Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1202/2016 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100124
Núm. Ecli: ES:APB:2018:569
Núm. Roj: SAP B 569/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158239608
Recurso de apelación 1202/2016 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 796/2015
Parte recurrente/Solicitante: Nicolasa , Santiago
Procurador/a: Victoria Garcia Fredes, Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Leticia Garrido De La Vega, Pau Calsina Roca
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 57/2018
Magistrados:
Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Vicente Ballesta Bernal
Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 23 de enero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 16 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 796/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aVictoria Garcia Fredes, Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Nicolasa , Santiago contra Sentencia - 29/07/2016 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nel.lo Jover, en nombre y representación de Dña. Nicolasa , contra D. Santiago , DEBO DECRETAR Y DECRETO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO FORMADO POR Nicolasa y Santiago , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y en concreto: - Cesa la presunción de convivencia conyugal.
- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
- Se atribuye temporalmente el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona a Dña. Nicolasa , debiendo el Sr. Santiago abandonarlo junto con sus enseres personales en el plazo máximo de cinco días naturales a contar desde la notificación de la presente. Las obligaciones derivadas de la adquisición y los seguros vinculados al respecto deben satisfacerse según el título de constitución. Y los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento, reparación, gastos de comunidad, suministros y tasas de devengo anual deberán asumirse por la Sra. Nicolasa hasta la división.
- Declaro la disolución de la comunidad existente sobre las cuentas bancarias, fondos de inversión o cualesquiera productos financieros a nombre de ambas partes, debiéndose procederse a su cancelación y posterior abono a partes iguales de los saldos pendientes.
- Declaro asimismo la disolución de la comunidad existente sobre los bienes inmuebles de los que son cotitulares ambas partes, procediéndose en ejecución a la división ex ART.552-11 del Código Civil de Cataluña .
- No ha lugar a la fijación de prestación compensatoria a cargo del demandado y en favor de la demandante.
Y TODO ELLO SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Raquel Alastruey Gracia .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/12/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Contra la sentencia de 29 de julio de 2016 , que acuerda el divorcio de las partes, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Barcelona, recurre en apelación la demandante la denegación de una prestación compensatoria a su favor. Y asimismo recurre el demandado para que se le adjudique provisionalmente la vivienda de Llavaneras, dado que a la esposa se le ha adjudicado la vivienda de Barcelona.
Ambas partes se han opuesto al recurso de la contraria.
SEGUNDO.- SOBRE LA ADJUDICACION DE SEGUNDAS VIVIENDAS.
La sentencia aplica correctamente los artículos 233.20 y siguientes del Código Civil de Catalunya, por cuanto si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir exclusivamente el uso de la vivienda familiar, sin que proceda adoptar otras decisiones que implican actos de administración sobre bienes que pertenecen a ambos.
Al respecto ya señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2016 que no es posible 'fijar en procedimiento matrimonial el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar,' y se ha pronunciado esta Sala en diversas sentencias, la más reciente de 26 de abril de 2017 .
TERCERO.- PRESTACIÓN COMPENSATORIA El art. 233.14 del Código Civil de Catalunya establece que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.
Respecto de la prestación compensatoria solicitada y no concedida en la sentencia de instancia cabe señalar como recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 ' que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
No se trata sólo de que exista una disparidad de ingresos en el momento del divorcio, sino que es preciso que esos ingresos menores del cónyuge que solicita la prestación sean consecuencia de la convivencia matrimonial, y que ello le haya limitado las posibilidades de autosostenimiento, tal como resulta de los arts.
233.14 y 233.15 CCCat ., pues es una institución que prolonga la solidaridad matrimonial, cuando ya no existe vínculo personal, de ahí que cuando ambos cónyuges son capaces de procurar sus propios ingresos con los que mantener su propio nivel de vida, su atribución carece de causa, pues la causa jurídica de la prestación compensatoria no es equilibrar patrimonios, ni indemnizar por la dedicación pasada, sino en 'necesitar el cónyuge acreedor de la pensión para incorporarse al mercado laboral o, en general, para alcanzar un desarrollo autónomo que le permita acceder a los medios económicos que de momento le proporciona la pensión' (STSJC 28 de octubre de 2013) En el presente caso, la Sra. Nicolasa ha estado trabajando fuera del hogar, constante matrimonio, en la empresa que tiene en común con el esposo, dado que mantenía una relación laboral se sobreentiende que el salario se fijó en función del desempeño, siendo su salario neto de 2301,49 € al mes, consta que está de alta en la seguridad social, lo que le permite estando de baja laboral obtener sus propios ingresos proporcionales a la cotización y podrá optar a una pensión de jubilación de 1483,30 € mensuales y además consta que tiene patrimonio, pues la vivienda familiar, cuyo uso le ha sido atribuido hasta la división, es copropiedad de ella y el Sr. Santiago y ha sido valorada, junto con las plazas de parking anejas en casi un millón de euros, además de la segunda residencia de Llavaneras, valorada en 278.028 € y de las participaciones societarias.
Por otra parte, es cierto que existe una disparidad de ingresos corrientes pero no consta que esa disparidad sea consecuencia de una especial dedicación al sostenimiento de la familia, ni que su situación laboral sea precaria o inestable, ni existe dato alguno para poder afirmar que el otro socio, que es el demandado, vaya a usar de su posición dominante para dejar en una situación a la Sra. Nicolasa que precise de la protección específica que representa la prestación compensatoria, que sólo tiene por finalidad permitir al cónyuge menos favorecido adaptarse a sus propias posibilidades de autosustento. En definitiva, como bien señala la sentencia de instancia, no concurren los presupuestos para concederle la prestación compensatoria.
En todo caso, se recomienda a las partes que negocien con cierta rapidez la liquidación del patrimonio común, a fin de que ambos puedan afectar sus propias capacidades a sus propias necesidades.
CUARTO.- Lo dicho hasta ahora determina la desestimación de ambos recursos y con ello que se impongan las costas a ambas partes recurrentes, conforme establece el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicolasa y DESESTIMAR igualmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santiago , ambos contra la sentencia de 29 de julio de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de BARCELONA , dictada en los autos de divorcio nº 796/2015 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente los pronunciamientos de la mencionada sentencia y se imponen las costas de ambos recursos a ambas partes recurrentes.Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

