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y no consta que en este supuesto se haya procedido a dicha inscripción.
La excepción de inadecuación de procedimiento debe ser desestimada. Dicha desestimación supone también la desestimación del segundo de los motivos de apelación, que es la ausencia de requerimiento previo. La apelante denuncia la ausencia de requerimiento previo que se dice es exigido por el art. 439.4 LEC y Disposición Adicional Primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles . El art. 439.4 LEC no es aplicable a este supuesto puesto que no nos encontramos en el ámbito del procedimiento verbal sumario y específico al que nos hemos referido antes, y tampoco es de aplicación la DA 1ª de la Ley 28/1998 porque ésta se refiere al contrato de arrendamiento financiero, y el contrato objeto de este procedimiento no es de esa clase.
TERCERO:Pluspetición
La parte apelante indica en su recurso que la demandante reclama como pendiente de pago una cantidad superior a la que resulta de lo pactado.
En la demanda se reclama el pago de 10.319,40€ que se desglosan en 1474,20€ (6 cuotas vencidas y no pagadas desde 15/06/2012 a 15/11/2012) y los 'vencimientos dados anticipadamente por vencidos' que ascienden a 8.845,20€. La cantidad de 8.845,20€ es la que corresponde a las 36 cuotas mensuales pendientes de pago en el momento del vencimiento anticipado a razón de 245,70€/cuota. Estas cuotas mensuales que se reclaman comprenden el pago de capital y de intereses y vencido anticipadamente el préstamo, la prestamista está reclamando como cantidad debida el importe de intereses que en el momento de la interposición de la demanda no se habían devengado ya que el plazo estipulado de pago eran 72 meses, hasta 01/11/2015. Por ello procede estimar el recurso en este punto y reducir la cantidad objeto de condena a lo que en el momento del vencimiento anticipado del préstamo era debido, esto es las cuotas vencidas y no pagadas (1474,20€) y el capital prestado y no devuelto pendiente de amortización que según el cuadro (f. 8) era 7653,52€, y en total 9.127,72€
CUARTO:Intereses moratorios e intereses remuneratorios usurarios
El apelante solicita en su recurso de apelación que se declare la nulidad de la cláusula de intereses de demora por ser ésta abusiva. Se trata de una cuestión nueva que no se alegó en la contestación a la demanda, sobre la que la juez a quo no ha considerado oportuno pronunciarse de oficio, la demandante no reclama en su demanda ninguna suma por intereses de demora y no puede ser objeto de resolución en segunda instancia lo que no se alegó en primera instancia ( art. 456.1 LEC ).
En cuanto a la nulidad del interés remuneratorio pactado, del 9,65% anual por ser usurario, según se afirmó en la contestación en la demanda y parece reproducirse -de manera bastante confusa y mezclado con el interés de demora- en la apelación, el motivo alegado debe rechazarse.
En nuestra sentencia de 17/01/2017 (ROJ: SAP HU 15/2017 ) con cita de otras anteriores y de la STS de 25/11/2015 indicamos que para que el interés pueda ser usurario es preciso que se den los requisitos del art. 1 de la Ley de Usura , esto es'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso',siendo el porcentaje a tomar en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al del dinero la tasa anual equivalente (TAE) y pudiendo acudirse para compararlo con el 'interés normal' a las estadísticas que publica el Banco de España.
Las estadísticas publicadas en Internet por el Banco de España muestran que, en octubre de 2009, fecha del contrato, los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito en los créditos al consumo, en operaciones de entre 1 y 5 años, eran del 8,86%, la T.A.E. de 10,21% y el interés en préstamos de mayor duración y para otros fines era del 7,47%. La TAE del presente contrato es del 11,28% y el interés nominal anual es del 9,65%. No puede ser calificado de usurario porque no es 'notablemente superior al normal del dinero' como si lo son otros tipos de interés que hemos declarados nulos por este motivo ( sentencia de 17/01/2017 , sentencia de 14/10/2016 ) en los que la TAE era más del doble del interés normal -no legal como pretende la apelante- del dinero.
Por ello este motivo de recurso debe ser desestimado.
QUINTO:La parte apelante solicita por medio del recurso de apelación que se amplíe el plazo de cumplimiento del contrato, fijándose una cuota de 100€/mes, invocando para ello la facultad moderadora contenida en el art. 11 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles .
La moderación que se pretende es una facultad específica y de aplicación excepcional prevista en el art. 11 de la Ley 28/1998 , según el cual 'los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago'. Lo que la parte apelante pretende es un pronunciamiento sobre una pretensión, que no se ha articulado por medio de reconvención, contraviniendo así lo establecido en los arts. 405 y 406 LEC .
El demandado, en su contestación a la demanda no se limita a oponerse a la solicitud de condena negando hechos y alegando excepciones procesales, sino que pretende un aplazamiento para el pago de la suma que se le reclama. Se trata de una pretensión, se solicita del órgano judicial un pronunciamiento distinto de la desestimación de la demanda y por ello debió formularse por vía de reconvención y no a través de la contestación a la demanda.
Por ello procede la desestimación de este motivo de recurso.
SEXTO:De acuerdo con lo previsto en el art. 394.2 LEC no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia al haberse estimado parcialmente las pretensiones de la parte actora. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se abonarán por mitad.
SÉPTIMO:Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto por Luis Pedro , procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 .
Por lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Jaca en el procedimiento ORD 218/2013 revocando parcialmente dicha sentencia y CONDENAMOS a Luis Pedro a abonar aBANQUE PSA FINANCENUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (9.127,72€), sin imposición de costas de la primera y de la segunda instancia a ninguna de las partes'.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
