Sentencia CIVIL Nº 57/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 595/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 57/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100033

Núm. Ecli: ES:APO:2019:318

Núm. Roj: SAP O 318/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00057/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2018 0000180
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2018
Recurrente: Patricio
Procurador: ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA
Abogado: MIGUEL RUIZ VAZQUEZ
Recurrido: Raimundo
Procurador: MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ
Abogado: ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO
RECURSO DE APELACION (LECN) 595/18
En OVIEDO, a quince de Febrero de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 57/2019
En el Rollo de apelación núm. 595/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 10/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, siendo apelantes/
apelados DON Patricio , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON ARMANDO
MORA ARGÜELLES- LANDETA y asistido por el Letrado DON MIGUEL RUIZ VAZQUEZ; yDON Raimundo
demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ
y asistido por el Letrado DON ANGEL LUIS ABERNAL DEL CASTILLO; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 4 de Octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Patricio , representado por el Procurador Sr. Mora contra D. Raimundo , representado por la Procuradora Sra. García, condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 31.666,68 euros, así como los intereses legales correspondientes.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandante/ demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13.02.2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercita en la demanda rectora de este procedimiento acción de responsabilidad civil contractual en reclamación de daños y perjuicios, fundada en el error en que habría incurrido el facultativo demandado en la opción de tratamiento aplicada a la dolencia que padecía el actor, litiasis o existencia de cálculo o piedra en el riñón izquierdo, al haberlo hecho inicialmente por la de cirugía abierta cuando dicha técnica es la última en todas las guías y protocolos clínicos al estar superada por otras menos invasivas y más seguras, error igualmente en el abordaje quirúrgico elegido para llevarla a cabo y, por último, por falta o ineficacia del consentimiento prestado al partir el mismo de una premisa incierta cual la de no ser posible solucionar la extracción de la piedra por otras técnicas menos invasivas, cuando ni siquiera se informó de las mismas.

La Juzgadora de Primera Instancia, tras razonar el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad médica, incluido el relativo al incumplimiento del requisito del consentimiento informado con cita y parcial transcripción de la doctrina del TS establecida al respecto, y llevar a cabo un análisis pormenorizado y posterior valoración de la prueba obrante en autos, concluyó que esas causas de imputación de responsabilidad medica aquí concurrían, dando prioridad a la hora de formar su convicción al informe pericial adjuntado a la demanda del especialista en urología Dr. Luis Carlos , al venir el mismo ratificado, por las conclusiones del informe Forense, practicado en las diligencias penales previas seguidas por los mismos hechos, al menos en el extremo relativo a la falta de justificación medica de que el tratamiento empleado en este caso era el más correcto, dado que todos los protocolos médicos de actuación para el tratamiento de esta patología lo contemplan como la última elección, una vez descartadas las alternativas menos invasoras que vienen siendo aplicadas con preferencia en la práctica, aunque también apoyara esta imputación de responsabilidad en los otros dos hechos invocados que reputo concurrentes, al dar prioridad sobre ambos a las conclusiones del informe pericial adjuntado a la demanda. Limito ello no obstante el importe de los daños y perjuicios reclamados, fijando la indemnización en la cantidad global de 31.666,68€, frente a la de 126.481,45€ objeto de reclamación, al reducir tanto el periodo de sanidad y, dentro del mismo el que alcanzaba a los días impeditivos, asi como las secuelas que reputo tenían origen directo en tal opción terapéutica, no incluir los gastos médicos, respecto a los que no contiene razonamiento alguno y, finalmente excluir la procedencia de indemnización por los conceptos de daños moral e incapacidad permanente parcial.

Recurren tales pronunciamientos ambas partes, lógicamente con planteamientos contradictorios, en cuanto mientras el demandado limita su impugnación a la imputación de responsabilidad que acepta la recurrida, el actor reitera la procedencia de incrementar en este caso la indemnización, si bien limitada a la calificación como impeditivo de parte del periodo de sanidad y la cuantía de la indemnización por este concepto; la procedencia del reintegro de los gastos médicos, sobre los que denuncia existe una incongruencia omisiva y, finalmente, la reiteración de los conceptos indemnizatorios de daño moral e incapacidad parcial.



