Sentencia CIVIL Nº 57/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 28/2018 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 57/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100059

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:89

Núm. Roj: SAP CC 89/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00057/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 1 2017 0000479
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000139 /2017
Recurrente: Gumersindo
Procurador: MARIA CARMEN MARTIN MACIAS
Abogado: JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ
Recurrido: Milagros , Noelia , Antonio , Palmira
Procurador: , ANTONIO PRIETO CALLE , ANTONIO PRIETO CALLE , ANTONIO PRIETO CALLE
Abogado: , JOSE LUIS MARTIN SANCHEZ , JOSE LUIS MARTIN SANCHEZ , JOSE LUIS MARTIN
SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM. 57/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 28/18 =
Autos núm. 139/17 (Juicio Verbal Desahucio) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000 =
==================================== =======
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 139/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2
de DIRECCION000 , siendo parte apelante el demandante, DON Gumersindo , representado tanto en la
instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Macías, viniendo defendido por
el Letrado Sr. Pascual Suárez; y siendo parte apelada los demandados, DOÑA Noelia , DON Antonio y
DOÑA Palmira , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales
Sr. Prieto Calle, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Martín Sánchez.
Consta en autos, como demandada-rebelde, DOÑA Milagros .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , en los Autos núm. 139/17, con fecha 20 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Martín Macías en nombre y representación de D. Gumersindo , y frente a Dª. Milagros , en rebeldía procesal, Dª.

Palmira , D. Antonio y Dª. Noelia (estos últimos también como representantes de su hija menor de edad Adela ), y EN CONSECUENCIA LES ABSUELVO de la pretensión ejercitada en su contra.

Asimismo, deberá la parte demandante abonar las costas causadas en el presente proceso.'.



SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal de los demandados presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario seguidos con el número 139/2.017, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda presentada por D. Gumersindo contra Dª. Milagros (en situación de rebeldía procesal), Dª. Palmira , D. Antonio y contra Dª. Noelia (estos últimos también como representantes de su hija, menor de edad, Adela ), se absuelve a los indicados demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente Proceso, se alza la parte apelante -demandante, D. Gumersindo - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 412 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con indefensión para la parte actora, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española . En sentido inverso, la parte apelada - demandados, D. Antonio , Dª. Noelia y Dª. Palmira - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 412 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con indefensión para la parte actora, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española , por cambio de los motivos de oposición a la Demanda esgrimidos en el Escrito de Contestación a la Demanda; postulando la parte actora apelante, en este sentido, la estimación de la Demanda.

Atendiendo a los términos en los que se ha formulado el único motivo del Recurso de Apelación, conviene significar que la parte actora apelante ha planteado una Impugnación exclusivamente formal (o procesal) con encaje en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como apelación por infracción de normas o garantías procesales, lo que simplifica sobremanera nuestro estudio, motivación y fundamentación jurídica de la cuestión controvertida que en ninguno de sus particulares incide -ni siquiera de manera tangencial- en la cuestión de fondo que abordó 'in extenso' el Juzgado de instancia en la Resolución apelada, de manera absolutamente satisfactoria a juicio de este Tribunal.

De este modo, el planteamiento recursivo de la parte apelante estriba en considerar -como único postulado de su Impugnación- que la parte demandada habría cambiado su único motivo de Oposición a la Demanda alegado en su Escrito de Contestación a la Demanda (acogido por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida), de tal modo que ello implicaría la prohibición del 'cambio de pretensión' (cambio de los motivos de Oposición a la Demanda), con infracción del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como posicionamiento novedoso, que habría impedido a la parte demandante alegar y probar su derecho en función de las nuevas alegaciones sorpresivas de la parte demandada, causante de indefensión ( artículo 24 de la Constitución Española ) y determinante, en definitiva, de la estimación de la Demanda; sin que la parte apelante impugne la cuestión de fondo, sustantiva o material, que aborda la Sentencia recurrida y que constituye el fundamento de su decisión; motivo por el cual -y por razón de preservar el Principio de Congruencia- este Tribunal solo podrá acometer el examen de la cuestión relativa a si el eventual cambio de los motivos de Oposición a la Demanda determina la infracción del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y si tal eventual infracción de normas procesales debe condicionar la estimación de la pretensión de desahucio por precario que ha sido ejercitada en la Demanda.



TERCERO.- Con el planteamiento inicial expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, puede ya adelantarse que el único motivo del Recurso de Apelación no puede estimarse, en la medida en que no se aprecia la infracción del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual 'establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Contestación y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' (apartado 1), y 'lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley' (apartado 2).

