Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 574/2016 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 57/2017
Núm. Cendoj: 28079370192017100066
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2712
Núm. Roj: SAP M 2712:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.006.42.2-2010/0100029
Recurso de Apelación 574/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 49/2010
APELANTES:HEREDERO Y FROILÁN TOPCARS, S.L.
PROCURADOR: Dña. ASCENSIÓN DE GRACIA LÓPEZ ORCERA
D. Abilio
PROCURADOR: D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
APELADOS:D. Braulio , D. Epifanio y TALLERES FASTER S.L
PROCURADOR: Dña. ASCENSIÓN DE GRACIA LÓPEZ ORCERA
SENTENCIA Nº 57
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 49/10, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 574/16, en el que han sido partes, como apelantes HEREDERO Y FROILÁN TOP CARS SL, que estuvo representada por la Procuradora Sra. De Gracia López Orcera, y D Abilio , representado por el Procurador Sr. Conde de Gregorio; y como apelados D Braulio , D Epifanio , Y TALLERES FASTER, representados por la Procuradora Sra. De Gracia López Orcera.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 13 de mayo de 2014 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Abilio , defendido por la Letrado Dª Elena Raquel Serrano Velasco; y dirigida contra HEREDERO Y FROILÁN TOP CARS, SL, D. Epifanio y TALLERES FASTER, SL., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ascensión de Gracia López Orcera y defendidos por el Letrado D. Juan Francisco Jiménez Urzáiz, y contra D. Braulio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ascensión de Gracia López Orcera y defendido por el Letrado D. Jerónimo Caravaca Cid, debo:
- Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados D. Epifanio , D. Braulio y TALLERES FASTER, S.L., ABSOLVIENDO a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.
- Condenar a HEREDERO Y FROILÁN TOP CARS S.L. a la entrega definitiva del vehículo al demandante.
- Condenar a la demandada a abonar al actor en concepto de indemnización las siguientes cantidades: catorce mil euros (14.000 E) como valor de reposición y trescientos cuarenta y un euros con cinco céntimos (341,05 E) en concepto de seguros abonados, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviéndola de las demás pretensiones deducidas en su contra, sin hacer imposición de las costas causadas.'
Con fecha 4 de julio de 2014 se dicta auto por el que se deniega la aclaración solicitada por la parte actora.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, y la codemandada Heredero y Froilán Top Cars SL, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 14 de junio de 2016, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 14 de febrero de 2017, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad codemandada Heredero y Froilán Top Cars SL, se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia alegando dos motivos; en primer lugar el error en la apreciación de la prueba en concreto respecto de la entrega del vehículo al actor en fecha de 21 de diciembre de 2004. En segundo lugar se aduce la incongruencia extra petitum en dicha resolución en relación a la indemnización que recoge.
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo planteado la parte apelante sostiene que el vehículo que fue inicialmente entregado por el actor fue devuelto en la fecha reseñada de 21 de diciembre de 2004, tal y como se reseña en el acta notarial levantada al efecto, y donde claramente se especifica que se hace entrega del vehículo. Pero sin embargo de los términos del documento, sobre todo en unión a la prueba testifical practicada en el acto del juicio, no puede llegarse a tal conclusión, ya que efectivamente en el acta se reseña la entrega del vehículo, pero para proceder a su prueba, que no resultó satisfactoria conforme testifica el mecánico que intervino en la misma, quedando de nuevo allí el vehículo depositado según afirman los testigos presenciales de los hechos, y así lo relata de manera pormenorizada la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero. La emisión de un documento de garantía por el taller demandado no puede tener evidentemente valor probatorio a los efectos de determinar la entrega del vehículo, teniendo en cuenta además por otro lado que el actor se dirige posteriormente mediante buro fax al taller demandado reclamando la entrega del automóvil, sin obtener contestación.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo, la parte recurrente cuestiona la fijación de la indemnización por la sentencia de instancia. Dicha resolución condena al taller codemandado a la devolución del vehículo, al considerar que la misma no se ha producido, como se ha relatado, y del mismo modo como valoración de los perjuicios sufridos por la privación del vehículo opta por el criterio de su valor de reposición según informe técnico que se aporta a los autos. No existe una doble valoración del vehículo a tales efectos como denuncia la parte recurrente, sino que lo que se lleva a cabo es una fijación de indemnización atendiendo al criterio valorativo derivado del informe técnico, teniendo en cuenta la ausencia del automóvil para poder llevar a cabo su peritación, y que la demandada no aporta prueba alguna que contrarreste aquella. Tal indemnización tiene realmente el sentido de la cobertura de la depreciación del coche sufrida durante los años que está en posesión del demandado, y la privación del mismo al actor. No existe incongruencia alguna ya que la resolución dictada sigue esa opción, que no se contradice en absoluto con la pretensión deducida en la demanda.
CUARTO.- Por el demandante en la instancia se recurre la sentencia dictada impugnando la apreciación de la falta de legitimación pasiva de los codemandados personas físicas, y cuestionando los pronunciamientos que, en materia de costas procesales, contiene dicha resolución en relación a la estimación de la falta de legitimación pasiva, aduciendo la concurrencia de los supuestos de dudas a que hace referencia al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y respecto de las costas procesales de la demandada al entender que se da una estimación sustancial, y en todo caso dicha parte habría actuado con temeridad y mala fe.
QUINTO.- En relación al primer motivo planteado la parte apelante realiza una serie de consideraciones sobre la actuación de los codemandados en relación a la entrega y recepción del vehículo, que determinarían la justificación de dirigir la demanda contra los mismos, formando estos un conglomerado de sociedades con la pretensión de eludir su responsabilidad frente a terceros. Tal alegación debe ser desestimada en función de los mismos razonamientos que recoge la resolución combatida, poniéndose de manifiesto que en todo caso el actor entrega su vehículo a unos talleres, entidad jurídica con la que mantiene su relación comercial para la reparación del vehículo, con independencia evidentemente de las personas físicas que actuasen por aquella entidad. No cabe apreciar la confusión a que se refiere el demandante para dar lugar a la aplicación de la llamada doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica, ya que no existen motivos en el presente supuesto para entender que estaban actuando unas personas por otras.
SEXTO.- En lo que se refiere a los pronunciamientos que contiene la sentencia de instancia sobre costas procesales, los mismos deben reputarse correctos y ajustados a derecho a tenor del principio de vencimiento objetivo que recoge el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que exista motivo para una conclusión diferente. La estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva conlleva así necesariamente la imposición de costas procesales a la parte demandante. No existe una estimación sustancial de la demanda en modo alguno, ya que se rechaza la pretensión del daño moral, circunstancia que determina que no exista expresa imposición de las costas procesales en relación a la demanda, que es parcialmente estimada.
SÉPTIMO.-. De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a las partes apelantes.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por HEREDERO Y FROILÁN TOP CARS SL Y D Abilio contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el juzgado de primera instancia número 1 de Alcobendas en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a las partes apelantes.
La desestimación del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0574-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
