Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 165/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100035
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:35
Núm. Roj: SAP TF 35/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000165/2017
NIG: 3802342120160005969
Resolución:Sentencia 000057/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000663/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Lucía Juan Luis Garcia Arvelo Myriam Alonso Martin
Apelante Luis Manuel Victor Manuel Martin Alvarez Elena Margarita Lara Rodriguez
SENTENCIA
Rollo nº 165/2017
Autos nº 663/2016
Jdo. 1ª Instancia n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna.
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de febrero de de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de procedimiento de Juicio Verbal (desahucio)
n.º 663/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos
por Dº Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª Elena Margarita Lara Rodríguez, y asistido por
el Letrado D. Víctor Manuel Martín Álvarez , contra Dº Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª
Elena Margarita Lara Rodríguez, y asistido por el Letrado Dº Víctor Manuel Martín Álvarez; han pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA
FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Carmen Rosa Marrero Fumero del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 5 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE ESTIMA sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Lucía (actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad de propietarios del inmueble objeto del litigio) contra D. Luis Manuel , y en consecuencia: 1.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 (antiguamente, nº NUM001 ), piso NUM002 , La Laguna, apercibiendo asimismo a D. Luis Manuel de lanzamiento judicial en la fecha fijada en autos si antes no deja el inmueble libre y expedito, y a disposición de la parte actora.
2.- Se condena a D. Luis Manuel a abonar a la parte actora, en concepto de rentas e IBI debidos hasta la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de seis mil ciento treinta y cuatro euros con trece céntimos (6.134'13€), más todas aquellas rentas que, a razón de ciento cincuenta (150) euros mensuales, se hayan devengado y se devenguen desde el mes de octubre de 2016 (inclusive) hasta el desalojo efectivo del inmueble.
No procede condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Luis Manuel , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que estima la demanda de desahucio por falta de pago formulada por la actora, declarando resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 NUM002 NUM003 , condenando al demandado a abonar la cantidad de 6.134,13 euros en concepto de rentas e IBI debidos desde el año 2015 y 2016, y a dejar el inmueble libre y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento.
La sentencia apelada considera acreditado el impago de las rentas desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de mayo de 2015, además de cantidades correspondientes al IBI de los años 2015 y 2016, y rechaza la oposición formulada por el arrendatario, pero como afirma el recurrente, deja sin resolver la alegación de la compensación de las rentas adeudadas con gastos realizados por reparaciones, y en consecuencia, en trámite de recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba al considerar la juez de instancia acreditado el impago de unas rentas que nunca fueron impagadas porque, entiende, que existe una compensación de créditos, al venir soportando todos los gastos de conservación imprescindibles para mantenerlo en estado de habitabilidad total.
SEGUNDO.- Que, conforme reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional: 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium». El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' ( STC. De 10 de febrero de 2003 ).
Y por lo tanto la Sala esta facultada para analizar si están acreditados los incumplimientos de pago de la renta, de poder apreciar una compensación de créditos, ya que como medio de extinción de las obligaciones, puede ser aplicada en los juicios de desahucio por falta de pago de las rentas, siempre que concurran los requisitos del art. 1195 del CCivil.
La parte recurrente entiende que se ha vulnerado los artículos 438.3 y 408 de la L.E.C ., en relación con los artículos 389 , 393, 1.156 , 1.195 , 1196 , 1202 y concordantes del Código Civil .
Que revisada la prueba practicada por el arrendatario sobre la procedencia de su crédito frente a la arrendadora fundamentalmente la documental que obran a los folios 121 al 130, hemos de deducir que en el presente caso, no ha acreditado la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, con la claridad y rotundidad que exige la naturaleza del procedimiento de desahucio, sumario y ajeno al planteamiento de cuestiones complejas; no consta que el arrendatario pusiera en conocimiento de la arrendadora en el año 2010, y en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 los trabajos que se describen y respecto de los cuales se puede observar, hacen referencia a conceptos muy semejantes, sin que se aporte facturas originales que cumplan con la garantías mínimas legalmente exigibles para su consideración como facturas válidas en derecho a efectos de garantizar el trabajo presuntamente realizado. Por ello no cabe admitir que estemos ante deudas líquidas y exigibles a compensar con las cantidades adeudadas por el arrendatario.
