Última revisión
09/03/2018
Sentencia CIVIL Nº 57/2017, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 258/2016 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant
Ponente: CALERO GARCIA, SALVADOR
Nº de sentencia: 57/2017
Núm. Cendoj: 03014470022017100007
Núm. Ecli: ES:JMA:2017:1015
Núm. Roj: SJM A 1015:2017
Encabezamiento
Calle Pardo Gimeno,43
TELÉFONO: 965-93.61.41; FAX: 965-93.61.67
N.I.G.: 03014-66-2-2016-0000587
El Alicante, a 13 de marzo de 2017
Antecedentes
Primero. Doña Alicia Carratalá Baeza, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil LES DOMAINES DE LUPIER, S.L. presentó demanda de juicio ordinario contra don Jesús Ángel y la mercantil BODEGAS JAVIER SAN PEDRO ORTEGA, S.L. el 18 de abril de 2016 que, por turno de reparto, correspondió a este juzgado.
Segundo. Se admitió a trámite la demanda mediante decreto de 9 de mayo de 2016 y se acordó emplazar a las demandadas.
Tercero. El 14 de junio de 2016, doña Carmen Vidal Maestre, Procuradora de los Tribunales y de don Jesús Ángel y la mercantil BODEGAS JAVIER SAN PEDRO ORTEGA, S.L. presentó escrito de contestación a la demanda.
Cuarto. El acto de la Audiencia Previa tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2016. En él comparecieron todas las partes que se ratificaron en sus pretensiones y se recibió el pleito a prueba.
Fue propuesta y admitida en los términos y por los motivos que obran en el acta y grabación del acto.
Fue señalada fecha para el juicio.
Quinto. El acto del juicio tuvo lugar el día 9 de marzo de 2017. En él comparecieron todas las partes. Se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente, los letrados formularon conclusiones en los términos que constan en el acta del juicio y los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Primero. La actora pretende que se dicte sentencia en la que se declare que el uso del logotipo de la figura de un lobo por parte de los demandados don Jesús Ángel y la mercantil BODEGAS JAVIER SAN PEDRO ORTEGA, S.L. y la comercialización de vinos con dicho logotipo infringe los derechos de exclusividad de la actora LES DOMAINES DE LUPIER, S.L. sobre la marcas mixta de la Unión Europea nº 8281561 denominadas 'DOMAINES LUPIER'.
Como consecuencia de lo anterior solicitan que se dicte sentencia en la cual se condene a las codemandadas
A estar y pasar por la anterior declaración.
Al cese y abstención en los sucesivo en todo el territorio de la UE de cualquier signo consistente en la figura de un lobo similar al de la actora así como en la comercialización de vinos con dicho signo, así como en su utilización en cualquier clase de soporte, físico o intangible, retirando cualquier material en que se pudiese plasmar el uso de dicha figura, tales como etiquetas, cápsulas, folletos, anuncios, cartas, carteles, rótulos, tarjetas de visita, facturas o cualesquiera otros.
A la retirada del tráfico económico de todos los productos, publicidad o material de cualquier clase en que se recoja el signo infractor.
A la imposición de una multa coercitiva de 600€ por cada día en que subsista la infracción
Al resarcimiento de los daños y perjuicios en forma de los beneficios ilícitamente obtenidos por la demandada con la comercialización del producto infractor con el mínimo del 1% de la cifra de negocio y de los daños ocasionados en concepto de daños emergente y daño moral.
Al pago de las costas.
Sostiene sus pretensiones la demandantes en el registro sobre la marcas mixta de la Unión Europea nº 8281561 denominadas 'DOMAINES LUPIER'para la clase 33, en concreto:
Argumenta la semejanza de los signos y la identidad de los productos, ambos vinos. El de la demandada ha sido el siguiente:
La demandada niega la semejanza de los signos y argumenta que se trata de productos de gamas y denominaciones de origen distintas. Se discrepa sobre el periodo de comercialización.
