Sentencia CIVIL Nº 57/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 915/2016 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 57/2017

Núm. Cendoj: 28079370142017100055

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3186

Núm. Roj: SAP M 3186:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.007.41.2-2012/0004425

Recurso de Apelación 915/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 408/2012

APELANTE:STUDIO CUCCINE ALCORCON S.L.

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

APELADO:D. Matías y Dña. Marí Trini

PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 408/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón, en los que aparece como parte apelante STUDIO CUCCINE ALCORCÓN, S.L., representada por el Procurador DON RODRIGO PASCUAL PEÑA, y defendida por el Letrado DON JAVIER GRIÑON FIGUERAS, y como parte apelada DON Matías Y DOÑA Marí Trini , representados por el Procurador DON JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA, y defendidos por el Letrado DON LUIS CRUZ VALDAJOS, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/06/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 22/06/2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de Juicio Ordinario formulada por Don Matías y Doña Marí Trini representados por el Procurador Don José Javier Freixa Iruela contra Reformas Peñalara y Studio Cuccine, en situación legal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por incumplimiento contractual. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados Reformas Peñalara y Studio Cuccine a que, tan pronto sea firme esta sentencia, abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 6.683,40 euros de principal, los intereses expresados, y las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de STUDIO CUCCINE ALCORCÓN, S.L., al que se opuso la representación de los demandantes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

No se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

La sentencia de fecha 22-06-2016 se señala que por la actora se reclama la cantidad de 6.683,40 € en concepto de indemnización por incumplimiento contractual, al haber encargado a la demandada la realización de una obra consistente en la reforma de la cocina y otras partes de la vivienda de los demandantes, al presentar importantes desperfectos, por lo que, al negarse a su reparación por los demandados, acudieron a otro profesional quien realizó un informe pericial que los valora en 6.235 €. De las pruebas practicadas se acredita la relación contractual entre las partes (documentos n° 1 y 2), los desperfectos ocasionados en la obra realizada (documento n° 3), la obra no fue realizada con la debida diligencia (documentos 3 y 4); y su reparación asciende al importe reclamado (documentos 3, 4 y 5), por lo que se acredita la responsabilidad contractual y procede dictar sentencia estimando en su integridad la demanda.

2.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Incorrecta identificación del demandado tanto en la demanda como en la condena de la sentencia. Falta de legitimación pasiva 'ad processum'

Mi representada ante una posible e hipotética demanda ejecutiva formula el presente recurso de apelación, a los efectos de solicitar a este Tribunal 'a quem', que subsane los errores cometidos en el presente procedimiento. Los actores formularon su demanda sobre reclamación de cantidad contra la persona que gira en el tráfico mercantil bajo el nombre de 'REFORMAS PEÑALARA' y la persona que gira en el tráfico mercantil bajo el nombre de 'STUDIO CUCCINE', sin especificar qué tipo de entidades son. No se identifica el profesional autónomo con el que contrataron la obra de su vivienda, en caso de ser persona física, o la empresa que ejecutó la obra, en caso de ser persona jurídica, por lo que cabe deducir que los actores dirigieron su acción contra dos nombres comerciales, ya que no consta que se identificaran quién, o quienes, eran los titulares de dichos nombres comerciales.

Mi representada 'STUDIO CUCCINE ALCORCÓN, S.L.' no existía como empresa cuando ocurrieron los hechos (año 2010), por lo que es imposible que ejecutara ninguna obra, y mucho menos, cobrara ninguna cantidad a cuenta al respecto, y por supuesto, nada tiene que ver con el Sr. ' Jose Pablo ', citado de contrario, en su escrito de demanda.

Por lo tanto en la demanda y en la sentencia se infringen los artículos 6 , 9 , 399.1 y 416.1.5º LEC , al no haber quedado correctamente determinada quién o quienes deben ser demandados en el presente procedimiento. La jurisprudencia menor declara que los 'nombres comerciales' no pueden ser parte en los procedimientos judiciales, resultando todas ellas aplicables al caso que nos ocupa, por su identidad con el mismo.

Debido a este grave error, mi representada, como persona jurídica, válidamente constituida, mucho después de que ocurrieran los hechos que son objeto del presente procedimiento judicial, se ha visto involucrada en el mismo, toda vez que su denominación social 'STUDIO CUCCINE ALCORCÓN, S.L.' pudiera vincularse con el nombre comercial identificado, por los actores, como 'Studio Cuccine',cuando nada tiene que ver con los hechos que son objeto de la presente litis.