Su conducta impide también admitir el abuso de derecho que el recurrente imputa a la parte arrendadora puesto que no abusa del derecho quien lo ejercita, y el que pretende la aplicación del art. 7 Código Civil ha de probar la concurrencia de especiales circunstancias existentes que hagan reprochable la conducta objetivamente adecuada a la norma; en este caso el derecho no ha sido esgrimido de modo anormal o excesivo o de forma desproporcionada por la actora, cuya pretensión ha sido estimada por el juzgado.
TERCERO.- Se alega error en la valoración de la prueba practicada respecto de la determinación de rentas e IBI, ya que el burofax fue remitido a un domicilio indeterminado, no llegando a conocimiento del arrendatario, contrariamente a lo que expone la juez de instancia.
Está probado documentalmente que, con fecha 3 de junio de 2015, la parte actora cursó burofax por el que se comunicaba la actualización de la renta. La utilización del burofax para esa comunicación es totalmente correcta porque permite asegurar la fehaciencia de la notificación. Pero las obligaciones y cargas no recaen sólo sobre el arrendador; el arrendatario debe colaborar en esa recepción en casos como el presente, en que se encuentra ausente y le es dejado aviso de la comunicación. Si no acude a recogerla, se entenderá efectuada la comunicación. Esto es, aun admitiendo la naturaleza recepticia que corresponde al requerimiento actualizador, no puede desconocerse que dicha notificación ha de reputarse válida y eficaz, si la no recepción de la misma es debida a causas exclusivamente imputables a su destinatario.
En efecto ambas partes han de adecuar su conducta a las exigencias de la buena fe, según dispone el artículo 1258 del Código Civil y el artículo 9 TRLA, por lo que probado, como antes se ha dicho, que se cursó el burofax por el que se comunicaba la actualización de la renta, y que fue dejado aviso al destinatario a fin de que pasara a recogerlo por el servicio de Correos (folio 46), la cuestión se reduce a comprobar si la parte demandada recibió ese ese aviso y, en caso afirmativo a concretar los efectos de la no retirada. Debemos partir de una presunción de normalidad de funcionamiento del servicio de Correos, y cuando se aporta la comunicación de este servicio de que el destinatario de la comunicación estaba ausente y se le ha dejado aviso, hemos de partir de que así es. Es entonces el demandado el que incumple con su deber de contratante diligente, al no acudir a recoger la comunicación. No hay duda alguna acerca de la corrección de la dirección a que fue enviado el burofax (efectivo domicilio del demandado) por lo que, a salvo de mejor prueba, hemos de entender que sólo al demandado es imputable la no recepción efectiva de la comunicación. Lo contrario equivaldría a dejar prácticamente en manos del arrendatario la decisión sobre el particular, pues bastaría su negativa a ser notificado para eludir la acción planteada por el arrendador.
De otra parte, no ha acreditado el demandado que el cálculo de la actualización sea incorrecto, o propuesto un cálculo diferente, ni argumento alguno que refute la actualización que efectuó la actora en su requerimiento.
CUARTO.- Respecto de la enervación, el artículo 440-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión dedesahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.' Por su parte el artículo 22.4 de la misma norma establece que: 'Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.
De la lectura de ambos preceptos resulta que el demandado tiene un plazo de diez días, desde que fuera requerido, para pagar o para poner a disposición de la otra parte el importe de las cantidades reclamadas y el de las que adeude en ese momento, y que a partir de ese momento cualquier pago que pudiera realizar no tendrá esos efectos enervatorios.