Segundo. Sobre la infracción de los derechos de marca por aplicación del apartado b) del artículo 9 del RMC
Establece el artículo 9.1 b) del Reglamento (CE ) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre Marca Comunitaria, el derecho del titular de la marca de impedir el uso:
A los efectos de valorar el riesgo de confusión, ha de partirse del patrón de 'consumidor medio' adoptado en la legislación sobre competencia desleal a partir de la
Estableció la SAP de Alicante Sección 8ª en Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005:
Así, comprobamos que lo que concurre en el presente es un riesgo de confusión, y así lo destaca la SAP Alicante Sección Octava de 16 de octubre de 2010 que cita al respecto jurisprudencia comunitaria:
Sobre los elementos que han de ser considerados para apreciarse si concurre el referido riesgo de confusión continúa la citada sentencia: (...)
Analizando los signos y circunstancias concurrentes en el presente, vemos que ambos signos son empleados exclusivamente para distinguir no sólo licores, sino uno muy concreto que es el vino. Es cierto que se trata de signos mixtos y que la parte denominativa en ambos casos tiene un peso considerable. Además, son de denominaciones de origen distintas (vino de Navarra el de la actora y de Rioja Alavesa el de la demandada) y al parecer, su precio es diferente (19 y 35 euros uno y 595€ el otro) así como los lugares habituales de venta. Y puede añadirse que la silueta del lobo aullando no es particularmente original.
Sin embargo, la semejanza de las dos es extraordinaria, mostrándose en su tamaño, en el hecho de ser sólo una sombra o silueta, y en la característica postura de aullido del lobo, tan parecidas, que únicamente podrían encontrase diferencia si ambas se tuvieran a la vista, siendo al respecto irrelevante la distinta orientación. Como también lo es que la marca de la actora sea más o menos conocida, por cuanto que el registro marcario le confiere exclusividad y el riesgo de confusión puede ser mayor si es marca notoria, pero -admitiendo a los meros efectos dialécticos la argumentación de las demandadas, de que no es conocida la marca de la actora- no puede considerarse más exigente en sus requisitos si es poco conocida en el mercado. Por otra parte la diferencia de precio siendo importante no es tan significativa como para descartar cualquier posible confusión, de la misma manera que los lugares de venta habitual, pues vinos de gama media/ alta también se venden en grandes superficies.
En otro orden de cosas LUPIER, aunque sea una comarca, ello no es conocido por el consumidor medio, y si acaso se trata de un conocimiento reservado para los expertos en vino y los conocedores de la zona. Y se trata de una palabra que recoge la raíz latina LUP- que evoca inequívocamente al lobo en el consumidor medio, de forma que en los elementos denominativos concurre una coincidencia conceptual parcial, que contribuye a generar un riesgo de confusión y al menos de asociación, al poder entender el consumidor que las empresas se encuentran vinculadas, y que pueda ser CUEVA DE LOBOS una gama más comercial de los productos de la actora.
Tercero. Sobre la indemnización de daños y perjuicios.
Por aplicación de los artículos 42 y ss de la Vigente Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas procede estimar la pretensión de la actora en lo concerniente a las indemnizaciones correspondientes por la infracción de la Propiedad Industrial.
Establece el citado artículo 42 que lleva por rúbrica
Acreditado el requerimiento previo (documentos 44 y 45) y no habiendo sido discutida la comercialización de los productos infractores por los codemandados, procede estimar la pretensión indemnizatoria en los siguientes términos:
Los daños emergentes reclamados ascienden a la cantidad de 854Â94€ (documentos 39 a 41) y se trata de reclamaciones previas, obtención de certificaciones del Registro Mercantil, adquisición de productos y actas notariales, y se consideran proporcionados y directamente relacionados con la averiguación de la infracción y recopilación del material necesario para la demanda así como para las actuaciones previas a la misma.
