Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 714/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 17079370012018100048
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:75
Núm. Roj: SAP GI 75/2018
Encabezamiento
Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120168112209
Recurso de apelación 714/2017 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 572/2016
Parte recurrente/Solicitante: ARTINOX PLA DE L'ESTANY SL
Procurador/a: Maria Elena Martinez Pujolar
Abogado/a: Joan Carles Casas Ribas
Parte recurrida: SERVICE INYECTORAS VILA SLU
Procurador/a: Dora Riera Reixach
Abogado/a: Manuel Luque Montoro
SENTENCIA Nº 57/2018
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 16 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 14 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 572/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Elena Martinez Pujolar, en nombre y representación de ARTINOX PLA DE L'ESTANY SL contra la Sentencia de fecha 20/06/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dora Riera Reixach, en nombre y representación de SERVICE INYECTORAS VILA SLU.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' FALLO Que, estimando como estimo en parte la demanda presentada por la representación procesal de SERVICE INYECTORAS VILA SLU debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre esta y la demandada ARTINOX PLA DE L'ESTANY SL, y condeno a esta ultima al pago de 10.000€ mas su interes legal desde la fecha de la interposición de la demanda, y acuerdo dejar sin efecto la oligación de pago del pagaré por importe 16.778,29€, que hubiere percibido de los embargos trabados en la ejecución del procedimiento cambiario 957/2015.
No hago especial condena para el pago de las costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, ARTINOX PLA DE L'ESTANY, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona de fecha 20 de junio del 2.017 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por SERVICES INYECTORAS VILA, S.L.U. contra dicha parte recurrente y en la que se ejercitaba la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento del encargo de fabricación y venta de un chasis y otras piezas que debían servir para el montaje de una máquina de tratamiento cárnico que tras el montaje por parte de la demandante, debía ser vendida a un tercero, resultando que tenía graves defectos que la hacían inservible para el destino pactado, reclamando en consecuencia el precio pagado por el chasis y los daños y perjuicios sufridos.
TERCERO.- Aunque se alega en último lugar, procede resolver primero la excepción de caducidad.
Desde luego, la alegación de tal excepción resulta extemporánea, por un lado, porque de acuerdo con los artículo 121-13 y 123-3.2 del CCC ni la prescripción ni la caducidad relativa a relaciones jurídicas disponibles son apreciables de oficio.
Por otro lado, porque tratándose de la inhabilidad del objeto, no son de aplicación las normas relativas a los vicios ocultos, ni las mercantiles ni las civiles, sino las relativas al incumplimiento contractual, por lo que estaríamos ante un plazo de prescripción y no de caducidad. Y prescribiría la acción transcurrido el plazo de diez años (artículo 121-20 del CCC).
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, la cuestiones previas que se realizan lamentablemente son extemporáneas, pues en su caso debieron haberse introducido en la contestación y los motivos por los que no contestó a la demanda son irrelevantes, pues desde luego no pueden justificar la introducción de hechos y de excepciones que debieron ser alegados con la contestación.
En cuanto a la carga de la prueba, cierto es que corresponde a la actora demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pero la sentencia en ningún momento ha razonado lo contrario, ni resuelve el litigio infringiendo las normas sobre la carga de la prueba.
Y la demandante ha practicado prueba encaminada a demostrar el incumplimiento contractual. Podrá impugnarse la valoración que de tal prueba se ha realizado por la Juzgadora de Instancia, pero no por infracción del artículo 217 de la L.E.C .
En cuanto a la alegación de hechos incontrovertidos y demostrados, debe indicarse que efectivamente algunos de los hechos que se relatan han quedado demostrados, pero otros no. Así, si ARTINOX conocía o no el destino del chasis que le fue encargado, no puede considerarse demostrado, pues el desconocimiento de su destino es una mera manifestación de parte, que fue contradicha por prueba testifical. Podrá discutirse si queda o no demostrado teniendo en cuenta que la valoración de los testigos debe efectuarse con cautela, aunque no deja de ser extraño que compartiendo ambas sociedades nave industrial y siendo colaboradoras en la fabricación de maquinaria, desconociera el destino del chasis encargado. En todo caso, es una cuestión que tampoco se estima especialmente relevante pues el incumplimiento que se imputa se fundamenta en una deficiente ejecución material del encargo realizado. No se imputa un deficiente asesoramiento que podría exigirse a un constructor si éste es el que tiene todos los conocimientos técnicos en la ejecución de la obra, lo cual no se da en el presente caso, pues fue la demandante la que facilitó las especificaciones técnicas para la construcción del chasis. Y tampoco se discute que el chasis no cumpliera dichas especificaciones, ni se imputaba en la demanda el incumplimiento al no seguir tales especificaciones.