SEGUNDO.- Asi centrados los términos del debate a resolver en esta alzada, ha de comenzarse por razones de lógica procesal por el enjuiciamiento del recuso del demandado toda vez que de ser acogido haría innecesario abordar el del actor.

Todo él se basa en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, y se funda, en síntesis, en invocar en primer lugar, que esa falta de justificación que aprecia en la elección de la técnica de la cirugía abierta para solucionar la patología que tenía el actor y que concluye el informe pericial practicado a instancia del mismo por el urólogo, Dr. Luis Carlos , en contra de lo razonado por la misma, no puede estimarse ratificado por el informe de los Forenses practicado en las diligencias penales previas, en cuanto éstos en el acto del juicio reconocieron que no estaban en disposición de valorar las razones médicas dadas por el demandado para justificar tal opción, al no constar las mismas en las diligencias penales cuando realizaron su informe, por haber sido posterior a su elaboración, la declaración de este último.

Se razona por ello que existiendo en este caso un informe médico de especialista, aunque sea contradictorio al adjuntado a la demanda, que concluye que en el caso concreto la opción terapéutica elegida fue correcta, no existe una infracción de la lex artis ad hoc, ni por ello puede dar lugar a una imputación de responsabilidad el hecho de que otro especialista la discuta a posteriori como en este caso ha sucedido o el hecho de que el paciente en su aplicación sufriera alguna de las complicaciones previstas y recogidas en este caso en el propio impreso de consentimiento informado firmado por el actor.

Se sostiene igualmente, por las mismas razones de no venir ratificadas las conclusiones del especialista que realizó el informe a instancia del actor por los Médicos Forenses, que no hubo error a la hora de abordar el acto quirúrgico, al haberse practicado la incisión en el lugar correcto en que estaba localizado el cálculo según los estudios diagnósticos realizados al actor días antes de la operación, y por ello que lo que provocó la necesidad de otras incisiones lo fue la migración del citado calculo en el transcurso de la operación y, finalmente, que existió consentimiento informado en cuanto en el firmado por el actor, ya se indica que 'me ha explicado que es conveniente proceder en mi situación a una ureterolitotomia... a través de técnica quirúrgica abierta, cuando no se consigue este efecto mediante otros métodos menos invasivos', lo que unido al hecho de la larga relación profesional mantenida entre las partes, y la circunstancia de que el hijo del actor es médico y estuvo informado de ese tratamiento, a su juicio ha de llevar a concluir con criterios de normalidad que la información sobre la razones que en este caso aconsejaban según el especialista opción recomendada y el descarte de las demás existió y fueron aceptadas por el actor.



TERCERO.- La impugnación asi articulada y con ello el presente recurso no puede ser acogida.

Ello es asi porque esta Sala tras un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, comparte sustancialmente la convicción de la Juzgadora de Primera instancia reputando por ello lógica y razonable la prevalencia que a la hora de formar convicción acerca de la existencia o no de responsabilidad medica en este caso ha dado al informe del perito Sr. Luis Carlos , no ya solo porque al menos en lo innecesario de la técnica terapéutica recomendada y seguida en este caso para solucionar la patología que presentaba el actor, ésta aparece ratificada por las conclusiones del informe realizado por los médicos forenses en el proceso penal previo sino porque en todo caso lo injustificado de la misma también resulta ratificado por el resto de la prueba a que hace referencia la juzgadora de instancia para justificar su convicción.

Es cierto que conforme tiene declarado con absoluta reiteración el TS, en doctrina que recuerda la reciente sentencia de 6 de marzo de 2018, en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico el criterio de imputación es subjetivo, se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado, fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo.

Lo que se exige por ello al profesional médico en cada caso teniendo en cuenta las concretas circunstancias es que cumpla con las obligaciones inherentes a su profesión, aplicando aquellos conocimientos que según el estado de la ciencia, esto es la lex artis ad hoc o reglas del oficio adecuadas al caso, que es de presumir posee, debiendo por ello estarse a la singularidad y particularidades del mismo a la hora de valorar si concurre o no causa de imputación. Ahora bien en este caso ha de estimarse, con la recurrida, que esta responsabilidad concurre y que de la misma se han derivado daños al actor que de haberse seguido la técnica más adecuada se habrían obviado.

