Sentencia CIVIL Nº 57/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1080/2016 de 16 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 57/2017

Núm. Cendoj: 28079370082017100058

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2981

Núm. Roj: SAP M 2981:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933857

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2014/0007503

Recurso de Apelación 1080/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 7 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 868/2014

APELANTE: D. Rafael

PROCURADOR: D. Mario Castro Casas

APELADA: D.ª Edurne

No personada en la segunda instancia

SENTENCIA Nº 57/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D.ª CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario número 868/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Alcorcón, seguidos entre partes; de una como demandante-reconvenido-apelante,D. Rafael ,representado por el Procurador D. Mario Castro Casas; y de otra, como demandada- reconviniente-apelada, D.ª Edurne , no personada en esta segunda instancia.

VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. D.ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Alcorcón, en fecha 9 de marzo de 2016, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'1.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda principal formulada por el Procurador Sr. Castro Casas en nombre y representación de D. Rafael frente a DÑA. Edurne ; y por ello: ABSOLVER A DÑA. Edurne , de las peticiones formuladas contra la misma en esta instancia, con imposición de costas procesales al demandante principal.

2.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Roldán García, en nombre y representación de DÑA. Edurne frente a D. Rafael ; y por ello: ABSOLVER A D. Rafael , de las peticiones formuladas contra el mismo en esta instancia, con imposición de costas procesales a la demandante reconvencional'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de febrero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

D. Rafael interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima su demanda y, con ello, la reclamación formulada contra D.ª Edurne , por enriquecimiento injusto, de 20.169,5 € de principal.

En defensa de su pretensión adujo que él y D.ª Edurne , madre de su hijo y con la que convivió maritalmente durante 7 años, eran titulares de una cuenta corriente, fondos de inversión, planes de pensiones, una libreta Estrella, una vivienda hipotecada, prestamos varios y sus seguros. Que, en particular, ambos eran titulares en un 50% de la cuenta corriente nº NUM000 cuyo saldo al día 21 de agosto de 2013, fecha de la ruptura definitiva de la convivencia, era de 82.960,55 €, de los que la demandada detrajo ese mismo día un total de 69.000 €, transfiriéndolos a su cuenta número NUM001 ; y que temiendo el despojo total, unido a la necesidad de seguir manteniendo el negocio, él sacó de dicha cuenta 14.092 €, además de 8256 € de venta parcial de unos fondos de inversión y 6313 € correspondiente al importe total de la Libreta Estrella, lo que hacía un total de 28.661 €, que fueron transferidas a su cuenta nº NUM002 . Y que como resultado de las anteriores operaciones la demandada le adeuda 20.169 €

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) Ambos litigantes eran cotitulares de la cuenta en la que la demandada el día 21 de agosto de 2013 hizo detracciones superiores a la mitad del saldo, sin que se acredite pacto alguno sobre la forma en la que se titulaban y distribuían las cargas y derechos en la economía subyacente; b) el actor tampoco ha acreditado el origen y procedencia de los recursos económicos de dicha cuenta bancaria ni el origen y titularidad de los cargos, ni esta se desprende de los extractos bancarios; c) para que la acción de reembolso fuera estimable se debería haber probado que tal exceso se corresponde con un límite de disposición de la Sra. Edurne , del 50% sobre el saldo de la cuenta, y que además, ese exceso le ha generado al Sr. Rafael un empobrecimiento ilegítimo. Y en este punto, sostener que la falta de 20.169,50 euros en una cuenta bancaria es la causa del declive económico de un negocio, cuando el propio demandante retiró también incluso mayor cantidad (28.661,09 euros) no es de recibo.

Contra dicha sentencia D. Rafael formula recurso de apelación en el que alega que existía un pacto tácito entre las partes por el que tanto los ingresos, cargas y obligaciones derivados del negocio común como de la economía familiar eran comunes a los dos, y que si era común y no se había establecido una participación distinta, se infiere que era al 50%.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: Sobre la cotitularidad de las cuentas y la acción de enriquecimiento injusto.

El desarrollo argumental del motivo gira entorno a la afirmación de que existía un pacto 'tácito' entre las partes por el que tanto los ingresos, cargas y obligaciones derivados del negocio común y de la economía familiar eran comunes a las dos partes, y que en ausencia de prueba en contrario, existe una presunción de cotitularidad de la cuenta y de su saldo a partes iguales; sin embargo esta Sala no comparte las consideraciones del apelante, estimando ajustada la valoración de la prueba que realiza el juez de instancia por los siguientes motivos:

1.- De la titularidad indistinta de una cuenta no se deduce la copropiedad de los fondos.

