Sentencia CIVIL Nº 57/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 601/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 57/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100058

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2974

Núm. Roj: SAP M 2974/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0238606
Recurso de Apelación 601/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1533/2015
APELANTE:: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ
APELADO:: D./Dña. Demetrio
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1533/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , como parte apelante, representada por el Procurador D.
FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ contra D. Demetrio , como parte apelada, representado por la
Procurador Dña. PATRICIA MARTIN LÓPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/05/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente:" Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Redondo Ortíz, frente a D. Demetrio , representado por la Procuradora Sra,. Martín López ,DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES euros y OCHENTA Y SEIS céntimos ( 8.473,86) más intereses legales desde la fecha de interposición de la petición monitoria y hasta el pago, con el incremento preceptivo a partir de la fecha de esta resolución, y sin especial condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 12.100 euros de principal contra D. Demetrio ; la demanda se sustenta en un relato fáctico que resumidamente expuesto se concreta en haberse aprobado en junta de 9 de abril de 2014 el saldo deudor del demandado como propietario, notificándoselo al mismo por deudas desde abril de 2012 a abril de 2014 y sin que el demandado impugnara el acuerdo; se expresa que la comunidad hubo de emprender las obras impuestas por la ITE del edificio aprobándose los presupuestos y las derramas correspondientes en junta general de 10 de octubre de 2011, siendo necesario girar una derrama extra por ser el coste de las obras superior al presupuestado notificándose a los propietarios y ratificándose esta derrama en la junta de 9 de abril de 2014, rechazando la demandante los motivos de oposición manifestados por el demandado en el previo procedimiento monitorio interpuesto.

El demandado se opuso a la demanda señalando que se estarían reclamando conceptos no acreditados debidamente y además por cuotas de comunidad y derramas inexigibles al no haberse aprobado en junta conforme exige la ley, concretamente se alega que en concepto de derramas se reclamarían 311,41 euros más respecto de lo que correspondería de haberse aprobado correctamente la derrama; y en cuanto a cuotas de la comunidad se reclamarían al demandado 901,97 euros por reparaciones de ascensores cuando eso no se habría aprobado en junta alguna, no habiendo podido impugnar los acuerdos al no contar con voto en las juntas por no estar al corriente de pago.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye con la parcial estimación de la demanda por importe de 8.473,86 euros, excluyendo de la reclamación al no haberse aprobado en junta la derrama de 209,60 euros a partir de abril de 2014, así como la cantidad de 901,97 euros por gastos de reparación de ascensores.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se basa en primer lugar en la alegación de vulneración del artículo 10 de la LPH ya que el presupuesto de reparación de la ITE fue aprobado en junta general de 10 de octubre de 2011 pero era un mero presupuesto aumentando después el precio de la obra en 21.754,84 euros por lo que fue necesaria una nueva derrama extra entre los meses de abril de 2012 a marzo de 2013, sin que fuera preciso un nuevo acuerdo al ser obras impuestas por la Administración, discrepando la parte de la valoración que de la prueba se efectúa toda vez que se habría acreditado un importe de 79.989,43 euros entre los años 2011 a 2013; se alega asimismo la vulneración de los artículos 17 y 18 de la LPH al no haber impugnado el demandado los acuerdos aprobando el saldo deudor que se le reclama; por último se alega el abuso de derecho y la mala fe del demandado, con discriminación de los demás propietarios al beneficiarse de las obras llevadas a cabo sin contribuir a las mismas.

El demandado se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Aun cuando la Sala aprecia que la sentencia se encuentra debidamente fundada y recoge con precisión la prueba practicada, no se comparten las conclusiones alcanzadas por la juez de instancia.

Con carácter general ha de señalarse el ámbito de decisión vinculado a la eficacia de los acuerdos adoptados por la comunidad en relación con la deuda que con la misma mantendría el demandado según acuerdo de la junta general de 9 de abril de 2014; a estos efectos la sentencia de esta misma sección del 29 de diciembre de 2017 señala en cuanto ahora nos interesa: «En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, [...] los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos» ( STS 1ª 300/2013, 25.4 y juris. cit.; también 546/2012, 28.9 ). «El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta» ( SSTS 1ª 795/2009, 17.12 y 620/2010, 20.10 ).

12. Efectivamente, «son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo» ( STS 1ª 894/2011, 30.11 ; 547/2012, 25.2.2013 y 142/2013, 4.3 y juris. cit.).

13. Particularmente, incluso cuando hubieran mediado defectos en la notificación del acuerdo, la impugnación del acuerdo, para desvirtuar su eficacia, era exigible en la reconvención. «En todo caso, cualquiera que sea el momento en que los demandados han tenido conocimiento de las cuotas de participación atribuidas a sus parcelas, la impugnación de esa atribución habría de hacerse mediante el ejercicio de la pertinente acción, cosa que no se hace en el caso al no haberse formulado reconvención» ( STS 1ª 779/2005, 19.10 ).