En este sentido, conviene recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, contempla los trámites del Juicio Verbal para decidir las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca ( artículo 250.1.2º), gozando la Sentencia que se dicte de los efectos -o de la autoridad- de cosa juzgada ya que esta Resolución no se encuentra comprendida en el ámbito del artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que excluye el carácter de Proceso Sumario . Y así se concibe, efectivamente, en la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se expresa que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad '. Ello implica, en principio, que en el Juicio Verbal de desahucio por precario puede examinarse cualquier motivo de oposición - incluso aun cuando afectara al dominio de la finca- siempre y cuando pueda hacerse, es decir, siempre que tales cuestiones puedan dilucidarse por los trámites del Juicio Verbal y sean ejercitadas correctamente por las partes. En el supuesto que examinamos, la parte actora ha ejercitado una acción de desahucio por precario, sin más, y la parte demandada se ha opuesto a la misma alegando, en esencia, la inexistencia de situación de precario. Por tanto, la decisión de este Proceso sólo puede desenvolverse en el marco de la acción de desahucio por precario ejercitada en la Demanda, es decir, en el marco de una pretensión que afecta única y exclusivamente a la posesión sobre la finca, no a la propiedad de la misma, sin que sea dable de apreciar cuestión compleja de tipo alguno ni ninguna otra que se encontrara extramuros del Juicio Verbal de Desahucio que, aun en el hipotético supuesto de que existiera, no haría inadecuado el Procedimiento elegido por la parte actora para sustanciar la pretensión ejercitada en la Demanda conforme a la normativa vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero.



CUARTO.- En definitiva, el único motivo del Recuso de Apelación acusa la prohibición de 'Cambio de Contestación a la Demanda' (vertiente de la denominada 'mutatio libelli'); lo que, sin embargo, no se ha producido, dada la cognición plena del Juicio Verbal de Desahucio en los términos reseñados en el Fundamento de Derecho anterior. Si se examina el Escrito de Contestación a la Demanda, puede apreciarse, sin dificultad, que los demandados rechazaron expresamente su condición de meros precaristas, aun cuando añadieran que existía una relación arrendaticia. Luego rechazar su condición de precaristas no supone sino negar su legitimación pasiva para soportar la pretensión ejercitada en la Demanda, que es el motivo que acoge la Sentencia recurrida (junto con la falta de legitimación activa del actor) para rechazar, sobre el fondo, la pretensión ejercitada en la Demanda.

Sobre la denominada 'mutatio libelli') -o cambio de Demanda (también extrapolable al cambio de motivos de oposición en la Contestación a la Demanda)- el Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos: en Sentencia de fecha 8 de Abril de 2013 , ha establecido que 'como se recuerda en la Sentencia 146/2.011, de 9 de Marzo , «los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (...) y de contradicción (...), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes (...). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatio libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda»'. En Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.013, el Tribunal Supremo ha declarado que 'los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de 'mutatio libelli', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos ( Sentencias del Tribunal Supremo 374/2.012, de 20 de Junio , 1.947/2.009 y 690/2.012, de 21 de Noviembre )'. Y se añade en la indicada Sentencia de 19 de Febrero de 2.013 , en relación con la congruencia, que 'la congruencia es una de sus manifestaciones y constituye un límite para la jurisdicción, al exigir que la decisión judicial mantenga la debida correlación con los términos en los que las partes han definido el litigio al formular sus pretensiones, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir), es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda (entre otras muchas, las Sentencias 669/2.011, de 4 de Octubre y 342/2.012, de 4 de Junio ). Desde otra perspectiva, la congruencia impone al Juez el deber de fallar y, en el artículo 1.7 del Código Civil , dispone que 'los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido', lo que reitera el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a cuyo tenor 'los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2.012 ). Lógica consecuencia es que el juicio sobre congruencia de la resolución judicial no se mide en relación con los razonamientos o la argumentación, sino confrontando su parte dispositiva -dictum- y el -petitum- o pretensión solicitada (...), y se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica (...)'.

En la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.012, el Tribunal Supremo señala que esa Sala 'también ha declarado que el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto de aquel proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación. En definitiva, de acuerdo con el principio de preclusión que reflejan los clásicos brocárdicos 'lite pendente nihil innovetur' (pendiente el juicio no puede hacerse ninguna innovación) y 'non mutatio libelli ' (no puede mutarse la demanda) fijado el objeto del proceso no cabe su modificación (en este sentido, las Sentencias 209/2.008, de 12 de Marzo , 519/2.010, de 29 de Julio , 797/2.010 de 29 de Noviembre , y 345/2.011, de 31 de Mayo )'.

