Última revisión
11/05/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2017, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 268/2013 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca
Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 57/2017
Núm. Cendoj: 37274420042017100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:123
Núm. Roj: SJPI 123:2017
Encabezamiento
PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001
Equipo/usuario: 3
Modelo: M68330
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000268 /2013
D/ña. AC--- Valentina , SAINT GOBAIN PLACO IBÉRICA S.A.
Procurador/a Sr/a. , MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado/a Sr/a. MARIA DEL Valentina ,
D/ña. ARQUIPLACA,S.L., Jose María , Apolonio
Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL INESTAL SIERRA, ANA ISABEL INESTAL SIERRA , ANA ISABEL INESTAL SIERRA
Abogado/a Sr/a. ILUMINADO PRIETO CURTO, ,
En Salamanca, a seis de Marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de CALIFICACIÓN nº 268/13-4, que derivan del CONCURSO Nº 268/13, pieza de oposición a la calificación de culpable, iniciados por la Administración Concursal, SAMANIEGO Y TIERRA CONSULTING, S.L.P., el Ministerio Fiscal, y el acreedor personado SAINT GOBAIN PLACO IBERICA, S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez Castaño y asistido por el Letrado Sr.; contra la sociedad concursada ARQUIPLACA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Inestal Sierra y asistida por el Letrado Sr. Centeno Castrillo, y las personas afectadas D. Jose María , representado por la Procuradora Sra. Inestal Sierra y asistido por el Letrado Sr. Centeno Castrillo, y D. Apolonio , representado por la Procuradora Sra. Inestal Sierra y asistido por el Letrado Sr. Villarubia Mediavilla.
Antecedentes
Con afectación al administrador de la sociedad concursada D. Jose María , con los siguientes efectos:
1º.- Su inhabilitación por plazo de 2 años desde la firmeza de la sentencia de calificación para administrar bienes ajenos o para administrar o representar a cualquier persona.
2º.- La pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales y contra la masa.
3º.- La condena al pago del déficit concursal para satisfacer a los acreedores concursales y aquellos titulares de créditos contra la masa que no vean satisfecho el importe de sus créditos en las operaciones de liquidación de la masa activa, en el porcentaje que según el prudente arbitrio del juzgador sea establecido, considerando adecuado al menos un 80%.
4º.- La condena al pago de las costas procesales derivadas de este incidente de oposición.
El acreedor personado SAINT GOBAINT PLACO IBERICA, S.L., solicitó del concurso como culpable con los mismos efectos solicitados por la Administración Concursal, incluyendo también como persona afectada a D. Apolonio con los mismos efectos que para D. Jose María .
Fundamentos
En concreto, en aplicación de la cláusula general del art. 164.1 LC , considera que el concursado ha agravado la situación de insolvencia de la entidad concursada con actos tanto anteriores como posteriores a la declaración de concurso que se incardinan en la propia definición de este precepto.
Y solicita la calificación del concurso como culpable en aplicación de las presunciones
El Ministerio Fiscal y el acreedor personado sostienen la calificación de culpable, en los términos solicitados por la Administración Concursal.
El concursado y las personas afectadas mostraron su oposición, proponiendo la calificación de fortuito y sin declaración de los efectos propuestos por la Administración Concursal, el coadyuvante y el Ministerio Fiscal.
La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico-privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias y limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de su empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar.
Se establece que, tendrá lugar la calificación del concurso en dos supuestos:
1.º Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.
2.º En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.
Dos son las calificaciones del concurso posibles: culpable y fortuito. Además, se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de hecho como de derecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.
La sentencia que califique el concurso como culpable produce los siguientes efectos:
a) La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.
b) La pérdida de derechos de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices.
c) La condena al pago de los créditos concursales.
Establece el art. 164.1 LC que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, siendo persona jurídica, como acontece con la concursada, una sociedad limitada, de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho.
Se toma como presupuesto la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia para la causación o agravación de la insolvencia y además, ya en el plano subjetivo se requiere el deudor haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, pero con infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.
Por tanto, para la calificación culpable del concurso se debe probar:
1º.- la conducta dolosa o culposa grave,
2º.- la causación o agravación de la insolvencia,
3º.- la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia.
Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.