14. En relación con las liquidaciones de deuda, «firme la liquidación por la caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir [...]. La Comunidad de Propietarios demandante no está obligada a esperar que transcurra el legal plazo de impugnación para acuerdos para instar su cumplimiento por la vía judicial. Ni siquiera está obligado a esperar el resultado de un eventual procedimiento iniciado para solicitar el pago de la deuda, pues lo que pretende el legislador a través de las normas citadas es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el Juez que conozca de la misma acuerde su suspensión» ( SAP Madrid 8ª 441/2016, 26.9 ; también SAP Madrid 11ª 147/2013, 8.3 ). «De la conjunción de los anteriores criterios surge la llamada 'indisputabilidad del crédito' derivado de un acuerdo liquidatorio no impugnado, y que se traduce en que cuando lo que se discute no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y la correspondiente cuota, el apelante no podrá oponerse válidamente a la reclamación de una deuda vencida, líquida y exigible, pues lo contrario supondría tanto como pretender lograr por una vía indirecta la modificación de aquel acuerdo, posibilidad que en muchas ocasiones ya ha quedado precluida al haber caducado por el paso del tiempo el ejercicio de la acción impugnatoria» ( SSAP Asturias 1ª 103/2017, 10.4 y Guadalajara 1ª 177/2017, 14.9 ). Lo anterior «a no ser que su oposición al declarativo se basara en hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta al aprobarse la liquidación o que no podrían haber fundamentado la impugnación del acuerdo adoptado al respecto, lo que no es el caso» ( SAP Burgos 3ª 307/2016, 20.6 ). ' De semejante modo se extracta asimismo en la SAP, Vizcaya sección 5ª del 04 de octubre de 2017 que abunda en la anterior doctrina con amplia cita: 'Según hemos venido estimando entre otras en nuestras sentencias de 19 de marzo de 2007 y 16 de diciembre de 2008 el acuerdo liquidatorio de la deuda aprobado por la junta de propietarios es un acuerdo comunitario más y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y plenamente eficaces transcurridos los plazos establecidos para impugnación (tres meses o un año, según los casos) sin que ésta se haya realizado, quedando subsanados, sentido en que tiene señalado el Tribunal Supremo, así que en SS de 11 de octubre de 2007 y 19 de noviembre de 1996 , que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de L.H.P.

o de los estatutos de la respectiva comunidad, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso de los plazos de impugnación, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del art. 6 del C.C y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.

Por ello como se dice en SAP de Córdoba de 25 de febrero de 2013 y reitera en sentencia de 15 de marzo de 2017 ' el marco adecuado para determinar la existencia y cuantía de la deuda a cargo del propietario individual es la junta de propietarios, incumbiendo a aquel plantear sus discrepancias en el seno de la junta y, caso de aprobarse la liquidación en contra de su criterio, ha de impugnar el acuerdo de liquidación, que caso contrario tendrá carácter vinculante'. Es lo que se ha dado en llamar ' indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado' , criterio acogido también en SAP de Navarra Sección 3ª de 20 de junio de 2016 en que, con cita de sentencia de esta misma Audiencia, Sección 1ª de 27 de septiembre de 2013 , expone ' Partiendo de la base de que los acuerdos adoptados en junta de propietarios, que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados, son válidos y ejecutables ( STS, Sala 1ª, de 18 de julio de 2011 ) este tribunal ha acogido la llamada 'indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado' ( SAP Navarra, sección 1ª del 27 de septiembre de 2013. ROJ: SAP NA 642/2013 ; SAP Navarra, sección 3ª, Rollo de Sala 540/2015 ) , según la cual, los motivos de disconformidad del copropietario deudor con la liquidación de su deuda debieron ser alegados en la propia Junta que la aprobó y, si no quiere quedar vinculado por dicho acuerdo, por considerarlo contrario a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o porque suponga un grave perjuicio para sí mismo que no tenga obligación jurídica de soportar o se hayan adoptado con abuso de derecho, habrá de formular acción de impugnación judicial, aduciendo los motivos por los que el acuerdo que aprobó la liquidación de su deuda frente a la Comunidad debiera ser anulado privándole de ejecutividad.