2.2.- Falta de legitimación pasiva 'ad causam'. Ausencia de responsabilidad contractual de la sociedad 'Studio Cuccine Alcorcón S.L.'. Infracción de los artículos 6 y 10 LEC

La falta de legitimación deriva en que la sociedad no fue contratada por los actores para realizar ninguna obra de reforma en su vivienda, ni ha tenido, ni tiene, ningún tipo de relación contractual o extracontractual con los demandantes, por lo que no procede que se le condene, solidariamente, al pago de ninguna cantidad. Esta ausencia de responsabilidad viene avalada, no solo porque mi mandante en ningún momento suscribió ningún presupuesto con los actores, tal como se desprende de la documental aportada por ellos mismos con su escrito rector, sino porque además, su constitución como persona jurídica fue muy posterior a cuando ocurrieron los hechos que son objeto de la presente litis, no olvidemos que el presupuesto presentado, así como los recibos aportados por los demandantes se corresponden con los años 2010 y 2011 y la sociedad 'STUDIO CUCCINE ALCORCÓN, S.L.' se constituyó en fecha 10 de Marzo de 2015, quedando inscrita en el Registro Mercantil de Madrid el 11 de Marzo de 2015 (documento 1). Sin relación alguna, tanto por el CIF como por sus socios y actividad, con los documentos aportados con la demanda. En el caso que nos ocupa no existe ni siquiera un indicio que permita a los actores obtener de mi representada el pago de la indemnización por incumplimiento contractual que pretenden, toda vez que, en ningún momento la sociedad 'STUDIO CUCCINE ALCORCÓN, S.L.' ,ni sus socios, se obligaron, en el año 2010, a realizar ninguna reforma en la vivienda de los demandantes.

3.- Por la representación de los apelados se opone a los motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO:Los motivos del recurso respecto de la condena a Studio Cuccine, en la sentencia apelada, han de ser estimados por las razones que pasamos a analizar.

En primer lugar, el único documento que obra en las actuaciones respecto de Studio Cuccine es el 2.2 de la demanda (folio 16) de fecha 29 de noviembre de 2010 en el que consta un sello del siguiente tenor: 'studio cuccine Avda. de las Retamas, 4 Tel: 916449631 www.cuccine.es- info@cuccine.es', en ningún otro documento de la demanda se efectúa referencia alguna a tal denominación, pues el documento 1 (folios 12 y ss.) se refiere a 'Reforma Peñalara C/ LOS PINOS 16 ALCORCÓN (28.922) 02244656-V'.

En consecuencia, hemos de derivar que 'studio cuccine' se trata de un mero nombre comercial, por lo tanto carece de capacidad jurídica y de obrar, a los efectos del artículo 6 de la LEC , pues no puede entenderse que pueda ser identificada como persona física o jurídica, ni con ninguno de los otros supuestos que, en el mencionado artículo 6.1 LEC , se les faculta para ser parte ante los tribunales civiles.

Al respecto, podemos traer a colación la Sentencia de esta Sección 14ª del 28 de septiembre de 2015 Recurso: 204/2015 'QUINTO.- El punto esencial objeto de análisis debe ser si doña Magdalena puede ser condenada en este procedimiento, ya que como ha quedado acreditado que MILSAN no existe como persona jurídica, siendo un simple nombre comercial, es imposible que podamos extender la condena contra la misma al no tener capacidad de parte procesal, condena que, además y en cualquier caso, no produciría ningún efecto', Sentencia Sección 18ª 9 de noviembre de 2010, recurso 411/2010 'Por ello, y siendo que la resolución de instancia, condena a TALLERES SANCHEZ, y tal nombre comercial, carece de toda personalidad jurídica que le permita ser parte en el proceso, puesto que no se trata en modo alguno de una sociedad mercantil, debe, ante la carencia de personalidad jurídica de dicha demandada, que la inhabilita para ser llamada al proceso, revocarse la resolución de instancia, por falta de personalidad jurídica de la demandada' y Auto sección 14 del 30 de junio de 2009 Recurso: 269/2009'Se ignora si Rodamus Servicios Integrales es un nombre comercial carente de personalidad jurídica bajo el que actúa en el tráfico mercantil una persona física o jurídica determinada o si es una sociedad mercantil insuficientemente nominada o una comunidad de bienes. No se ignora que la identidad del demandado se puede obtener por cualquier circunstancia que permita su determinación, ya que es suficiente la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquel contra quien se entabla la acción, admitiéndose la designación del demandado por referencia al titular del concreto nombre comercial. Lo que sucede es que este no es el supuesto, porque no sabemos si el designado deudor es en realidad una persona física o jurídica que actúa en el tráfico mercantil bajo un nombre comercial o si es una sociedad mercantil insuficientemente designada o una comunidad de bienes y para que proceda la admisión a trámite de la solicitud de proceso monitorio, los documentos aportados, como señalamos en el auto antes transcrito, deben ofrecer una prueba solvente de la relación jurídica que liga a las partes (acreedor y deudor) y aquí esa prueba no resulta de tales documentos, en los que aparece como contratante deudor 'Rodamus Servicios Integrales', y no una persona jurídica o una persona física o jurídica titular de un nombre comercial, por lo que no podemos afirmar que de los documentos aportados se deduzca indiciariamente una deuda vencida, líquida y exigible contra un deudor determinado. Por otra parte, 'Rodamus Servicios Integrales' no tiene capacidad para ser parte en los términos del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal puede ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso ( artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.