Finalmente, el Alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 18 de Junio de 2.012 , ha significado que 'la norma que más especialmente debe ser considerada en el presente caso es el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado 'Prohibición del cambio de Demanda y modificaciones admisibles'. Según su apartado 1 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. Y según su apartado 2 'lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'. Por su parte el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo referente a las alegaciones complementarias y aclaratorias, dispone en su apartado 1 que 'en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstos expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario'; y en su apartado 2 que 'también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'. Estas normas guardan una estrecha relación, de un lado, con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos y cuyo apartado 1 dispone que 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', así como con el artículo 401 sobre el momento preclusivo de la acumulación de acciones; y de otro, con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite al tribunal resolver 'conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', pero siempre 'sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer'. En cuanto a la jurisprudencia, antes ya de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 esa Sala rechazaba que la causa de pedir estuviera integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, por causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (...), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada (...), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal (...). De ahí que, ya bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ya bajo el de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, no se admita la introducción de cuestiones nuevas presentándolas como puramente jurídicas (...); se considere un cambio de demanda prohibido por la ley reclamar en principio una cantidad como exigible para, luego, acabar pidiendo que se fije un plazo para su pago (...); o en fin, no se admita que en fase de conclusiones se invoque el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989 como fundamento de la responsabilidad de los administradores sociales demandados cuando la demanda no se hubiera fundado en el mismo (...). Más en particular sobre el juicio de retracto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 2.003 apreció incongruencia en una sentencia de apelación porque, computado el plazo de caducidad por el juez de primera instancia incluyendo los días inhábiles, el demandante alteró luego el día alegado en su demanda como inicial y el tribunal de apelación admitió esta modificación. La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia (...) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Así, esa Sala ha advertido incongruencia en la apreciación de una servidumbre cuya declaración no se pedía en la demanda (...); en la condena a otorgar una escritura de donación no pedida en la demanda (...); en la condena de administradores sociales con base en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989 cuando se hubiera pedido con base en su artículo 135 (...); en resolver desde el punto de vista de la accesión no sometido a debate (...); en acordar una indemnización por resolución unilateral de un contrato cuando se pidió por incumplimiento (...) o por incumplimiento cuando la cantidad se pidió en concepto de devolución de parte pagada del precio (...); en declarar nulos unos acuerdos sociales por una causa no invocada en la demanda (...); en condenar por competencia desleal si solo se demandó por infracción del derecho de marca (...); en conceder una indemnización por clientela si la demanda del agente no se fundó en el artículo 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia (...); en declarar nulo un contrato no por el error alegado en la demanda sino por faltar los requisitos de una donación (...); o en acordar la extinción de un contrato por mutuo disenso cuando lo pedido fue su resolución por incumplimiento (...). Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia (...), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( artículo 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda (...). Precisamente por eso esa Sala ha respetado en casación el plazo de prescripción de la acción sometido por ambas partes a debate, aunque no fuese el aplicable al caso según su propia jurisprudencia (...), o la redacción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro considerada aplicable por ambas partes aunque tampoco fuera la verdaderamente aplicable al caso según su jurisprudencia (...).

Finalmente, la doctrina jurisprudencial pertinente a este caso ha de completarse con la que, también en materia de congruencia, declara que las partes deben asumir las consecuencias de sus respectivos planteamientos, sin descargarlas sobre la parte contraria ni sobre el Juez cuando estos se atengan precisamente a esos planteamientos (...)'.



QUINTO.- Atendiendo a los parámetros jurisprudenciales que, como antecedentes necesarios, se han relacionado en los Fundamentos Jurídicos precedentes y, trasladados al supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, resulta incuestionable - según nuestro criterio- que la Sentencia impugnada no solo resulta congruente, sino que también puede afirmarse que no ha existido cambio de motivos de Oposición a la Demanda ni, por tanto, prohibición de la denominada 'mutatio libelli'. Con el máximo rigor, el Juzgado de instancia ha fundado su decisión, tanto en la falta de la condición de precaristas de los demandados (alegada en la Contestación a la Demanda), como en la falta de prueba de que el demandante gozara de la condición de usufructuario vitalicio de los inmuebles que se dicen ocupados sin título por los demandados (viviendas en el edificio sito en la PLAZA000 , número NUM000 , de DIRECCION001 (Cáceres); es decir, se acoge, tanto la falta de legitimación activa del actor (cuya prueba correspondía a la parte actora apelante) como la falta de legitimación pasiva de los demandados (que también debía probar la parte demandante, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); cuestiones que, además, son de orden público en el examen de la correcta constitución de la relación jurídica procesal y, por tanto, susceptibles de ser examinadas de oficio por el Tribunal cuando tales condiciones son rechazadas por las partes. En consecuencia, la Sentencia impugnada no vulnera el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni ningún otro precepto procesal concordante con el mismo, ni, por ende, se ha causado indefensión a la parte actora, quien tenía la obligación de acreditar -además-, tanto su condición de usufructuario vitalicio de los inmuebles controvertidos, como la condición de precaristas de los demandados, condición que -insistimos- fue expresamente rechazada por la parte demandada en el Escrito de Contestación a la Demanda.

Limitándose el Recurso de Apelación interpuesto a la alegación de la infracción de la norma o garantía procesal indicada, que no se ha visto violentada en el sentido expuesto, no puede sino calificarse de correcta y conforme a derecho la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso favorable acogida.



SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Gumersindo contra la Sentencia 315/2.017, de veinte de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario seguidos con el número 139/2.017, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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