La diferencia entre los supuestos recogidos en el art. 164.2 de la LC y los del art. 165 del mismo texto legal , más allá de que los primeros no admiten prueba en contrario y los segundos sí, está precisamente en la extensión de los presupuestos amparados por la presunción y que no deben ser objeto de prueba. Así, los supuestos del artículo 164.2 LC engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. (En este sentido SAP de Madrid, sección 28ª, 24 de septiembre de 2007, 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009 . En la STS de 6 de octubre de 2011 se señala que el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', que establece el artículo 164.2 LC '
El alcance del artículo 165 es, sin duda, menor, aunque no existe una opinión común en la llamada 'jurisprudencia menor' respecto de los elementos o presupuestos favorecidos por la presunción. Así, algunos tribunales entienden que cuando concurre una presunción del artículo 165 LC , ésta sólo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave -por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre esas condiciones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia (así, SAP Madrid, 28ª 24 septiembre 2007 , 5 febrero 2008 , 17 julio 2008 , 17 julio 2088 o 23 septiembre 2011 ). Otros tribunales consideran que la estructura de imputación del artículo 165 LC , únicamente atiende a la realización del acto, y al establecer una presunción de dolo o culpa grave, permite la posibilidad de eximirse de responsabilidad justificando la ausencia de este elemento subjetivo y ello porque las conductas descritas en este precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia. Y es que no todos los supuestos contenidos en las presunciones son expresa aplicación de la cláusula general del art. 164.1 de la LC , pues si bien algunos son aptos para provocar o agravar el estado de insolvencia (por ejemplo, el alzamiento de bienes), otros no tienen que ver con dicho presupuesto objetivo (por ejemplo, el incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso), sino que integran determinados incumplimientos legales postconcursales.
El TS en su sentencia de fecha 17 noviembre 2011 tercia en la polémica, adscribiéndose a la primera de las tesis expuestas, señalando, respecto de la naturaleza y finalidad de las presunciones del artículo 165 LC , que este precepto '
Establece el artículo 164.2.1º de la LC , que el concurso se calificará como culpable
Esta presunción de concurso culpable, que ha venido siendo acogida en nuestro derecho histórico concursal, descansa en los efectos que provoca la omisión que suministra la contabilidad. Y es que el fundamento de esta presunción no descansa tanto en la omisión de algún aspecto formal de la contabilidad, como en las consecuencias que la ley deriva del defecto contable, es decir en la falta de la información derivada de la contabilidad. Por eso, el legislador, como veremos, no sanciona solo la omisión de la llevanza de la contabilidad, sino también el cumplimiento defectuoso de la misma, pues en ambos casos puede producirse esa consecuencia de falta de información. En el precepto antes trascrito se recogen en realidad tres supuestos distintos, aunque unidos en el efecto o consecuencia de la falta de información que producen: 1.- El incumplimiento del deber de contabilidad; 2.- La llevanza de doble contabilidad, Y 3.- Que el deudor hubiera cometido irregularidad para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
Todos ellos no exigen la prueba de la concurrencia de un resultado perjudicial sino que descansan en la perturbación que en el plano de la información provoca.
El concreto supuesto relativo a que el deudor hubiera cometido irregularidad para la comprensión de su situación patrimonial o financiera, es en el que se funda la administración concursal en este caso. Pues bien, este precepto debe entenderse desde la perspectiva de la falta de información que provoca esas irregularidades contables.
La expresión '
Así, tras una valoración de las pruebas aportadas a los autos, especialmente la documental, cabe considerar como hechos probados que los Libros Contables aportados por al Concursada no están legalizados ni depositados en el Registro Mercantil, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias no refleja la realidad patrimonial de la empresa, además de apreciarse irregularidades relevantes como en el Libro Mayor de la Subcuenta 570 caja, correspondiente a los Libros del ejercicio 2012 y 2013, reflejar el saldo negativo de esta subcuenta de activo (caja), manteniéndose durante el segundo semestre del ejercicio 2012 y a lo largo del ejercicio 2013, incumpliendo las normas de registro y valoración, y los requisitos, principios y criterios contables incluidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad contenidos en el Plan General de contabilidad de pequeñas y medianas empresas.
