Sentencia CIVIL Nº 57/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 461/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 57/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100043

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:216

Núm. Roj: SAP GC 216/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000461/2017
NIG: 3502642120160004142
Resolución:Sentencia 000057/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000612/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde
Apelado: Cecilio ; Abogado: Juan Manuel Camejo Tejera; Procurador: Hilda Doreste Castellano
Apelante: Darío ; Abogado: Jessica Patricia Garcia Andujar; Procurador: Celina Melian Perez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de febrero de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 31 de enero de 2017
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Darío
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal de
conformidad con lo preceptuado en el art. 82.2,1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,el recurso de apelación
admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Nº 3 de Telde de fecha 31 de enero de 2017 , seguidos a instancia de D. /Dña. Darío representados
por el Procurador D. /Dña. CELINAMELIAN PEREZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. JESSICA PATRICIA
GARCIA ANDUJAR, contra D. /Dña. Cecilio representado por el Procurador D. /Dña. HILDA DORESTE
CASTELLANO y dirigido por el Letrado D. /Dña. JUAN MANUEL CAMEJO TEJERA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Cecilio contra el demandado, D. Darío , debo condenar a éste a pagar al actor la cantidad de 3.354,70 euros, más el interés legal de acuerdo con lo expuesto en el fundamento tercerdo. Todo ello con expresa condena en costas al demandado.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio y fallo el día 5 de febrero de 2.018.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Siendo dictada la Sentencia por el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de discrepancia entre las partes el hecho de que la deuda reclamada esté o no prescrito, lo que depende de si el documento de reconocimiento de deuda si interpreta como una novación extintiva de la primigenia deuda o no -subsidiariamente, si entendemos que existió novación extintiva, la parte apelante demandada considera que también la deuda está prescrita ya que viene en aplicación el art. 1966 del C.C ., que declara prescritas por plazo de 5 años las deudas que han de ser pagarse en términos anuales u otros.

La alegación subsidiaria de la parte apelante tendría que ser rechazada, ya que en el documento de reconocimiento de deuda se establece una deuda unitaria, aunque se fraccione el pago de la deuda en plazos, que no es igual que el pago de deudas de tracto sucesivo, supuesto al que se refiere el art. 1966 del C.C ., en que la deuda nace periódicamente y no se trata de una deuda única abonable por fracciones.

Sin embargo, entendemos con el apelante que en este caso el documento de reconocimiento de deuda no contiene novación extintiva, único caso en que lo que se produce no es la interrupción del plazo de prescripción del art. 1973 C.C ., sino el nacimiento de una nueva deuda con su propio término de prescripción, que en este caso serían 15 años.

Como dice la propia SAP Malaga 10/5/2016 citada por la sentencia apelada: 'Como ha declarado la STS 257/2008, de 16 de abril (RJ 2008, 4357) , citada en la Sentencia apelada, para que el reconocimiento de deuda suponga una novación extintiva de la primitiva obligación ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento; en otro caso opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior: 'Según el art. 1973 CC , el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS 6 mar 2003 , entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art.

1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC .

En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 (RJ 2004, 4432) y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 9245) , rec. 3510/1997 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. ' Y esta Sentencia citada nº 110/2006 de 17 noviembre , insiste en que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, por lo que, se exprese o no la causa, el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar una obligación preexistente y el efecto procesal de dispensar de la prueba de esa obligación preexistente. La existencia y validez del reconocimiento de deuda, a falta de prueba en contrario que corresponde a la parte que firmó dicho reconocimiento, supone la existencia y validez de la causa. Y conforme a la STS de 23 de junio de 2009 (RJ 2009, 4232) (Rec. 2681/2004 ), el reconocimiento de deuda es causal, lo que excluye la aplicación del 1277 CC, y quien lo niegue debe probarlo.