En consecuencia, no puede condenarse al nombre comercial 'Studio Cuccine', que en todo caso, se trataría de una condena ilusoria y sin ninguna repercusión, empero para evitar cualquier cuestión que pudiera suscitarse en ejecución por su similitud con la apelante, ha de ser estimado el recurso.

TERCERO:En todo caso, y para dar una respuesta cumplida al recurso, de las actuaciones practicadas tanto en primera instancia como en esta alzada al haberse admitido los documentos aportados con el recurso por auto de 14 de diciembre de 2014, no puede apreciarse relación alguna entre Studio Cuccine Alcorcón S.L., y las obras ejecutadas en la vivienda de los demandantes.

A tales efectos, hemos de tener en cuenta que Studio Cuccine Alcorcón S.L., se constituyó mediante escritura pública de 10 de marzo de 2015 (documento 1 de los aportados con el recurso), sin que su objeto social (folio 126) tenga relación alguna con los trabajos relacionados con el presupuesto aportado con la demanda (documento 1, folios 12 y ss.), a su vez, quienes constituyen la citada sociedad, don Victor Manuel y doña Gracia , si examinamos sus NIF (folio 121), no coinciden con el que figura en el presupuesto aportado con la demanda (folios 12 a 14), la única posible coincidencia es que uno de los socios, don Victor Manuel , cuyo NIF no coincide con el que figura en el presupuesto, figura como arrendatario, y como arrendador don Amador , respecto del local en Avenida de las Retamas, 4-local 8 de Alcorcón, mediante contrato de arrendamiento de 22 de mayo de 2013 (folios 134 vuelto y siguientes) y al constituirse la entidad Estudio Cuccine Alcorcón S.L., el arrendatario, con el consentimiento del arrendador, el 1 de mayo de 2015 lo cede a la sociedad constituida (folio 134).

Esta única coincidencia respecto del domicilio que consta en el sello del documento 2.2 de la demanda, así como la similitud, que no identidad, de la denominación social y el nombre comercial, no puede implicar que la sociedad constituida tenga relación alguna, y en consecuencia responsabilidad, respecto de quien en el año 2010 (cuando ni siquiera se encontraba constituida, ni don Victor Manuel había arrendado el local) en uno de los recibos estampó el sello de un nombre comercial, con similitud respecto de la denominación social de la apelante. En consecuencia, de igual modo, a los efectos del artículo 10 LEC , no puede apreciarse la legitimación pasiva.

En conclusión, de conformidad a lo establecido en el anterior y en el presente fundamento, el recurso ha de ser estimado, por lo que procede revocar la sentencia respecto de 'Studio Cuccine', mantenemos la condena a 'Reformas Peñalara', pues aunque tal condena ha de entenderse ilusoria y sin efecto alguno, pues también se ha de entender nos encontramos ante un nombre comercial, no existe ninguna coincidencia con la apelante, y por lo tanto en nada le podrá afectar.

CUARTO:Respecto de las costas de primera instancia no procede hacer declaración sobre las mismas respecto de 'Studio Cuccine', por cuanto la ahora apelante no se personó en las actuaciones, y no podemos hacer un pronunciamiento respecto de quien no tiene capacidad de obrar, al tratarse de un mero nombre comercial. Respecto de las costas del presente recurso, a los efectos del artículo 398.2 LEC , no procede imponerlas a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por STUDIO CUCCINE ALCORCÓN, S.L., representada por el Procurador DON RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón , en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 408/2012, debemosREVOCAR PARCIALMENTEla indicada resolución en el sentido deDESESTIMAR LA DEMANDArespecto de STUDIO CUCCINE, sin hacer declaración sobre costas, confirmando el resto de sus pronunciamientos, sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0915-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

En Madrid, a 9 de marzo de 2017.


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