Sentencia CIVIL Nº 57/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 508/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 57/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100007

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:51

Núm. Roj: SAP VA 51/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00057/2018
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2017 0004613
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000290 /2017
Recurrente: DIRECCION000 CP
Procurador: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
Abogado: Mª JESUS VALENTIN SASTRE
Recurrido: HISPANICA DE LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS, S.L.
Procurador: PEDRO DE LA FUENTE GARCIA
Abogado: JULIO BLAZQUEZ MANZANO
S E N T E N C I A nº57
Ilmo Magistrado:
ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000290/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508/2017, en los que aparece
como parte apelante, DIRECCION000 CP, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA
ISABEL FERNANDEZ MARCOS, asistido por el Abogado Dª. Mª JESUS VALENTIN SASTRE, y como parte
apelada, HISPANICA DE LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS, S.L., representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. PEDRO DE LA FUENTE GARCIA, asistido por el Abogado D. JULIO BLAZQUEZ MANZANO,
sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente- constituido como órgano unipersonal- el Ilmo.
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 290/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. PEDRO DE LA FUENTE GARCÍA actuando en nombre y representación de HISPÁNICA DE LIMPIEZAS Y MANTENIMEINTO, S.L. con CIF B-47494356 frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 con CIF NUM000 ; y en consecuencia condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.659,58 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial; con expresa imposición de costas a la demandada.

Ha sido recurrido por la parte demandada DIRECCION000 CP, habiéndose opuesto la parte demandante.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento la entidad actora, una empresa dedicada a la prestación de servicios de limpieza y mantenimiento, reclama a la Comunidad de Propietarios demandada la cantidad de 3.659,58 euros a que asciende el precio de la última mensualidad, correspondiente al mes de junio de 2014, del contrato de arrendamiento de servicios suscrito inter partes en fecha 1 de julio de 2013. A dicha pretensión se opuso la Comunidad demandada, argumentando que por parte de la actora no se había dado el debido cumplimiento a varias de las obligaciones contraídas como consecuencia del contrato en cuestión.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. El juzgador analiza la prueba obrante en autos y constata que en el contrato en cuestión se pactó una reducción de una cuarta parte aproximadamente del precio que anteriormente venía abonándose, lo cual conllevó en contrapartida una reducción de los servicios contratados. Seguida y pormenorizadamente detalla lo acaecido respecto de cada una de las obligaciones cuyo incumplimiento se ha denunciado por la demandada, concluyendo que solo pueden reputarse verdaderamente incumplidas a lo largo de todo el año la poda de árboles o arbustos grandes, el comunicar a la Comunidad el empleo de trabajadores en prácticas así como en los últimos meses el proporcionar una máquina barredora-aspiradora. Considera que dichos incumplimientos tienen una entidad mínima que no justifica la resolución del contrato ni el dejar de abonar la última mensualidad devengada.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la Comunidad de Propietarios demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.



SEGUNDO.- La Comunidad demandada se opone a la obligación de pago de la última mensualidad devengada por el contrato concertado inter partes aduciendo la exceptio non rite adimpleti contractus. Es decir, que la empresa actora no cumplió adecuada ni completamente las obligaciones que la incumbían durante el último año de relación contractual, lo cual a su entender justifica haber dejado de abonar el importe de la última mensualidad.

Un nuevo análisis de la prueba obrante en autos pone de manifiesto que la empresa demandante había venido prestando desde años atrás los servicios de mantenimiento, limpieza, etc... para la Comunidad demandada por un precio de 4.153,96 euro mas IVA al mes. A instancia de la propia Comunidad se novó dicha relación contractual y se firmó un nuevo contrato el 1 de julio de 2013, pactándose una reducción en el precio del 28% aproximadamente, quedando establecido en 3003 euros mas IVA mensuales. Ello comportó una mengua proporcional de los servicios a prestar, acordándose entre otros pactos que los días de limpieza y de conserjería quedaban reducidos a tres a la semana. Tal reducción necesariamente se tradujo en un empeoramiento en el resultado de los servicios citados a cambio de un menor precio, testificando el conserje, que sigue trabajando tanto para la Comunidad cuanto para la empresa demandante, que los vecinos no habían sido informados de tal cambio. No puede por tanto deducirse incumplimiento contractual alguno por parte de la empresa actora de las simples quejas que los vecinos formularon sobre una menor limpieza de los portales y de otras instalaciones, pues ello era consecuencia necesaria de la decisión libre y voluntariamente adoptada por los órganos directivos de la Comunidad para abaratar costes.

