Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 437/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 03014370052018100029
Núm. Ecli: ES:APA:2018:70
Núm. Roj: SAP A 70/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 57
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Jesús
Ángel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández y dirigida por el Letrado D. Jorge Román Pastor, y como apelada
la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE ALICANTE, representada por
la Procuradora Dª. Rosario Marcos Filiu con la dirección del Letrado D. Pedro Hilario Vázquez Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 680/2014, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ' debo condenar y CONDENO a don Jesús Ángel a pagar la suma de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (102.204,48.-€), que devengarán el interés legal del dinero desde el día 8 de abril de 2015 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 437/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 6 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios por la contratación de un arquitecto por el demandado, Presidente de la Comunidad, sin acuerdo de la junta de propietarios, se opone éste en el recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba solicitando que se dicte otra que desestime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Sin oponerse a la prescripción de la acción desestimada en la sentencia, alega en el recurso, en síntesis, la interpretación errónea efectuada en la sentencia por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Tercero del acuerdo adoptado en la junta ordinaria de propietarios de 21 de agosto de 2010 en el punto 1.2 sobre ' Informe situación fachada y propuesta de actuación'.
Al respecto y como esta Sección 5ª tiene argumentado en varias resoluciones, debe tenerse en cuenta, con carácter general, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas que en la misma se plasman no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba documental, testifical e interrogatorio, en relación a la voluntad de la junta general de propietarios plasmada en el acta de 21 de agosto de 2010, donde se aprobaron dos acuerdos: el primero 'la reparación urgente de las piedras que actualmente han colapsado y se encuentran apuntaladas...'. Y el segundo la reparación del resto de la fachada se consensúa en los términos que trascribimos 'Contratación de un técnico especializado en patologías, para que proceda a la reparación de las viviendas afectadas, haga un informe de las causas de dichas patologías y coste de actuación de dicha reparación. Se recabarán varios presupuestos de técnicos y una comisión integrada por los miembros de la comisión de Obras, de forma conjunta con la Junta Directiva designará el arquitecto. Igualmente se procederá al estudio de la actuación restante a acometer, con la convocatoria de una Junta General Extraordinaria, donde se adoptarán los acuerdos que se consideren convenientes para la decisión del tipo de actuación recomendadas y las empresas que han presentado presupuesto para la próxima actuación. Siendo la propuesta adoptada por unanimidad'.
Como manifestó en el juicio el administrador de la junta redactor del acta se recogió literalmente en cursiva lo manifestado en la junta y los acuerdos alcanzados, incidiendo en las dos partes del acuerdo.
Contenido del acta que el Presidente asumió con su firma.
El acuerdo, como argumenta el juzgador a quo, no ampara el contrato firmado el 30 de septiembre de 2010 con el Sr. Fidel para la realización de un proyecto de reparación/rehabilitación, estudio de seguridad y salud a realizar en el DIRECCION000 , contrato que no puede ampararse en la notificación posterior a los comuneros no imputable al administrador, y al expediente abierto por el ayuntamiento en fecha 17 de septiembre de 2010, previa visita efectuada por los técnicos el 13 del mismo mes, cuando en la descripción del inmueble y medidas a adoptar distingue entre las de carácter urgente que da un plazo de dos días, a las demás obras de rehabilitación de la fachada que otorga un plazo de seis meses, expediente que no autorizaba al presidente y a la comisión de junta nombrada el encargo del proyecto sin contar con la autorización de la junta que se reservó la facultad de decidir sobre las distintas soluciones arquitectónicas a adoptar en la rehabilitación de la fachada y una vez aprobada la misma realizar el encargo al arquitecto designado por la comisión nombrada el 21 de agosto de 2010, conclusión que se alcanza si se tiene en cuenta los actos anteriores a la junta (documentos nº 7, 8 y 9) y posteriores como el acta de la junta General Extraordinaria de 27 de noviembre de 2010.
En suma el Presidente es responsable de la firma del contrato ( art. 13 de la LPH ), extralimitándose del acuerdo de la junta, sin que pueda suplir o corregir la voluntad de la Comunidad expresada en las Juntas Ordinarias o Extraordinarias, con ello se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente que no le permite decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad ( sentencias de 10 de octubre de 2011 y 27 de marzo de 2012 ).
Idéntica doctrina acogen las sentencias del Tribunal Supremo 12 de diciembre de 2012 , 19 de febrero de 2013 , 30 de diciembre de 2014 , 5 de noviembre de 2015 y la muy reciente de 24 de junio de 2016 .
También alude a la inexistencia de daño a la Comunidad de Propietarios argumento utilizado ex novo en el recurso de apelación que no tiene favorable acogida, como esta Sección 5ª tiene resuelto, entre otras en la sentencia nº 133, 23-03-11 es que: El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la apelación debe hacerse 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia', no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta ( SSTS 15 abril y 14 octubre 1991 ) implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente a su derecho ( STS 3 abril 1993 , que cita las de 5 octubre y 20 diciembre 1991 y 18 junio y 20 noviembre 1990 ).
En todo caso no consta que el proyecto realizado por el Sr. Fidel fuera aprovechado por la Comunidad para la reparación de la fachada y sí el perjuicio económico generado a la misma por el pago del precio del proyecto a la que fue condenada por sentencia del juzgado n.º 9 de Alicante de fecha 15 de junio de 2012 .
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación de los recursos y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 680/2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las respectivas costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañadas de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