No es discutido que la técnica empleada para la eliminación del cálculo o piedra en el riñón que padecía el actor, de cirugía abierta, se llevó a cabo en forma correcta y ajustada a una buena praxis asi como que con la misma finalmente se solucionó esa patología, sino que lo que se invoca en la demanda en apoyo de la responsabilidad civil que se imputa al demandado es que la elección equivocada de la misma le generó daños personales, los derivados de cuatro intervenciones quirúrgicas, días de hospitalización y posterior sanidad, asi como presencia de secuelas, que de haberse seguido la técnica adecuada y recomendada como preferente no hubiera tenido, y sobre tal extremo esto es sobre el hecho de que la de cirugía abierta, constituye la última elección terapéutica, que debe por ello ser excluida de poder ser aplicable el resto, es extremo en que prácticamente son coincidentes todos los peritos que han informado en estos autos, incluidos los Médicos Forenses. Cierto es que estos últimos, han manifestado que en este caso no existían en el historial clínico del actor las razones que habían justificado esa elección inicial de esta técnica y que desconocían las que había dado el demandado en la declaración posterior, sobre las que en ese momento no podían pronunciarse, precisamente por no ser especialistas en urología y necesitar su estudio y contraste, pero ello no obstante, lo que si manifestaron en su informe y ratificaron en las aclaraciones vertidas en el acto del juicio es que el historial clínico del actor y este era el problema, no justificaba la opción de operación abierta seguido en este caso habiendo otras mucho menos invasivas.

A partir de ello parece claro que optar como primera por una técnica que en el momento en que se llevó a cabo el propio perito del demandado ha reconocido era absolutamente residual para tratar estas patologías, hubiera exigido una explicación y justificación de las razones médicas particulares concurrentes en el actor que le llevaron a recomendar y seguir la misma.

Esas razones en este caso, según la declaración prestada por el demandado en las diligencias penales previas, (cuya copia obra a los f. 464 y ss. de los autos) venían centradas en tener el actor los valores renales alterados, con una cifra de creatinina elevada lo que exigía una cierta premura en la intervención, la localización de la piedra próxima al riñón, su naturaleza transparente y el hecho de estar operado previamente de una hernia inguinal izquierda. Ahora bien, las mismas, o bien debe ser rechazada su concurrencia, caso de la naturaleza transparente del cálculo, pues asi lo concluye tanto el perito del actor como los Forenses en el acto del juicio al reputarlo incompatible con el hecho de que fuera detectado y medido el cálculo en el informe de la radiografía que se le practicó al actor en el mes de junio de 2014, (f. 23 de los autos), con lo que la única razón dada por el demandado para no aplicar la primera de las técnicas no invasivas recomendadas, la litotricia, desaparece, como también la ingesta previa de anticoagulantes que su propio perito en aclaraciones (minuto 24 del video 2), reconoce ser irrelevante, o bien el resto se han reconocido neutras para la utilización de una u otra técnica, pues los riesgos que puedan suponer las patologías previas que padecía el actor, son idénticos y sin duda se agravan utilizando la técnica abierta que es mucho más agresiva que el resto. De hecho el propio perito del actor en el acto del juicio reconoció que aunque la técnica de la operación abierta seguía siendo una opción para el tratamiento de la eliminación de cálculos, también afirmo que lleva años sin aplicarla, y que las alternativas que son opciones preferentes no podían ser practicadas en el centro médico en que opera el demandado, al no disponer de los medios necesarios para su práctica.

En definitiva, por cuanto se argumenta en la recurrida, ha de estimarse que existió una infracción por el demandado la lex artis ad hoc, en este caso al recomendar y ejecutar una técnica terapéutica inadecuada, muy residual en su utilización sin justificar las razones que le llevaron a ello, en cuanto todos los peritos son conformes en que es de última elección caso de estar desaconsejadas las preferentes menos invasivas y con menos complicaciones a que han hecho referencia con unanimidad en sus informes, y que no se discute son recomendadas como tales en los protocolos y guías medicas de la especialidad.

