Sentencia CIVIL Nº 57/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 983/2016 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 57/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100036

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:36

Núm. Roj: SAP MU 36/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00057/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G. 30030 42 1 2012 0022866
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000983 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002026 /2012
Recurrente: Emilia
Procurador: MARIA LUISA BOTIA SANCHEZ
Abogado: JOSE JOVER COY
Recurrido: Reyes
Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
Rollo 983/2016
J. Murcia nº Catorce
Ordinario 2016/2012
S E N T E N C I A nº 57/2017
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En Murcia, a seis de febrero de dos mil diecisiete .

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 2026/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia
nº Catorce, entre las partes: como actora Emilia , representada por el Procurador Sr/a. Botía Sánchez y
asistida por el Letrado Sr/a. Jover Coy, y como demandada MAPFRE Seguros de Empresas, representada
por el Procurador Sr/a. Aledo Martínez y asistida por el Letrado Sr/a. Martínez-Escribano Gómez.
En esta alzada actúa como apelante Emilia , personándose por el Procurador Sr/a. Botía Sánchez, y
como apelada Reyes , personándose por el Procurador Sr/a. Aledo Martínez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 3 de marzo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando al demanda interpuesta por Dª Emilia frente a Dª Marcelina debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de seis mil seiscientos cuarenta y cinco euros, (6.645,00 €), mas el IVA que se aplicará una vez se expida en forma la factura correspondiente, y mas los intereses legales a devengar desde la fecha de interposición de la demanda y mas las costas.

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Emilia frente a Dª Reyes debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Frutas Hermanos Caparrós Bustamante, S.L. basándolo en síntesis en que se estimara la demanda respecto de Reyes .

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 983/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 6 de febrero de 2.017.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Emilia (agente de la propiedad inmobiliaria) formuló demanda contra Reyes (madre del comprador de la vivienda) y contra Marcelina (vendedora de la vivienda y declarada en rebeldía).

La sentencia desestimó las pretensiones de la actora respecto de la Sra. Reyes por no haber firmado ésta un verdadero encargo o contrato de corretaje con la Sra. Emilia al considerar que la Sra. Reyes lo que realmente firmó era 'una hoja de visita'; condenó a la Sra. Marcelina , por si constar que firmó un contrato de mandato en exclusiva para la venta de la vivienda.

La Sra. Emilia ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación en el particular de la absolución de la Sra. Reyes , al entender que el documento firmado por ella es una verdadera hoja de encargo para la intermediación en la compraventa de una vivienda, en cuyo documento la Sra. Reyes se comprometió a abonar el 3% si la venta llegaba a realizarse.

La Sra. Reyes solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La cuestión a resolver en esta alzada es determinar si el documento firmado por la Sra.

Reyes (documento nº 3 de la demanda, obrante al f. 16) constituye un verdadero contrato de corretaje o encargo para la compra de la vivienda señalada al dorso del mismo, lo que obligará al que lo firma a abonar la comisión del 3% más IVA que consta en el mismo para el caso en que finalmente se venda el inmueble a la persona que lo ha firmado o a un familiar, o de una mera aceptación de que la agencia le enseñe la vivienda sin compromiso económico alguno por tal servicio.

Esta Audiencia se ha pronunciado ya sobre el alcance del mismo contrato en la sentencia dictada el 7 de abril de 2015 (Rollo 234/2016 ), en dicha resolución se concluye que nos encontramos ante un contrato de comisión del que se deriva la obligación de satisfacer la comisión fijada en el mismo del 3% más IVA, ya que se trata de la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, en el que el resultado es incierto, pero que se rige por las estipulaciones de las partes y por tanto los servicios del agente inmobiliario deben ser retribuidos tanto si el negocio proyectado (la compra de la vivienda) se consigue como resultado de la gestión mediadora, como si el oferente se aprovecha de su labor para celebrarlo directamente marginando a la agencia (como ha ocurrido en este caso).

La misma sentencia rechaza la nulidad por abusivo del documento firmado por quien compró el inmueble, pues considera normal la comisión fijada en el mismo del 3% más IVA en el tráfico jurídico inmobiliario; sin que tal porcentaje cree un desequilibrio importante en las obligaciones y derechos de las partes, con lo que no concurre el supuesto previsto en el artículo 82 del TT aprobado por RD Legislativo 1/2007 , ni vulnera lo establecido en la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de Contratación, pues, aunque se haya redactado unilateralmente, lo cierto es que lo acordado en el mismo resulta claro, comprensible y transparente; habiendo tenido la demandada pleno conocimiento de las obligaciones asumidas en virtud de la firma estampada por ella, por lo que no puede amparar una nulidad derivada de dicha normativa, y hay que estar a la retribución pactado en dicho documento.



