Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 606/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100021
Núm. Ecli: ES:APV:2018:91
Núm. Roj: SAP V 91/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACION 606/2017
SENTENCIA N.º 57
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a siete de febrero del año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO ha visto el presente recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, dictada en AUTOS DE juicio ordinario
294/2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia 2 de los de Massamagrell.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE, la parte demandada D. Rogelio , representado por
D. Gaspar Gonzalo Sancho, y asistido de Dª. Paula de Manuel Jiménez, Letrada,
Y como parte apelada ESTRELLA RECEIVABLES LTD , representada por el Procurador de los
Tribunales D. José Sapiña Baviera, y asistida de la Letrada Dª. Isabel Germes García,
Antecedentes
PRIMERO. - La Parte Dispositiva de la resolución recurrida dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por el Procurador D. Jesús Mora Vicente, contra D. Rogelio representado por el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar, y, en consecuencia CONDENO a D. Rogelio a pagar a ESTRELLA RECEIVABLES LTD, la cantidad de 4.798,50 EUROS (cuatro mil setecientos noventa y ocho euros con cincuenta céntimos) más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda 14 de marzo de 2016'.
SEGUNDO. -Alegaciones de la parte recurrente D. Rogelio .
Infracción del art. 1255 de la LEC y Jurisprudencia dictada en la interpretación de la cesión de contrato.
Error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación activa de Estrella Receivables.
Se sostenía la nulidad del contrato celebrado en su día con BARCLAYSBANK, que habría incumplido con su obligación de girar las correspondientes domiciliaciones bancarias a pesar de los requerimientos que se le habrían formulado.
Error en la valoración de la prueba acerca de las cantidades que la sentencia consideraban devengadas y adeudadas; los intereses remuneratorios reclamados de contrario serían usureros, bastaría con efectuar una operación aritmética entre las disposiciones de dinero efectuadas con la tarjeta, que ascenderían a 32.979,88 euros, restándole las domiciliaciones bancarias y abonos que se habrían satisfecho, por total de 31.922,50 euros, por lo que la cantidad adeudada sería 1.056,50 euros, o 1281,54 euros en caso de sumar 225,04 euros en concepto d comisiones de mantenimiento de la tarjeta.
Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación la parte apelante terminaba solicitando que se estimara su recurso y: Se revoque en su totalidad la sentencia dictada en instancia, por considerar que, encontrándonos ante una cesión de contrato, y faltando el consentimiento expreso del deudor, dicha cesión es nula y por tanto carece la demandante de legitimación alguna, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
Subsidiariamente revoque parcialmente la sentencia condenando al pago de 1056,58 euros, con condena en costas a la parte demandante por la clara diferencia entre lo pedido y lo concedido.
TERCERO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 01-02-2018, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO. -Motivación de la resolución recurrida.
La resolución recurrida desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva que se había formulado en la contestación al procedimiento monitorio, razonando: « Centrada la cuestión en los términos expuestos, por virtud de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos en que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, según las normas jurídicas a ellos aplicables.
Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos expuestos en la demanda.
Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, debe resolverse la excepción planteada por el demandado, de falta de legitimación activa, por entender que la entidad actora, carece de acción frente al demandado, por no constar debidamente acreditada la cesión del concreto crédito que la entidad BARCLAYS tenia frente a D. Rogelio .
A estos efectos, para resolver la excepción alegada, debe partirse de lo dispuesto en el art. 10 LEC , según el cual serán considerados partes legitimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 , ofrece una definición completa de la legitimación, al declarar que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva), y el objeto jurídico pretendido. Se trata pues, según considera la Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2006 , de una adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la pretensión de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente porque el Juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.