Por otra parte la sustracción a una de las empleadas de la actora del juego de llaves de instalaciones comunitarias del que disponía no se prueba se debiera a negligencia alguna por parte de aquella, tampoco que ello se hubiera traducido en ningún tipo de perjuicio o daño para la Comunidad ni que esta hubiere tenido que reponer dicho juego de llaves a su costa. No cabe deducir por tanto de tal circunstancia incumplimiento contractual alguno a los efectos que aquí nos interesan.

La misma conclusión cabe alcanzar respecto de la no facilitación por parte de la entidad actora a la Comunidad de los datos laborales de los trabajadores que empleaba en la prestación de los servicios contratados, pues nada se ha acreditado ni de que estos estuvieran en situación laboral irregular ni que esa posible falta de información a efectos de la contratación de una nueva empresa para que prestara los servicios que nos ocupa se hubiere traducido en ningún tipo de perjuicio económico para la Comunidad.

Otro tanto cabe decir del empleo por parte de la actora de trabajadores en prácticas para colaborar en la prestación de los servicios contratados sin previa comunicación a la Comunidad. No se prueba que dichos trabajadores en prácticas prestaran en solitario los servicios contratados y no en compañía y bajo la dirección de las limpiadoras y del conserje encargados desde años atrás de hacerlo, ni tampoco que ello hubiere tenido repercusión alguna en la calidad o cantidad de los servicios en cuestión.

Respecto de las cantidades facturadas por la demandante a la Comunidad por materiales diversos (bombillas, fluorescentes, asas, etc...) sin previo presupuesto aceptado, tal y como consigna el juzgador de instancia la testifical del conserje resulta esclarecedora. Él era quien en su quehacer diario detectaba esos pequeños materiales dañados o deteriorados por el uso que era menester sustituir, lo ponía en conocimiento de la empresa y esta los adquiría, se los entregaba para instalarlos y luego se los facturaba a la Comunidad.

Tal práctica o modo de proceder había venido siendo libre y mutuamente aceptada por ambas partes desde unos seis años atrás, sustituyendo al modus operandi pactado en el contrato sin que conste queja alguna en tal sentido. No se acredita que los precios cargados por esos pequeños materiales fueran excesivos en relación a los de mercado, que se sustituyeran innecesariamente materiales en buen estado ni que se facturasen materiales no realmente sustituidos, por lo que ningún incumplimiento contractual cabe deducir de ello.



TERCERO.- Se comparte por tanto la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, que solamente detecta dos incumplimientos contractuales. El primero de ellos es el relativo a la falta de poda durante el último año de los árboles y arbustos grandes, tarea esta que anteriormente realizaba una empresa especializada y que no podía asumir el conserje. El segundo se refiere a la no facilitación una vez al mes de una máquina barredora-aspiradora para que el conserje realizara las tareas de limpieza valiéndose de ella, falta que se produjo durante los últimos cinco meses de relación contractual, lo cual repercutió en la calidad de la limpieza dado que otra máquina que estaba en la comunidad se hallaba averiada. En tal sentido en el propio anexo al contrato detallando las tareas, se consignaba que dicha máquina barredora-aspiradora 'mejoraría sensiblemente la calidad y rendimiento en limpieza' Ciertamente tales incumplimientos carecen de entidad suficiente para por si solos fundar la resolución contractual, mas dicha resolución no es lo que aquí se discute, ya que el contrato suscrito el 1 de julio de 2013 tenía una duración anual y la comunidad decidió no ejercitar la opción de prorrogarlo que se contemplaba en su cláusula séptima. Lo que aquí interesa es la traducción económica que dichos incumplimientos pudieren representar cara a justificar la exceptio non rite adimpleti contractus con la consiguiente exoneración o reducción de la mensualidad del precio última que restó sin abonar. A tal efecto no consta acreditado en número de árboles o arbustos grandes de los que están dotados los jardines comunitarios. Tampoco se ha practicado pericia alguna acerca del coste que pudiera haber representado su poda durante un año o el demérito que con una mínima precisión pudiere haber representado para la limpieza de las zonas comunes la falta de la máquina en cuestión durante esos últimos meses citados. Ante tal panorama, constatada que ha sido la realidad de dichos incumplimientos y los periodos de tiempo en que se produjeron, considero han de cuantificarse prudencialmente, tomando en consideración el precio mensual pactado por la totalidad de los servicios contratados, en la suma de 1.000 euros que deberá por tanto reducirse de la cantidad pendiente de pago, estimando así parcialmente el recurso y la demanda.



CUARTO.- La parcial estimación de la demanda y del recurso conlleva no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a la sentencia dictada el día 14 de julio de 2017 por el Juzgado de Primer Instancia nº 4 de Valladolid, resolución que se revoca en el único sentido de fijar la suma objeto de condena en 2.659,58 euros, todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, actambién, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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