Sentencia CIVIL Nº 57/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 461/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 57/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100056

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:249

Núm. Roj: SAP LE 249/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00057/2018
Modelo: N30090
C., EL CID, 20
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2016 0008399
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000943 /2016
Recurrente: Rosendo , Rosendo , Rosendo
Procurador: MANUELA LOBATO FOLGUERAL, , MANUELA LOBATO FOLGUERAL
Abogado: MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ, , MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ
Recurrido: BANCO SANTANDER SA, BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ, MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: ,
SENTENCIA NUM. 57/18
ILMO. SR:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a veintiocho de febrero de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de JUICIO VERBAL 943/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 461/2017, en los que aparece como
parte apelante, D. Rosendo , representado por la Procuradora Dª Manuela Lobato Folgueral, asistido
por la Abogada Dª María Araceli Cantalapiedra Ibañez, y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA,
representada por el Procurador D. Mariano Sixto Muñiz Sanchez, asistida por el Abogado D. Javier García
Sanz, sobre acción de nulidad por vicio en el consentimiento, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rosendo , representado por la Procuradora Sra. Lobato Folgueral, contra Banco Santander, SA, representada por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez: 1) Debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

2) Debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 5 de febrero.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación de D. Rosendo , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de León, de 12 de julio de 2017 , por la que se desestima la demanda por él promovida contra la entidad 'Banco de Santander, S.A.' en ejercicio de acción de nulidad por vicio de consentimiento, en relación a la orden de compra de 'Valores Santander', por un importe total de 5.000 €, lo que equivale a 1 títulos, acción que sustentó en error en el consentimiento del adquirente propiciado por la entidad financiera al no haber proporcionado a aquel en la fase precontractual la información necesaria sobre las características y riesgos de tal producto ( arts. 1265 y 1266 CC ), incumpliendo las específicas obligaciones de información que imponía a la entidad financiera la normativa vigente, lo que les abocó a la compra de un producto que ni comprendía ni era adecuado a su perfil, y subsidiaria, de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1.101 y ss. del Código Civil .

La Sentencia apelada desestima la demanda interpuesta, por entender, de una parte, caducada la acción de anulabilidad al estimar que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la misma previsto en el artículo 1.301 del Código civil ha de entenderse agotado cuando se presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, el 4 de octubre de 2016, al situarse el inicio del cómputo antes de finalizar el mes de julio de 2012, cuando hubo un canje voluntario de los Valores Santander por acciones en cuyo momento el demandante hubo de ser plenamente consciente de los riesgos patrimoniales de la operación que había realizado y, de otra parte, en cuanto hace a la acción de indemnización de daños y perjuicios, fundada en la existencia de déficit de información suministrada por la demandada, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información se habría producido con anterioridad.

Contr a dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada y se estime íntegramente la demanda.

Se opone la representación de la entidad 'Banco de Santander, S.A.' para solicitar la desestimación del recurso, la confirmación de la Sentencia apelada, y la imposición de las costas de la alzada a la parte adversa.



SEGUNDO. - Sobre la caducidad de la acción ejercitada .

El recurso de apelación articulado por el demandante, y como primer motivo, se fundamentó en la que considera Indebida estimación de la excepción de caducidad invocada por la demandada, por considerar que el plazo de 4 años que es propio de la acción de anulabilidad, es de prescripción, con posibilidad, por tanto, de interrupción que, en este caso, se habría producido con la reclamación que, con fecha 1 de julio de 2016 (doc. 12 de la demanda), el actor presentó en el Servicio de Atención al Cliente del Banco de Santander, S.A..