Y sobre la prescripción de la acción en el caso concreto de reconocimiento de deuda vs prestación servicios, se pronuncia a citada STS 257/2008 de 16 abril , en los siguientes términos: 'SÉPTIMO. - Plazo aplicable a la obligación de retribuir gestiones de intermediación. La desestimación del anterior motivo de casación se funda en los siguientes argumentos: a) El carácter restrictivo de la prescripción debe ser tenido en cuenta, según la jurisprudencia, para interpretar la voluntad del acreedor de conservación o abandono de su derecho; pero no obsta a la debida calificación de la obligación a efectos de determinar el plazo de prescripción. Como dice la STS de 15 de julio de 2005 (RJ 2005, 9238) , rec. 673/1999 , «el criterio restrictivo [de la prescripción] se aplica a la voluntad de conservar el hecho o acción y no a las acciones a que se aplica un determinado plazo prescriptivo». b) En el caso examinado no puede admitirse que el reconocimiento de deuda comporte una sustitución del plazo de prescripción aplicable a la obligación reconocida, según se ha razonado al resolver el motivo primero de casación. c) La interpretación verificada por el tribunal de instancia, que no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, según se ha razonado al resolver el motivo anterior, lleva a calificar la obligación cuestionada como obligación de satisfacer una «retribución» por las gestiones realizadas ante la Administración por el recurrente como «gestiones de intermediación» «en un ámbito de naturaleza normativa, englobada dentro de la reglamentación urbanística y administrativa, que aconsejaba conocimientos propios de este sector», realizadas con carácter oneroso y prestadas por una persona en relación con la posesión de unos conocimientos de naturaleza profesional. Así calificadas, estas funciones son susceptibles de ser integradas en el ámbito del art. 1967.1.º CC , pues en el referido precepto se incluyen los honorarios y derechos de diversos profesionales, entre ellos los agentes, y esta Sala tiene declarado que en dicha categoría se hallan incluidos los encargados de gestionar negocios ajenos ( STS 18 de abril de 1967 y 22 de enero de 2007, rec. 5078/1999 ), actividad a la que corresponde la intermediación ante la Administración para obtener la aprobación de las actuaciones urbanísticas convenientes a los intereses de los demandados, y de ellas sólo podrían excluirse los encargos aislados ajenos a la condición profesional del prestador (v. gr., STS de 25 de noviembre de 2004 ), circunstancia esta última que la sentencia aprecia que no concurre en el caso examinado. d) Las STS de 10 de julio de 1995 , citada por la parte recurrente carece de relevancia para apoyar la conclusión contraria, pues en ella se excluye del art. 1967 CC el contrato de obra por el hecho de no dar lugar a una reclamación de honorarios, sino a una obligación de resultado (al igual que, más recientemente, la STS de 11 de diciembre de 2001 ).' Aplicando al caso la anterior doctrina jurisprudencial, y teniendo en cuenta que en el reconocimiento de deuda suscrito por las partes (al folio 8) no consta expresamente la voluntad extintiva, no podemos entender que se haya producido una novación extintiva de la obligación primitiva'..

La doctrina es clara, pero la sentencia apelada la aplica 'a sensu contrario' al entender que en este caso el documento de reconocimiento de deuda sí contiene novación extintiva de la deuda arrendaticia, puesto que expresamente se declara cancelada la deuda y se genera otra 'ex novo'. No podemos hacer nuestro este argumento. El documento de reconocimiento de deuda de 21/10/2006 lo único que señala es que las partes 'cancelan el contrato de arrendamiento' del año 2004, y que 'en el momento de la cancelación el arrendatario adeuda 2.909, 77 €' en concepto de renta, más otros conceptos por suministros y basura. Y que la cantidad adeudada la pagará en mensualidades de 200 €. Es evidente que no se está cancelando la deuda arrendaticia, sino resolviendo el contrato de arrendamiento y estableciendo un modo de pago de la deuda arrendaticia generada. Por tanto, la deuda es la misma, tiene su causa en el contrato de arrendamiento, y no ha sido novada sino en sus elementos accidentales, forma de pago, concediendo el acreedor término para el pago de la suma adeudada. Así pues el reconocimiento de deuda ha operado como mero contrato de fijación de deuda, de reproducción de un negocio anterior, concediendo efectos probatorios a la deuda generada, y añadiendo cláusulas sobre la forma de pago de la deuda que en nada novan su naturaleza. Por ello, el plazo de prescripción se ha interrumpido solamente, y sigue siendo el mismo del art. 1966-2º C.C . que existía cuando las partes firmaron el reconocimiento de deuda, es decir el plazo de cinco años. Es claro que de haberse considerado producida una novación extintiva, como razonamos previamente, la deuda no estaría prescrita, ya que se pacta simplemente el pago a plazos o fraccionadamente de una deuda global, pero en este caso, al no alterarse la naturaleza de la deuda y su causa, el reconocimiento sólo produce un efecto interruptivo de la prescripción de cinco años, que se reanuda desde cero a partir de dicho instante. Por tanto, el plazo terminó el 21/10/2011, habiéndose interpuesto la demanda muchos años después de finalizado dicho término.

Procede pues estimar el recurso, y desestimar la demanda.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000no se imponen las del recurso, y las de primera instancia recaen sobre el demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Darío , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde , revocando la sentencia apelada, y en su lugar se desestima la demanda, con imposición al actor de las costas de primera instancia y sin atribución de las costas del recurso.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial..

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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