Respecto a las cuentas bancarias indistintas y a la titularidad de los fondos depositados en las mismas, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 15 de febrero de 2013 , Recurso Nº: 1693/2010 y las que en esta se citan que «la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en cuentas indistintas pase a ser propiedad de cada uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinto, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de otra/s persona/s que puedan retirar dinero de la misma. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )».

De su aplicación al caso se sigue la desestimación del motivo pues el recurrente ni ha acreditado ese pacto 'tácito' sobre la propiedad de los fondos ni que la procedencia de estos lo fuera al 50% de los litigantes, confirmando sobre el particular la valoración de la prueba contenida en el en el fundamento jurídico octavo de la sentencia apelada, que por lo expuesto ha de ser confirmada.

2.- La acción de enriquecimiento injusto es subsidiaria.

Como declara la STS 295/2012 (Sala 1) de 17 de mayo«En idéntica posición jurisprudencial que la de las SSTS citadas en la resolución de instancia, en la más cercana en el tiempo, dictada el 7 de diciembre de 2011, esta Sala ha sentado que 'la acción de enriquecimiento injusto es subsidiaria a la existencia de acción específica, sin que quepa su ejercicio cuando el demandante no utilizó las acciones pertinentes que tenía a su alcance para así evitar satisfacer su deuda con un acreedor', lo que incide y corrobora el perecimiento del planteamiento aportado por la recurrente ,En conclusión, desde el punto de vista procesal es una acción subsidiaria, aplicable ante la inexistencia de otra para remediar el empobrecimiento, pero no cuando la ley otorga una acción más específica».

En el presente caso, el demandante que sostiene la inequívoca voluntad de los exconvivientes de hacer comunes y por mitad todos los bienes, cargas y obligaciones derivados del negoción común y de la economía familiar, debió haber instado la disolución de la comunidad de bienes. LaSTSLa STS, Civil sección 1 del 16 de Junio del 2011, recurso 10/2008 , con referencia a la STS 611/2005, de 12 septiembre , del Pleno de esa Sala, si bien niega cualquier relación de analogía entre el matrimonio y la pareja de hecho así como la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, admite, en cambio, que estos pacten una comunidad de bienes u otro sistema, al menos por hechos determinantes o facta concludentia. La STS 1048/2006, de 19 octubre , dice que 'Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 '.

3.- No se acredita la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la prosperabilidad de la acción de enriquecimiento injusto.

La STS de 29 de mayo de 2002 expone los requisitos del enriquecimiento sin causa como: 'a) Un aumento en el patrimonio o una disminución del mismo con relación al demandado; b) Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) Inexistencia de una causa justa, entendiéndose por tal, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque existe una expresa disposición legal en este sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz - sentencias de 23 de mayo y 23 de noviembre de 1989 , 21 de enero , 5 y 23 de febrero , 7 de marzo , 23 de abril , 22 de octubre y 13 de diciembre de 1991 , 23 de febrero de 1992 , 30 de septiembre de 1993 , 31 de octubre de 1994 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras muchas-'.En el mismo sentido las STS de 6 de febrero de 2006 , 4 de junio de 2007 y 29 Febrero 2008 .

Pues bien, la apelante ni acreditó en la instancia la concurrencia de dichos requisitos ni frente al pronunciamiento de la sentencia apelada sobre el particular, realiza alegación fáctica alguna en el escrito del recurso en el que se limita a transcribir la SAP Murcia de 13 de mayo de 2014 sin pretender, si quiera, combatir las argumentaciones y razonamientos del juez a quo expuestos en el fundamento jurídico noveno, negando la existencia de empobrecimiento del demandante materializado en el declive económico del negocio correlativo a la disposición por la demandada del exceso de 20.675 € que es lo que se reclama.

El motivo se desestima.

TERCERO.-Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1ª) DESESTIMARel recurso interpuesto por el Procurador D. Mario Castro Casas en nombre y representación de D. Rafael , frente a la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Alcorcón correspondiente a su procedimiento ordinario número 868/2014.

2º) Imponer las costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica Â?.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.