Procede por ello desestimar el recurso de apelación, sin que proceda en consecuencia declarar enervada la acción de desahucio, por lo que es acertado lo acordado en la Sentencia de instancia en cuanto acuerda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y el desahucio solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación las costas habrán de ser impuestas a la parte apelante por ser preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C .
Fallo
'SE ESTIMA sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Lucía (actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad de propietarios del inmueble objeto del litigio) contra D. Luis Manuel , y en consecuencia: 1.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 (antiguamente, nº NUM001 ), piso NUM002 , La Laguna, apercibiendo asimismo a D. Luis Manuel de lanzamiento judicial en la fecha fijada en autos si antes no deja el inmueble libre y expedito, y a disposición de la parte actora.2.- Se condena a D. Luis Manuel a abonar a la parte actora, en concepto de rentas e IBI debidos hasta la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de seis mil ciento treinta y cuatro euros con trece céntimos (6.134'13€), más todas aquellas rentas que, a razón de ciento cincuenta (150) euros mensuales, se hayan devengado y se devenguen desde el mes de octubre de 2016 (inclusive) hasta el desalojo efectivo del inmueble.
No procede condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de D. Luis Manuel , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que estima la demanda de desahucio por falta de pago formulada por la actora, declarando resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 NUM002 NUM003 , condenando al demandado a abonar la cantidad de 6.134,13 euros en concepto de rentas e IBI debidos desde el año 2015 y 2016, y a dejar el inmueble libre y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento.
La sentencia apelada considera acreditado el impago de las rentas desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de mayo de 2015, además de cantidades correspondientes al IBI de los años 2015 y 2016, y rechaza la oposición formulada por el arrendatario, pero como afirma el recurrente, deja sin resolver la alegación de la compensación de las rentas adeudadas con gastos realizados por reparaciones, y en consecuencia, en trámite de recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba al considerar la juez de instancia acreditado el impago de unas rentas que nunca fueron impagadas porque, entiende, que existe una compensación de créditos, al venir soportando todos los gastos de conservación imprescindibles para mantenerlo en estado de habitabilidad total.
SEGUNDO.- Que, conforme reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional: 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium». El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' ( STC. De 10 de febrero de 2003 ).
Y por lo tanto la Sala esta facultada para analizar si están acreditados los incumplimientos de pago de la renta, de poder apreciar una compensación de créditos, ya que como medio de extinción de las obligaciones, puede ser aplicada en los juicios de desahucio por falta de pago de las rentas, siempre que concurran los requisitos del art. 1195 del CCivil.
La parte recurrente entiende que se ha vulnerado los artículos 438.3 y 408 de la L.E.C ., en relación con los artículos 389 , 393, 1.156 , 1.195 , 1196 , 1202 y concordantes del Código Civil .
Que revisada la prueba practicada por el arrendatario sobre la procedencia de su crédito frente a la arrendadora fundamentalmente la documental que obran a los folios 121 al 130, hemos de deducir que en el presente caso, no ha acreditado la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, con la claridad y rotundidad que exige la naturaleza del procedimiento de desahucio, sumario y ajeno al planteamiento de cuestiones complejas; no consta que el arrendatario pusiera en conocimiento de la arrendadora en el año 2010, y en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 los trabajos que se describen y respecto de los cuales se puede observar, hacen referencia a conceptos muy semejantes, sin que se aporte facturas originales que cumplan con la garantías mínimas legalmente exigibles para su consideración como facturas válidas en derecho a efectos de garantizar el trabajo presuntamente realizado. Por ello no cabe admitir que estemos ante deudas líquidas y exigibles a compensar con las cantidades adeudadas por el arrendatario.