Si bien es cierto que existen discrepancias sobre si el plazo de 4 años es de caducidad o de prescripción -no apreciable de oficio, y con posibilidad de interrupción, a diferencia de aquella- estimamos que es de caducidad, compartiendo el criterio expuesto, entre otras, en la SAP de Madrid, sección 25, de 23 de noviembre de 2017 , que dice: «[..] el plazo contemplado en el artículo 1301 del Código Civil , constituye, indudablemente, un plazo de caducidad. Y ello, con base en la propia literalidad del precepto, al ser tal construcción la más acorde desde el punto de vista dogmático con la concepción de la acción de anulación como un derecho potestativo o de configuración jurídica, así como por razones de seguridad jurídica y de tráfico que demanda una clara y pronta definición de la situación jurídica.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo parece, definitivamente, inclinarse, en la actualidad, por esta calificación, como vienen a poner de manifiesto, entre otras, la Sentencia de 21 de mayo de 1997 , en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se afirma que '... el error, como vicio del consentimiento, da lugar a la anulabilidad del contrato ( artículos 1300 y ss. del Código Civil ), como dice reiterada jurisprudencia (así, sentencias de 29 de abril de 1986 , 4 de julio de 1986 , 17 octubre 1989 ), que significa precisamente que no se produce 'ipso iure' sino que debe ejercitarse por medio de una acción, en demanda principal o reconvencional, teniendo en cuenta que la acción se extingue por el transcurso del plazo de caducidad de 4 años , tal como dispone el artículo 1301 del Código Civi l...'; la Sentencia de 23 de septiembre de 2010 , cuyo Fundamento de Derecho Sexto expresa: ' ...Declarado que la ineficacia producida es la anulabilidad , hay que determinar en qué momento se inicia el plazo para el cálculo de los cuatro años de caducidad establecido en artículo 1301 del Código Civil para el ejercicio de la acción [...] De aquí se deduce lo siguiente: a) debe aplicarse el artículo 1301 último párrafo; b) éste establece que el plazo de caducidad comenzará a contar [...] Habiendo interpuesto la acción [...] transcurrido dicho plazo de cuatro años, [...] la acción había ya caducado...

'; la Sentencia de 6 de noviembre de 2013 que concluye su Fundamento de Derecho Quinto afirmando que '...

En definitiva, no es un caso de anulabilidad , por lo que no procede la caducidad que impone el artículo 1300 del Código Civil que se enuncia como infracción esencial, en este motivo ...' y la Sentencia del Pleno de la Sala de 9 de septiembre de 2014 que, en su Fundamento de Derecho Sexto, hace referencia expresa al '... plazo de caducidad de 4 años del artículo 1301 del Código Civil que, conforme a su dicción literal y a su ubicación sistemática, resulta de aplicación a las acciones de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, en concreto, por dolo o error, y por ilicitud de la causa...'».

En este mismo sentido la STS de 18 de junio de 2012 declara que '[..] el plazo de caducidad establecido en el art. 1301 CC , que rige para los casos de anulabilidad, como ha reiterado esta Sala'.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, por lo que se refiere a la caducidad de la acción la misma resulta evidente al haber transcurrido hasta la interposición de la demanda más de cuatro años, que el artículo 1.301 del Código Civil señala para el ejercicio de la misma, desde el canje voluntario de los títulos por acciones que se produjo en agosto de 2012 en virtud de la solicitud de conversión suscrita por el actor con fecha 20 de julio de 2012 (Doc. 8 de la contestación), momento en que, y al encontrarnos ante un contrato de tracto sucesivo, se produjo la consumación del contrato y el error denunciado por la parte actora queda constatado, pues, según se reconoce en la demanda las acciones en esa época tenían una valoración de 2.044€, por lo que la pérdida de valor de su inversión en caso de venderlas en ese momento seria de más del 50% del nominal depositado, aunque en la reclamación dirigida al Servicio de Atención al Cliente del Banco de Santander, S.A. (Doc. 12 de la demanda), expone que «llegado el vencimiento del producto, el valor nominal del valor Santander adquirido en 5.000 € se convirtió en acciones por valor de 1.931,54€, lo que suponía una pérdida del 65% del capital invertido». En cualquier caso, es en ese momento del canje que se detecta el error porque se pone de manifiesto la real trascendencia económica del contrato firmado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.