Al no haberse impugnado por la apelante, en legal forma, el acuerdo aprobatorio de las derramas y el de liquidación de la deuda en los que se funda la demanda, pudiendo haberlo hecho, la seguridad jurídica y el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe ( art. 7 CC y Ley 17 FNN), imponen que los mismos no se puedan cuestionar en el presente procedimiento, en el que se reclama el importe de la propia liquidación aprobada y consentida por la demandada, a no ser que su oposición al declarativo se basara en hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta al aprobarse la liquidación o que no podrían haber fundamentado la impugnación del acuerdo adoptado al respecto, lo que no es el caso. ' Igualmente se razona en SAP de Gran Canaria, Sección 3ª, de 19 de junio de 2017, que recoge la doctrina mayoritaria al respecto '- sin impugnación de la junta de propietarios que liquida la deuda no se puede cuestionar ni en el monitorio ni en el ordinario la veracidad de la deuda reclamada ni por lo tanto la realidad del débito. Y así en la sentencia de fecha 16 de enero del 2017, dictada en el rollo de apelación 371/2015 , exponíamos lo siguiente 'Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de la L.P.H , y que en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda. Como afirma la S.A.P. de Segovia de 19 de julio de 2011 , quot;. dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.quot; En el mismo sentido, S.A.P. de Alicante, de 5/11/2012 , AP. de Madrid 31/1/2012 , Burgos 4/12/2012 , etc. O, por citar nuestra propia jurisprudencia, decíamos en la Sentencia de 8/5/2014, transcribiendo a su vez doctrina de la A. P. de Madrid: ' en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la 'indisputabilidad del crédito', que entre otras sigue: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2007 'encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid, de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso',5 o por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de julio de 2009 : 'debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 o Baleares de 19-11- 03. Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, a! entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él.

La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 'mayo de 2005.

Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida', siendo la misma postura la que se expone en la Sentencia3 de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25 de febrero de 2013 : 'En relación con ello, debe aceptarse que si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del artículo 21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable . No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H ), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H . son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H . ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente'.

En idéntico sentido, entre muchas otras, SSAP de Madrid, Sección 9ª de 23 de diciembre de 2015 y de A Coruña de 9 de marzo de 2017 .

Es indudable que la morosidad de los comuneros es una lacra para el normal desenvolvimiento de las comunidades de propietarios, que hace cargar sobre los propietarios diligentes las consecuencias de la insolidaridad de los morosos, lo que el legislador ha pretendido evitar en modificaciones sucesivas de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, entre la que podemos destacar la llevada a cabo por el artículo 14 Ley 8/1999 de 6 abril 1999 , que dio una nueva redacción al artículo 18, que dispone que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.

Sobre la interpretación de este artículo se ha pronunciado el TS en SS de 14 de octubre de 2.011 , 22 de octubre de 2.013 y 22 de octubre de 2.014 , ésta última indica: 'El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente .

Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si la morosidad proviene del incumplimiento tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad .

La sentencia de 22 de octubre de 2.013 a propósito de la liquidación de la deuda de un comunero a la derrama establecida para la bajada del ascensor a cota cero dice: 'Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión .

Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia.' Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa resulta que el demandado no habría impugnado el acuerdo liquidatorio de la deuda reclamada, que tampoco habría sido suspendido cautelarmente, sin que pueda argumentarse con éxito la falta de necesidad en este caso de llevar a cabo la referida impugnación ante la situación de morosidad del demandado, extremo incontrovertido en el presente caso, en el que no se está en presencia del establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, sino ante derramas derivadas de gastos debidamente aprobados en las oportunas juntas de propietarios, de modo que era posible la impugnación si bien con la necesidad de consignar las cantidades reclamadas, lo que no es sino consecuencia de la situación de morosidad.

Lleva lo anterior a que no pueda discutirse en este procedimiento la deuda reclamada cuando la misma no ha sido debidamente controvertida mediante la impugnación del acuerdo liquidatorio, lo que determina la estimación de la demanda.

Además de lo expuesto en todo caso habría de llegarse a igual conclusión por aplicación del artículo 10 de la LPH toda vez que tanto las derramas para cubrir el importe de la ITE según acuerdo adoptado en junta de 10 de octubre de 2011, como el importe reclamado por reparaciones en el ascensor, aprobado en junta mediante aprobación de las cuentas a las que se aplica, resultarían de acuerdos suficientemente acreditados, o ni siquiera requerirían de acuerdo para que la comunidad debiera afrontarlos; y aun cuando la juzgadora reprocha que debió ser objeto de acuerdo la concreta distribución de las derramas, no es menos cierto que de un lado tal distribución no se rechaza como contraria a lo que al demandado correspondería de acuerdo a su coeficiente y derramas anteriores abonadas, o no abonadas y aceptadas en la sentencia como adeudadas, y de otro lado la solución alcanzada afecta a la propia solidaridad en los gastos que es criterio esencial en la comunidad por hacer recaer sobre los demás comuneros el importe que no haya de pagar el demandado, y ello por la mera cuestión formal de falta de puntual aprobación en junta de una atribución de gastos debidamente aprobados, sin que el exceso de presupuesto sobre lo previsto en las obras de la ITE requirieran nuevo acuerdo como habrían aceptado los demás comuneros.

Por todo ello ha de estimarse el recurso interpuesto y la demanda interpuesta.



TERCERO.- La íntegra estimación de la demanda determina que se impongan al demandado las costas de la primera instancia, artículo 394 LEC ; no haciéndose imposición de las costas del recurso dada la estimación del mismo, artículo 398 en relación con el 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 , contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil quince, revocamos en parte dicha resolución, y por la presente estimamos íntegramente la demanda interpuesta, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 12.100,63 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la petición de monitorio, e intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

Se imponen al demandado las costas de primera instancia, no haciéndose imposición de las de este recurso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0601-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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