Su conducta impide también admitir el abuso de derecho que el recurrente imputa a la parte arrendadora puesto que no abusa del derecho quien lo ejercita, y el que pretende la aplicación del art. 7 Código Civil ha de probar la concurrencia de especiales circunstancias existentes que hagan reprochable la conducta objetivamente adecuada a la norma; en este caso el derecho no ha sido esgrimido de modo anormal o excesivo o de forma desproporcionada por la actora, cuya pretensión ha sido estimada por el juzgado.
TERCERO.- Se alega error en la valoración de la prueba practicada respecto de la determinación de rentas e IBI, ya que el burofax fue remitido a un domicilio indeterminado, no llegando a conocimiento del arrendatario, contrariamente a lo que expone la juez de instancia.
Está probado documentalmente que, con fecha 3 de junio de 2015, la parte actora cursó burofax por el que se comunicaba la actualización de la renta. La utilización del burofax para esa comunicación es totalmente correcta porque permite asegurar la fehaciencia de la notificación. Pero las obligaciones y cargas no recaen sólo sobre el arrendador; el arrendatario debe colaborar en esa recepción en casos como el presente, en que se encuentra ausente y le es dejado aviso de la comunicación. Si no acude a recogerla, se entenderá efectuada la comunicación. Esto es, aun admitiendo la naturaleza recepticia que corresponde al requerimiento actualizador, no puede desconocerse que dicha notificación ha de reputarse válida y eficaz, si la no recepción de la misma es debida a causas exclusivamente imputables a su destinatario.
En efecto ambas partes han de adecuar su conducta a las exigencias de la buena fe, según dispone el artículo 1258 del Código Civil y el artículo 9 TRLA, por lo que probado, como antes se ha dicho, que se cursó el burofax por el que se comunicaba la actualización de la renta, y que fue dejado aviso al destinatario a fin de que pasara a recogerlo por el servicio de Correos (folio 46), la cuestión se reduce a comprobar si la parte demandada recibió ese ese aviso y, en caso afirmativo a concretar los efectos de la no retirada. Debemos partir de una presunción de normalidad de funcionamiento del servicio de Correos, y cuando se aporta la comunicación de este servicio de que el destinatario de la comunicación estaba ausente y se le ha dejado aviso, hemos de partir de que así es. Es entonces el demandado el que incumple con su deber de contratante diligente, al no acudir a recoger la comunicación. No hay duda alguna acerca de la corrección de la dirección a que fue enviado el burofax (efectivo domicilio del demandado) por lo que, a salvo de mejor prueba, hemos de entender que sólo al demandado es imputable la no recepción efectiva de la comunicación. Lo contrario equivaldría a dejar prácticamente en manos del arrendatario la decisión sobre el particular, pues bastaría su negativa a ser notificado para eludir la acción planteada por el arrendador.
De otra parte, no ha acreditado el demandado que el cálculo de la actualización sea incorrecto, o propuesto un cálculo diferente, ni argumento alguno que refute la actualización que efectuó la actora en su requerimiento.
CUARTO.- Respecto de la enervación, el artículo 440-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión dedesahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.' Por su parte el artículo 22.4 de la misma norma establece que: 'Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.
De la lectura de ambos preceptos resulta que el demandado tiene un plazo de diez días, desde que fuera requerido, para pagar o para poner a disposición de la otra parte el importe de las cantidades reclamadas y el de las que adeude en ese momento, y que a partir de ese momento cualquier pago que pudiera realizar no tendrá esos efectos enervatorios.
Procede por ello desestimar el recurso de apelación, sin que proceda en consecuencia declarar enervada la acción de desahucio, por lo que es acertado lo acordado en la Sentencia de instancia en cuanto acuerda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y el desahucio solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación las costas habrán de ser impuestas a la parte apelante por ser preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C .
FALLAMOS 1.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Lara Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada, en fecha 6 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Cristóbal de la Laguna , en procedimiento de Desahucio por falta de pago y reclamación de rentas núm. 663/2016, , y en su consecuencia, se confirma íntegramente la resolución impugnada.
2.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.
? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