TERCERO. -Acción de Indemnización de daños y perjuicios .

El segundo motivo de recurso se dirige a combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida desestimatorio de la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario.

En cuanto a los daños y perjuicios por incumplimiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2017 , analizando un supuesto de adquisición de aportaciones financieras subordinadas del grupo Eroski, comercializada por la entidad 'BBVA', admite la acción de indemnización y concreta los daños indemnizables cuando la acción es de incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad bancaria.

Sin embargo, para que esta acción pudiera prosperar, al margen de otros requisitos, la parte actora tendría que haber justificado la existencia del perjuicio concreto que reclama, los daños derivados del incumplimiento contractual y el nexo causal. En este apartado el escrito de demanda concreta la suma a indemnizar a la cantidad de «CINCO MIL EUROS (5.000,00 €) más los correspondientes intereses legales que devengue la misma desde la fecha de cargo en cuenta , y más los del Art. 576 LEC desde que fuera dictada Sentencia estimatoria en Primera Instancia, compensado con el importe percibido por la parte actora en concepto de rendimientos o 'intereses' brutos del producto acordándose la entrega a la Entidad financiera demandada, sin comisiones ni gastos, de los títulos objeto de esta litis que se encuentren en poder del demandante» .

Pues bien, según resulta acreditado el actor hasta su conversión en 385 acciones de Banco Santander en agosto de 2012 percibió 1.171,40 euros en concepto de intereses por el Valor Santander inicialmente adquirido por importe de 5.000,00 euros y ha percibido como retribución de las acciones de Banco Santander, S.A. en que en agosto de 2012 se convirtió el Valor Santander de que era titular, 129,82 euros y 119 nuevas acciones del Banco Santander, S.A. (Doc. 23 de la contestación), y según aquel reconoce en la demanda aun es titular de las acciones obtenidas en el canje, por lo que, en función de su cotización en bolsa al momento en que el actor decidiese su venta pudiera determinar incluso la inexistencia de cualquier perdida derivada de la contratación de los Valores Santander, pues, desde luego, lo que no procedería en ningún caso, dada la acción ejercitada, sería el reintegro de aquellas a la demandada. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017 declara que el incumplimiento de la obligación de información al cliente '[...] por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento', la que, además, en el presente caso tampoco se ha instado por la parte actora.

En consecuencia, no acreditada la existencia de perjuicio la acción dirigida a obtener una indemnización por daños y perjuicios debe ser desestimada.



CUARTO. - Costasprocesales de Primera Instancia y del Recurso.

Por el recurrente, y como último motivo de recurso se interesa, para el supuesto de no ser acogidos los anteriores, la revocación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a costas para que, dejando el mismo sin efecto, se sustituya por otro que acuerde no hacer imposición delas mismas a la parte demandante por concurrir fundadas dudas de hecho y derecho sobe la cuestión objeto de debate.

El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, señalando dicho precepto, en su párrafo segundo, que 'para apreciar, a efecto de condena en costas , que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.

Pues bien, respecto a las costas causadas en primera instancia entiende en este punto este Tribunal razonable su no imposición en virtud de las dudas de derecho que ofrece el caso de los presentes autos que se desprenden de las opiniones contradictorias, ya expuestas, existentes sobre la naturaleza del plazo señalado en el artículo 1.301 del Código Civil .

Al ser acogido este motivo de recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Doña Manuela Lobato Folgueral, en nombre y representación de Don Rosendo , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2017 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia nº 1 de León, en autos de Juicio Verbal nº 943/16, de los que este Rollo dimana, REVOCAMOS la misma en cuanto al pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia de las que no se hace especial imposición, manteniendo los demás pronunciamientos que en la misma se contienen y no resulten incompatibles con el anterior. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno por lo que se declara firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

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