TERCERO.- Trasladado al caso de autos debemos examinar la prueba practicada: El referido documento es impreso y carece de denominación, dejando sólo sin rellenar el lugar destinado al nombre, domicilio y teléfono de la persona que lo firma; el contenido impreso recoge que la firmante recibe de la Agencia inmobiliaria la relación de inmuebles en venta que se expresan al dorso; estipulando que '...caso de adquirir alguno de ellos, me obligo a la firma del contrato a: a) satisfacer al representante legal de Inmobiliaria Domínguez, el 3% + IVA del precio en que se efectúe la operación de compra-venta, en concepto de honorarios según los aranceles de honorarios que rigen en la profesión. Dichos honorarios se devengarán por el sólo hecho de que figure a mi nombre, pareja, familiar o socio, el contrato o escritura de compra-venta o cualquier tipo de cesión de la posesión del inmueble'.

El dorso del mismo se encabeza por 'Relación de pisos o locales que me han sido facilitados por Agencia Inmobiliaria Domínguez en las fechas reseñadas', figurando sólo reseñado el piso que visitó la Sra. Reyes y que luego adquirió su hijo, firmando al pié de la reseña del piso.

En el acto del juicio tanto la Sra. Emilia como el Sr. Luis Antonio (marido de la actora) reconocieron que el referido documento es una 'hoja de visita' (grabación del vídeo, minuto 7:58 y minuto 21:09), aunque también afirmaron que era un encargo para la intermediación que obligaba al adquirente de la vivienda a abonar el 3% + IVA en concepto de comisión.

La Sra. Reyes , insistió en que le dijeron en la propia Agencia que firmara ese documento para poder efectuar la visita, sin que le explicaran que se comprometía a abonar cantidad alguna si la venta se realizaba; enseñándole a continuación el marido de la actora el piso en compañía de su hijo, piso que adquirió posteriormente sin comunicarlo a la agencia.

A la vista de lo expuesto y de las consideraciones establecidas por la Audiencia en la sentencia arriba citada, esta Sala comparte los mismos argumentos y conclusiones de que el documento firmado por la Sra.

Reyes , constituye un verdadero contrato de comisión que le obliga a satisfacer el porcentaje pactado al no vulnerar ninguna normativa de consumidores y haberse producido finalmente la venta del inmueble visitado por la intermediación pactada en la propia oficina de la actora, aunque la venta se produjera a espaldas del personal de la mediadora.



CUARTO.- El importe de la retribución será el 3% sobre los 275.000 € que constituyó el precio de oferta de la vivienda que figura al dorso del documento, de conformidad con lo dispuesto en su apartado b) ante el incumplimiento de la Sra. Reyes de llevar a cabo la compraventa sin intervención de la representante de la Inmobiliaria Domínguez (f. 87).

Siendo por ello procedente la condena al pago de la cantidad reclamada de 8.250 por ser la solicitada por la parte actora.

No se admite la petición de la demandada de que sólo sea la mitad por haber adquirido su hijo sólo un 50% de participación en la vivienda, pues fue ella la que se obligó a pagar el 3%; siendo ajeno a la Agente de la Propiedad Inmobiliaria el acuerdo particular de la Sra. Reyes de que se ponga el inmueble a nombre también de la pareja de su hijo.

Los intereses del principal se devengarán desde la reclamación extrajudicial efectuada el 24 de octubre de 2012 por carta enviada con acuse de recibo (documento 11 a 13 de la demanda).



QUINTO.- Las costas de la instancia correspondientes a la llamada al proceso de la Sra. Reyes se imponen a ésta por la estimación tota de la demanda dirigida contra ella.

La estimación del recurso permite no procede hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilia contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Reyes a que abone a Emilia la cantidad de ocho mil, doscientos cincuenta euros (8.250 €) más sus intereses legales desde el 24 de octubre de 2012, y las costas de instancia derivadas de su llamada al proceso.

Sin hacer pronunciamiento sobre los costas devengadas en esta alzada.

La estimación del recurso de apelación conlleva la devolución del depósito constituido a tal efecto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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