El incumplimiento que se imputa es una ejecución material deficiente a consecuencia de la cual y tras su puesta en funcionamiento ha provocado que surgieran grietas en diversas partes del chasis. Visto el informe pericial y las aclaraciones realizadas en el juicio, el perito concluye que las causas de las grietas aparecidas en los pórticos del chasis son debidas a la operación de doblado de la chapa, que si bien se han realizado mediante operaciones corrientes, debido a las características requeridas de curvado, especialmente agudos, no se ha tenido en cuenta la forma de realizarse. Dicho proceso ha producido en el material de chapa una debilitación que tras algún tiempo de trabajo relativamente corto, ha hecho que la fatiga del material apareciera en forma de grietas, debilitando la estructura que soporta toda la máquina.
Evidentemente, que se trata de un criterio técnico que podría haber sido contradicho por prueba en contrario, especialmente, mediante otra prueba pericial. Y es claro que tal prueba no tiene la naturaleza de plena, y que debe ser valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pero en una cuestión tan técnica difícilmente el Juez puede tener conocimientos para rebatirla, salvo que la parte contraria hubiera practicado prueba pericial a su instancia. La parte apelante contradice tal dictamen pericial con sus propios conocimientos, (que no dudamos que no los tenga, pues se encarga de la fabricación de chasis) o acudiendo a la página web 'Wikipedia', pero es claro que ni sus conocimiento, que no son más que alegaciones de parte, ni dicha página web son pruebas que puedan ser tomadas en consideración para contradecir el dictamen pericial. Y, desde luego, tampoco podemos aceptar que existan máximas de experiencia en todo lo que argumenta el recurrente sobre el acero inoxidable, pues como mucho la única que podríamos aceptar es que no se oxida, pero no sobre sus características respecto al tratamiento que debe llevar por especialistas en la construcción de máquinas, chasis, etc. con dicho elemento. Lo cierto es que el chasis construido por la demandada y recurrente se fisuró por diversas zonas haciéndolo inhábil para el fin para el que se utilizó.
Cierto es que podrían darse diversas hipótesis sobre la razón de ello, así, que el diseño no fuera adecuado, que necesitara un grosor superior, etc., pero el único perito que ha emitido un dictamen lo atribuye a una causa concreta imputable a ARTINOX y la recurrente intenta rebatir tal conclusión en alegaciones de parte, que no han quedado demostradas. Y, por otro lado, aunque el chasis era una parte de la máquina que SERVICE tenía que ensamblar con otros elementos, los vicios aparecen exclusivamente en el chasis construido por ARTINOX.
En cuanto a la alegación de que SERVICE sabía que la máquina tendría problemas antes de entregarla a CARNES FÉLIX, no altera la responsabilidad de ARTINOX en la defectuosa construcción del chasis. Si estaba mal construida sería responsable de ello, independientemente de que SERVICE supiera o sospechara de los vicios de la misma. Ello podría tener relevancia si se hubiera condenado a pagar unos gastos derivados de intentar solucionar los problemas una vez entregada la máquina a CARNES FÉLIX. Y, por otro lado, de ser cierto tal conocimiento, SERVICE sería responsable frente a tal sociedad, no sólo en cuanto que tendría que devolver el precio, sino pagar también los daños y perjuicios, pero ello no eximiría de responsabilidad al constructor del chasis por su defectuosa ejecución.
Por último, se alega la pluspetición dado que además del chasis se vendieron y entregaron otros elementos, como un depósito de 500 litros, un grupo hidráulico, un depósito de salmuera, una capota, un conjunto de tuberías y diversos complementos, sin que se haya demostrado que los mismos tengan defectos.
Al respecto debe decirse que si todos los referidos elementos formaban parte de la máquina a la que se incorporaba el chasis, es claro que en principio son inservibles para el fin para el que se vendieron, aunque por si solos no tuvieran ningún defecto. Por otro lado, debe señalarse que en la demanda y en la sentencia se pedía y se acuerda la resolución del contrato, por lo que la demandante debe devolver todos los objetos en su momento comprados, incluido el chasis y la demandada devolver el precio percibido. Por lo tanto, no es cierto que la actora reciba el dinero pagado y se quede con todos los referidos elementos.
QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ARTINOX PLA DE LESTANY, S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GIRONA, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 572/2016, con fecha 20/06/017, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