En lo referente al daño moral tanto del artículos 43. 2 a) 2º LM recuerda su propia doctrina la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante en su SAP de:
Consta en el presente una diferencia de precio que enmarca los productos de unos y otros en una gama diferente. Si bien es cierto que ello no siempre ha de suponer una diferencia de calidad, al menos en la misma proporción, se observa sin embargo una destacada presencia del vino de la demandante entre diversas guías, revistas, artículos y dossieres (documentos 4 a 20 de la demanda), como vino de calidad, sin que se tenga referencia alguna de este tipo respecto del de las demandadas. El tiempo en que e ha prolongado la comercialización del producto de las demandadas y la extraordinaria semejanza del elemento gráfico, han generado sin duda una asociación en el consumidor que ha repercutido en un deterioro de la imagen de los vinos de la actora, y que debe ser indemnizada en la cuantía de 5.000 €
En cuanto al cálculo de los beneficios ilícitamente obtenidos, se procederá a su liquidación en ejecución de sentencia, y se hará se hará previa exhibición del Libro Registro de Facturas, Cuenta de Pérdidas y Ganancias de los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015 y hasta la fecha de presentación de la demanda de 2016, y en este último caso sólo de loscrianzas 2011 a 2014 (y sólo si por las demandadas seacredita en ejecución de sentencia que la cosecha de 2015 se comercializa exclusivamente sin el signo infractor) en los términos de los artículos 328 y 329 LEC y teniendo en cuenta lo resuelto por la Sección Octava de la Audiencia Provincial en la sentencia de 27 septiembre 2012:
En el referido periodo se distinguirá hasta el 29 de septiembre de 2014 en que la indemnización corresponderá abonarla a don Jesús Ángel y desde esta fecha, momento en que inicia sus actividades, corresponderá a la mercantil BODEGAS JAVIER SAN PEDRO ORTEGA, S.L.
A pesar de las alegaciones de las demandadas, sin acreditar, sobre la escasa comercialización de los productos marcados con signos infractores, de la documentación aportada por la demandante resulta acreditado lo siguiente: que el vino de la demandada necesita 14 meses para su elaboración; que en el mercado se han encontrado botellas con el signo infractor de crianza 2011, 2013, 2014 por lo que se puede proyectar su comercialización en 2012, 2013, 2014 y 2015; que las demandadas no han acreditado el cese en el uso del signo controvertido y era carga probatoria que les incumbía por aplicación del 217.7 LEC, y que de no hacerlo también se incluirán los beneficios ilícitamente obtenidos también con dicho producto.
Cuarto. Sobre las costas.
En atención a la estimación sustancial de la demanda y en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas solidariamente a los demandados.
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Alicia Carratalá Baeza, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil LES DOMAINES DE LUPIER, S.L. contra don Jesús Ángel y la mercantil BODEGAS JAVIER SAN PEDRO ORTEGA, S.L. por lo que, en consecuencia:
Que el uso del logotipo de la figura de un lobo por parte de los demandados don Jesús Ángel y la mercantil BODEGAS JAVIER SAN PEDRO ORTEGA, S.L. y la comercialización de vinos con dicho logotipo infringe los derechos de exclusividad de la actora LES DOMAINES DE LUPIER, S.L. sobre la marcas mixta de la Unión Europea nº 8281561 denominadas 'DOMAINES LUPIER'.
A estar y pasar por la anterior declaración.
Al cese y abstención en los sucesivo en todo el territorio de la UE de cualquier signo consistente en la figura de un lobo similar al de la actora así como en la comercialización de vinos con dicho signo, así como en su utilización en cualquier clase de soporte, físico o intangible, retirando cualquier material en que se pudiese plasmar el uso de dicha figura, tales como etiquetas, cápsulas, folletos, anuncios, cartas, carteles, rótulos, tarjetas de visita, facturas o cualesquiera otros.
A la retirada del tráfico económico de todos los productos, publicidad o material de cualquier clase en que se recoja el signo infractor.
A la imposición de una multa coercitiva de SEISCIENTOS EUROS (600€) por cada día en que subsista la infracción
Al pago solidario de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5. 854Â94€) por los conceptos de daño emergente y daño por desprestigio.
Al resarcimiento de los daños y perjuicios en forma de los beneficios ilícitamente obtenidos por la demandada con la comercialización del producto infractor y que se liquiden en ejecución de sentencia en los términos del Fundamento de Derecho Tercero de la presente con el mínimo del 1% de la cifra de negocio.
Al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante éste juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación.
Así lo acuerda, manda y firman SALVADOR CALERO GARCIA, juez titular del juzgado de Juzgado de lo Mercantil nº2 de Alicante.