Una valoración conjunta de las pruebas practicadas, especialmente la documental obrante y el informe pericial elaborado por D. Raúl acredita que en los documentos aportados por la concursada en la solicitud de declaración de concurso voluntario existen graves inexactitudes, habiéndose aportado un inventario de activo con datos ficticios que no se corresponden con la realidad y crean una imagen de activo muy superior al real existente en el momento de su presentación, no reflejando la imagen fiel de la empresa ni el activo real de la misma. Así, en fecha 10 de Junio de 2013, se procede a inventariar como activo unos stocks de almacenes cuyo valor contable es de 10.416,71 € según los libros de la concursada, dándole un valor venial de 13.716,11 €, y cuyo valor real según el inventario provisional realizado por la Administración Concursales de 1.770 €, creándose un activo circulante ficticio; y posteriormente, una vez resuelto el contrato de arrendamiento sobre la nave industrial donde la concursada ejercía su actividad, dejó transcurrir el plazo concedido para su retirada, dejando dicho stock abandonado en la nave, a disposición de la propiedad.
Asimismo, también aparece registrado en los libros contables como partida del activo circulante una lista de cincuenta 'deudores comerciales' de muy dudoso cobro recogidos en la Subcuenta 430 Clientes Comerciales, aportándose como justificativo de dicho asiento una serie de facturas pendientes de cobro, sin determinar mínimamente el concepto o servicio al que responde su emisión, ocultando a la Administración Concursal información sobre operaciones financieras relevantes ( endosos de cheques y pagarés, compensaciones de deuda) que se han ido evidenciando durante la tramitación del concurso.
En resumen, la concursada, para la solicitud de concurso voluntario de acreedores, reflejó un Activo total de 213.258,31 €, de los cuales 199.542,20 se han de considerar 'activo contingente' (correspondientes a los deudores de dudoso cobro, cuya reclamación ha resultado infructuosa), reflejándose en el informe provisional de bienes y derechos presentado por la Administración Concursal el valor real del activo en 1.422,71 €, al no incluir las existencias, que resultaron abandonadas en la nave donde la sociedad concursada ejercía su actividad, siendo reseñable además la circunstancia de que una vez la empresa había cesado en su actividad y a pesar de no haber existido flujos de tesorería con anterioridad a la solicitud de declaración de concurso, se reflejan en los saldos del Libro Mayor de cada subcuenta 572 cuatro movimientos contables de fecha 13.06.13, 10.06.13, 02.06.13 y 27.05.13, respectivamente, que han de considerarse ficticios por no responder a la realidad, dada la inactividad de la sociedad.
Por tanto, cabe concluir que el deudor ha incurrido también es esta causa de declaración del concurso como culpable en tanto la sociedad en el momento de declaración de concurso carecía de actividad social, el activo declarado no se corresponde con la realidad, reflejando un activo ficticio muy superior al activo real, que a fecha de solicitud de concurso era prácticamente inexistente, al haberse despatrimonializado previamente a la solicitud de declaración de concurso, que cabe considerar realizada en fraude de acreedores.
Las personas afectadas como responsables de las conductas antedichas son los administradores de la sociedad concursada, D. Jose María , según la solicitud de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, y D. Apolonio , solicitado por el acreedor personado SANT GOBAIN PLACO IBERICA, S.L.
En cuanto a los efectos, los actores solicitan los siguientes:
1º.- Su inhabilitación por plazo de 2 años desde la firmeza de la sentencia de calificación para administrar bienes ajenos o para administrar o representar a cualquier persona.
2º.- La condena al pago de al menos el 80% del déficit patrimonial del concurso.
3º.- La condena al pago de las costas procesales derivadas de este incidente de oposición.
La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, es una sanción civil impuesta al deudor cuyo concurso se califica como culpable y que tiende a apartarlo temporalmente del tráfico económico. La sanción de inhabilitación es necesaria y, por tanto, debe obrar en la sentencia que califique el concurso como culpable como un efecto personal ineludible.
Este efecto, debe ser aceptado en este caso, por entender que la duración pretendida por la administración concursal es proporcional a la gravedad de los hechos que constituyen la base de la calificación como culpable, hechos que suponen una distorsión de la imagen fiel de la concursada y que han sido claramente determinantes de la insolvencia de la entidad.
2º.- La parte actora solicita la oportuna responsabilidad de los administradores respecto de los créditos concursales no satisfechos con la liquidación.
El art. 172.3 de la L.C . establece que '
Tres son los presupuestos para que se de dicha responsabilidad:
A) un presupuesto material, que exige que la calificación se haya abierto o en su caso reabierto como consecuencia de la liquidación concursal, por lo que no es suficiente con el hecho de que la calificación se declare como culpable para dilucidar esta responsabilidad.