En el presente caso, y a pesar de las alegaciones formuladas por las partes, procede la desestimación de la excepción planteada y ello porque de la documental aportada consta acreditado que efectivamente el contrato que suscribió el demandado con la entidad BARCLAYS de tarjeta VISA, fue objeto de cesión a la entidad actora en virtud de la escritura de elevación a público del contrato de cesión de créditos entre las entidades BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y la actora, de fecha 29 de septiembre de 2014, del Notario de Madrid, D. Antonio Luis Reina Gutiérrez, aportado como documento 4 de la demanda, en cuya clausula tercera, hacen constar la cesión de los créditos que se acompañan en los CD-ROM que se aportan, constando asimismo testimonio del mismo Notario, de fecha 16 de junio de 2015, donde se certifica que entre los créditos cedidos en virtud de la escritura y que se contienen en los dos CDs que figuran depositados en la Notaría, se encuentra el crédito suscrito con D. Rogelio , nº de contrato NUM000 , por un saldo deudor de 6.046,13 euros, lo que determina que efectivamente queda acreditada la cesión del concreto crédito que la entidad BARCLAYS mantenía con el demandado en virtud del contrato de tarjeta de crédito VISA, objeto de la reclamación, sin que pueda admitirse por tanto que se trata de una cesión de contrato, toda vez que ante los impagos sucesivos, la entidad procedió a dar por resuelto el contrato, resolución que fue notificada al demandado como se desprende de la propia documentación aportada por el demandado en su contestación (concretamente comunicaciones de fechas 7/01/2014 y 7/02/2014 dentro del bloque documental nº 1).
Por todo ello y no constando acreditado que se trate de una cesión de contrato, pues el mismo estaba resuelto, y siendo suficiente con la notificación al deudor de la cesión del crédito, extremo cumplimentado por la actora como se desprende del documento nº 5 de la demanda, procede desestimar la excepción planteada de contrario, concluyendo que la parte actora si dispone de acción para reclamar la cantidad objeto del presente procedimiento en base al concreto crédito que fue cedido. » Como sostiene la parte apelada, la excepción de falta de legitimación activa de la entidad ESTRELLA RECEIVABLE LTD fue formulada en la contestación al requerimiento efectuado en el procedimiento monitorio 829/2015 (véase folio 67 y siguientes de aquellas actuaciones), aunque no se formuló en el proceso ordinario 294/2016 formulando otros motivos de oposición a la demanda, y en concreto que se estaría ante una cesión no de crédito, sino de contrato (vid fundamento jurídico cuarto de la contestación de la demanda), y otras cuestiones de fondo, acerca del montante de la deuda, su existencia o intereses. Ello por sí excluiría la existencia de cuestión controvertida al respecto, y por tanto la introducción novedosa en esta alzada, pero es que la cuestión relativa a la sucesión del crédito y por tanto de la legitimación de ESTRELLA RECEIVABLE LTD, debe entenderse resuelta en nuestro auto de 12 de noviembre de 2015, dictado en el rollo de apelación número 561/2015 , que resolvió la cuestión relativa a la inadmisión por el Juzgado de la petición de juicio monitorio formulada por ESTRELLA RECEIVABLE LTD, y por ello vincula a las partes, como lo hace con el tribunal. No puede por tanto estimarse la alegación de falta de legitimación activa, ni tampoco las valoraciones que efectúa la parte de que se trataría no de una cesión de crédito, sino de contrato.
SEGUNDO. - La parte apelante sostiene como segundo motivo de oposición el posible error en la valoración de la prueba, y que, una vez declarado el carácter usurario de los intereses pactados, debería devolver tan sólo la diferencia entre la cantidad dispuesta, y los abonos que efectuó cifrando de la siguiente manera: de 31.922,50 euros, por lo que la cantidad adeudada sería 1.056,50 euros, o 1281,54 euros en caso de sumar 225,04 euros en concepto d comisiones de mantenimiento de la tarjeta.
Al respecto razonó la sentencia recurrida «
TERCERO.- De la prueba practicada en el acto de la vista, y especialmente de la documental obrante y del interrogatorio del demandado, D. Rogelio , resulta probado que este suscribió contrato de tarjeta de crédito VISA BARCLAYS, en fecha 14 de marzo de 2006, habiendo dispuesto de la misma y habiendo generado una deuda de 4.693,50 euros de principal, 1.247,63 euros de intereses remuneratorios y 105 euros de cuota o comisión anual de tarjeta, sin perjuicio de que en el acto de la Audiencia Previa la actora redujera la cantidad reclamada a 5.238,09 euros, respecto de lo que luego nos pronunciaremos.
