Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 19/2017 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 57/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100062
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:503
Núm. Roj: SAP MU 503/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00057/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
N00050
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30016 42 1 2015 0008553
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001126 /2015
Recurrente: Salvadora
Procurador: SOLEDAD PARA CONESA
Abogado: ANTONIO AZNAR FERNANDEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Nº NUM000
Procurador: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Abogado: DOMINGO JOSE NUÑEZ PEREZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 19/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 1126/2015
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA.
SENTENCIA Nº 57
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTM.SR. D. JACINTO ARESTE SANCHO
IITMO. SR. D. JUAN ANGEL PÉREZ LÓPEZ
Magistrados
En la ciudad de Cartagena a 28 de Febrero de 2017.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 1126/2015 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº Uno de Cartagena los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandante DOÑA Salvadora representada por el Procurador Dª Eva Escudero Vera y defendida por el
Letrado D. Antonio Aznar Hernández y como parte apelada 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
nº NUM000 ' representada por el Procurador D. Francisco Bernal Segado y defendida por el Letrado D.
Domingo Núñez Pérez y habiendo intervenido en la primera instancia como demandados y demandante
respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 19/2017 , se dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 2016 en cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: Que apreciando la caducidad de la acción , se desestima íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Salvadora frente a la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 nº NUM000 ' , absolviéndola de todas las pretensiones ejercitadas en su contra e imponiendo a la parte actora el abono de las costas causadas en esta instancia'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte actora DOÑA Salvadora en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PÉREZ LÓPEZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la apelante en su recurso en primer lugar infracción del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que declara la caducidad de la acción ejercitada, al haberse presentado la demanda fuera del plazo del año a que aluden los artículos 9.1.c y 9.1.e de la LPH , olvidando la Juzgadora que presentada telemáticamente la demanda sus efectos los son desde que consta por el sistema LEX NeT su emisión y por tanto no se presentó el 5 de Octubre de 2015, sino el 2 de Octubre de 2015 a las 11,38 horas (folio 3), por cuanto el articulo 135.1 según la redacción dada por Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil Artículo 135 . , y presentada la demanda el 2 de Octubre el plazo de caducidad de la acción de un año no había transcurrido desde que se adoptó el acuerdo de fecha 2 de octubre de 20104 en la Junta de Propietarios de variar el proyecto inicial aprobado(en Junta de 16 de Mayo de 2011) y establecimiento de derramas para la instalación del ascensor en el edificio de la EDIFICIO000 número NUM000 ,debiendo anticipar que en el fundamento jurídico
TERCERO, penúltimo párrafo , se establece y en base a la oposición de la comunidad demandada , que 'aun admitiendo' el plazo de caducidad de un año desde que se adoptó el segundo acuerdo de modificación del proyecto inicial y derramas extraordinarios para sufragar los gastos ,la acción habría caducado , por cuanto la demanda se presenta el día 5 de Octubre de 2015, no obstante la aplicación de la caducidad se debe aplicar de oficio , lo que no impide entrar en el análisis siguiente.
Examinados ambos acuerdos, el de la Junta de 16 de Mayo de 2011, (Folios 51 y 52) en el que se aprueba la instalación del ascensor con arreglo al proyecto técnico originariamente presentado , de ocupación del patio interior y parte de los inmuebles, que después resultaría inviable por razones de espacio y salubridad , como documentalmente queda acreditado por la pericial practicada a instancias de la demandada y de cuya Junta y aprobación de instalación del ascensor no es objeto de este proceso , al no haber sido impugnada , y la segunda Junta Extraordinaria de fecha 2 de Octubre de 2014 , en la que se adoptan los acuerdos de modificación del proyecto inicial , ocupando 0,50 metros de los pisos de zona derecha y 1,50 metros de los pisos de zona izquierda y las derramas como gastos extraordinarios con las compensaciones a los propietarios según el grado de afectación , tratándose de acuerdos son formalmente perfectos con la asistencia a las Juntas por la actora y el acuerdo es adoptado por la mayoría dispuesta en el artículo 17,1.ª.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .
En el primer acuerdo -simplemente de instalación de ascensor -, es en otra junta posteriormente celebrada se habla de la modificación del ascensor originalmente proyectado , pero que no ocupa el patio interior y si parte de las viviendas privativas en un porcentaje no igualitario al inicial por los problemas técnicos -urbanísticos y de salubridad (folios 63 y siguientes ) , acompañados como prueba pericial y propuesta por la demandada , y a cuyo acuerdo se pretende en su demanda por la actora que se declare la nulidad en base al artículo 3.a) de la LPH en relación a la prohibición del abuso de derecho y la arbitrariedad fijada en el artículo 7.2 del Código Civil , y por otro lado por cuanto dicho acuerdo infringe el artículo 9.1.c de la LPH al constituirse la servidumbre el propietario afectado debe ser resarcido lo que no se ha efectuado y tampoco con arreglo a sus cuotas de participación , por lo que también se infringe el artículo 9.1.e) de la LPH .
SEGUNDO.- Sentado lo anterior el problema a determinar se basa en primer lugar , si la acción ejercitada por la actora ha caducado y para ello habría que estar a lo establecido en el artículo 18.1º de la LPH .
Dispone el artículo 18 de la Ley que: '1º.- Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. B) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 3º.- La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9'. No cabe duda que los dos acuerdos impugnados por la actora no han de comprenderse en el apartado a), como contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, sometidos al plazo de caducidad de un año, puesto que la actora tuvo conocimiento de la instalación del ascensor en aquella Junta de 16 de Mayo de 2011 (aunque el artículo 10. 1.b) de la LPH no lo exige en acuerdo de la Junta como sucede en el presente caso al existir personas minusválidas que ocupan el inmueble como resulta a los folios 53 y siguientes) y desde ese momento en el tiempo de un año pudo ejercer la acción de impugnación, sino todo lo contrario , muestra su plena conformidad como lo hiciera en con respecto a dicha Junta , por lo que la impugnación a juicio de la actora seria gravemente perjudicial para la misma en beneficio de los demás comuneros que no se verían igualmente afectados y que a su juicio no tendría obligación de soportarlo jurídicamente , quitándole a ella con el cambio del proyecto de instalación del ascensor una superficie de dos metros y a los propietarios de la parte derecha de medio metro, sin que la derrama de gastos extraordinarios que s ele exige de 3.255 Euros se adecue a las cuotas de cada comunero, por lo que dicho acuerdo estaría sujeto al plazo de caducidad de tres meses en base a lo establecido en el artículo 18.1C), sin que el hecho de la repercusión de los gastos extraordinarios en materia de derrama , se deben en el caso presente , no por la participación en las cuotas y coeficiente aplicables a cada comunero , sino al perjuicio que sufre como consecuencia de la ocupación permanente de su parte privativa , por lo que no existe infracción alguna del artículo 9.1.e) ya que no se trata de participación en gastos generales , sino en gastos extraordinarios y por tanto procede desestimar el recurso de apelación formulado por DOÑA Salvadora .
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª Eva Escudero Vera en representación DOÑA Salvadora contra la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los autos de Juicio Ordinario Número 1126/201, debemos de confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos y con expresa condena en costas a la parte apelante además en esta alzada.Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 19/2017.