Este presupuesto se da en este caso, ya que la calificación se ha abierto a consecuencia de abrirse la fase de liquidación.
B) Por otro lado se exige un presupuesto cuantitativo, pues la condena a esta responsabilidad concursal sólo puede darse si la masa activa a liquidar no permite atender el pago de todos los acreedores en el total importe de sus créditos.
Este presupuesto estará condicionado al resultado de la liquidación y es de imposible apreciación en este momento. En todo caso, conecta con el carácter subsidiario de esta responsabilidad, que solo puede predicarse de aquellos supuestos en los que la masa activa se muestra insuficiente para satisfacer a todos los créditos.
C) Un presupuesto subjetivo, en tanto que dicha responsabilidad sólo puede dilucidarse respecto de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, de la persona jurídica cuyo concurso fuera calificado como culpable. Por tanto, no puede ser condenado nadie que no haya sido considerado previamente como persona afectada por una calificación culpable.
En este caso, se parte de la calificación como culpable del concurso, con determinación subjetiva de las personas afectadas, que son D. Jose María y D. Apolonio .
D) Por último, un presupuesto temporal, en tanto que la responsabilidad concursal sólo podrá exigirse a los que tuvieron dicha condición antes expuesta, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.
Este presupuesto se da también en este caso, dado que D. Jose María y D. Apolonio eran los administradores de la sociedad concursada durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.
Analizados los presupuestos previos de la responsabilidad concursal estamos en la posición de analizar si se dan los concretos requisitos de la responsabilidad dilucidada. Dicha responsabilidad lo es por culpa, culpa concretada en la causación o agravación de la insolvencia, causada por dolo o culpa grave. Por tanto, solo se condenará por la responsabilidad concursal al administrador de hecho o de derecho que con su actuación hubiere contribuido a ocasionar la insolvencia o a agravar sus consecuencias valorando su participación precisamente en función de dicha culpa.
En el presente caso, ha quedado acreditado que D. Jose María y D. Apolonio fueron administradores sociales de la concursada desde su constitución hasta el 21.12.12, fecha en la que cesó D. Apolonio , quedando como administrador único de la concursada D. Jose María , quien ha sido desde su constitución el administrador de hecho de la sociedad, habiendo actuado D. Apolonio durante el tiempo en que ostentó el cargo de administrador solidario como mero gestor bajo la dirección de D. Jose María . Por tanto, no cabe imputar responsabilidad a D. Apolonio al no ser el autor responsable de los hechos en los que se basa la imputación de culpabilidad, que ha de circunscribirse a D. Jose María , quien ha ejercido de hecho y de derecho la dirección de la sociedad concursada desde su constitución hasta la declaración de la misma en concurso de acreedores, causando y agravando la situación de insolvencia en que se hallaba la concursada desde el ejercicio 2010, según acredita el resultado de las Cuentas Anuales correspondientes, además de incurrir en las conductas sancionadas en el art. 164.2.1 º y 164.2.2 º, según se detalla en los hechos que se consideran acreditados en los Fundamentos Jurídicos anteriores.
Por eso, debe aceptarse la petición de la administración concursal de que D. Jose María responda como persona afectada del OCHENTA POR CIENTO de los créditos no satisfechos tras la total liquidación de la masa activa de la concursada, considerando que su conducta agravó en esta proporción la insolvencia de la concursada, lo que opera como daño o perjuicio de la responsabilidad concursal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR la solicitud formulada por la Administración Concursal del concurso nº 268/13, de la entidad ARQUIPLACA, S.L., y calificar el mismo como CULPABLE, acordando como efectos de tal calificación, respecto de la persona afectada D. Jose María , los siguientes:
1º.- Su inhabilitación por plazo de DOS AÑOS desde la firmeza de la sentencia de calificación.
2º.- La pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal y contra la masa.
3º.- La condena a pagar a la masa activa del concurso el OCHENTA POR CIENTO del importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.
4º.- La condena al pago de las costas procesales causadas en este incidente a su instancia.
ABSOLVER a D. Apolonio de todos los pedimentos del tercer acreedor personado SANT GOBAIN PLACO IBERICA, S.L., con condena a SANT GOBAIN PLACO IBERICA, S.L. al pago de las costas procesales causadas a su instancia.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