El demandado en su interrogatorio, reconoció haber suscrito el contrato de tarjeta de crédito, así como que recibió la tarjeta y la utilizo, si bien manifiesta no reconocer todos los cargos que se le imputan, pues manifiesta haber hecho sus propios cálculos y no haber gastado más de 32.000 euros, a pesar de lo manifestado en la demanda. Que a partir de octubre de 2013 no ha pagado nada más porque no le han domiciliado nada en su cuenta, que el pidió un cambio de domiciliación bancaria, pero BARCLAYS no le remitió nada, que posteriormente le cancelaron la cuenta y ya no pudo acceder a la página web para comprobar los extractos. Que si remitió a la entidad la documentación que le exigió, pero aun así le bloquearon la tarjeta y ya dejo de tener acceso a la información y los extractos.
A pesar de dichas alegaciones, podemos concluir que la actora ha acreditado la deuda debidamente, pues como ya hemos apuntado anteriormente, acreditada la cesión de crédito de BARCLAYS a ESTRELLA RECEIVABLES, la deuda ha quedado acreditada mediante la documental obrante en autos, no solo se desprende del certificado emitido por BARCLAYS, aportado como documento 2 de la demanda, sino también del extracto de movimientos aportado como documento 3 y asimismo, y con mayor claridad, del oficio recibido por parte de BARCLAYS, en fecha 10 de enero de 2017, en el que se reflejan detalladamente todos y cada uno de los movimientos de la tarjeta de la demandada, sin que se le pueda dar valor al documento aportado a modo de instructor por el demandado en el trámite de conclusiones, a efectos de acreditar los movimientos efectivamente realizados por el demandado, pues no deja de ser un documento elaborado por la propia parte, sin sustento documental al respecto ' Aunque la normativa no exige que en la reclamación de las deudas derivadas de las tarjetas de crédito se acrediten cada uno de los productos adquiridos con las mismas, el deber de probanza de la actora, por su profesionalidad y por su mayor facilidad probatoria, se le exigía probar además, los movimientos efectuados con la tarjeta objeto del proceso, indicando la fecha del movimiento y su cuantía, de manera que queden objetivamente identificados los actos de disposición realizados con la tarjeta de crédito y cuáles dejó de pagar el demandado, para obtener así, de manera fiable y respetuosa con la distribución de la carga de la prueba y con los derechos del consumidor, el saldo resultante adeudado por este. Y ello es lo que ha acaecido con la aportación del certificado emitido al folio 19, pero también con el listado de los movimientos y cargos de la tarjeta (folio 20 y siguientes), habiéndose resuelto la controversia acerca de los cargos y domiciliaciones de la prueba practicada, reconociendo del apelante en el acto del juicio, que, a partir de 2013, al no reconocer las cantidades que se le reclamaban, no efectuó ya pago alguno. Es por lo que debe confirmarse la sentencia que, declarando el carácter usuario de los intereses convenidos, condeno a devolver el principal prestado, y teniendo en cuenta los cargos acreditados, fijó en 4798,50 euros la cantidad a devolver, imponiendo, desde la fecha de la sentencia los correspondientes intereses procesales.
No puede tampoco atenderse la petición de que sean impuestas a la parte demandante el pago de las costas procesales generadas en primera instancia.
El artículo 394.1 LEC , como antes el artículo 523 de la vieja LEC , toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente, responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada.
Por su parte la STS, Civil sección 1 del 05 de marzo del 2008 (ROJ: STS 3824/2008 ).
«/.../ el artículo 523 LEC establece que las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas, pero esta Sala ha admitido que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( STS de 6 junio 2006 y las sentencias allí citadas). Como afirma la sentencia de 8 marzo 2007 , con cita de las de 9 junio y 21 diciembre 2006 , 'esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida'.
La demanda ha sido estimada en parte, y no se aprecia circunstancias que permitan su imposición a ninguna de las partes por su temeridad.
TERCERO. - Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , debe imponerse a la actora las costas causadas en este recurso dada su desestimación.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por don Rogelio .Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.
Con la pérdida del depósito que, en su caso, se haya efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