Dado que los daños objeto de reclamación derivan directamente de la utilización de este opción, es del todo innecesario incidir en el resto de las causas de imputación invocadas en la demanda y apreciadas en la recurrida, si bien no puede dejar de señalarse respecto a la corrección o no del inicial abordaje quirúrgico, que en lo que están conformes todos los peritos es en el hecho de ser protocolo de actuación exigible la realización de una prueba radiológica el mismo día de la operación y antes de la misma para situar el punto exacto en que se encontraba el cálculo a extraer, y ello en este caso no tuvo lugar. Trato de justificarse esa omisión evidente por el perito del demandado en la naturaleza transparente del calculo que se afirma la hacía inútil al no haber podido reflejarse en tal prueba diagnóstica, lo que ya se ha razonado esta desvirtuado con el resto de la documentación medica obrante en autos. Lo que es evidente es que tampoco está acreditado que la migración del calculo que determino la necesidad de otras incisiones para su hallazgo, hubiera tenido lugar en el transcurso de la operación, y no debido al hecho de que tres días antes de la fecha en que ya estaba programada la misma el actor sufriera un cólico que obligo a su ingreso hospitalario, que los peritos sitúan como una de las causas que provocan la migración del calculo que no puede por ello ser descartada y en cuanto al consentimiento informado, lo que resulta del mismo obrante F. 427 de los autos, es su carácter pre impreso, genérico, que ni siquiera aparece firmado por el demandado que es quien supuestamente realizo tal información previa, y además carece de toda referencia al resto de las técnicas preferentes de abordaje de la eliminación de cálculos y las razones de su descarte en este caso. Lo jurisprudencia del TS, recogida entre otras en su sentencia de 9 de mayo de 2014 tiene declarado que '..el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado no sirve para conformar debida ni correcta información ( SSTS 27 de abril 2001; 29 de mayo 2003). Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado y otras posibles alternativas terapéuticas', es cierto como se sostiene en el recurso que también la jurisprudencia ha declarado que 'La información integra por su propia naturaleza un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable al paciente', pero en este caso sobre esa existencia de cumplida información verbal, no existe prueba alguna, antes al contrario, la declaración testifical de la esposa del actor niega que hubiera existido y no puede sin más deducirse del hecho de que el actor fuera paciente antiguo del demandado, y tuviera por ello plena confianza en el mismo cuando como en este caso sucede no existen episodios previos de tratamiento de idéntica patología, ni tampoco de la circunstancia de que el día de la operación acudiera al centro para acompañar a su padres el hijo de ambos, médico de profesión, que se encuentra ejerciendo fuera, dado que no consta que al mismo le hubiera sido facilitado antes de la operación información alguna sobre la misma por parte del demandado y por ello que tuviera más conocimientos al respecto que el nulo de sus padres.



CUARTO.- En cuanto al recurso del actor, centrando todo él en los pronunciamientos indemnizatorios, el primero de los motivos, impugna la cuantía fijada por incapacidad temporal en la sentencia por un doble orden de razones, aplicar una cuantía inferior a la fijada en el Baremo utilizado como indicativo en su propia demanda para tal cuantificación y estimar que parte de los días de incapacidad, concretamente en este caso los que coinciden con el periodo de baja laboral, en que estuvo percibiendo de su mutualidad la prestación correspondiente, han de ser calificados a este respecto como impeditivos.

El motivo se acoge. Respecto a la cuantía diaria porque si se aplica aunque ello lo sea con carácter orientador el baremo aplicable a los daños personales causados en accidentes de circulación, no existe razón alguna para apartarse de la cuantía que para cada uno de los previstos en el mismo establece.

Respecto al carácter impeditivo o no de parte del periodo de incapacidad temporal, concretamente aquel que coincide con el de baja médica subsidiada en este caso por la mutualidad del actor que según el certificado obrante al f. 457, se extendió hasta el día 18 de diciembre de 2014, alcanzando así a los 59 primeros días de los 252 descontados los de hospitalización, a que la recurrida extendió tal periodo de sanidad, la repuesta también ha de ser positiva.

Ello es así porque el sistema legal baremado de indemnización del daño personal aprobado como Anexo a la LRCSCVM aplicable a este caso establecía una indemnización por días de incapacidad temporal que coincide con la duración de la sanidad, distinguiendo entre días impeditivos y no impeditivos, aclarando en una llamada que se entiende por día de baja impeditivo aquel ' en que la víctima está incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad habitual'. En similares términos se pronuncia el actualmente vigente a la hora de definir qué se entiende por perjuicio moderado, concepto equivalente al de día impeditivo, en su art. 138.4 como aquel en que '...el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal', que se detallan en su art. 54 '... como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad'.

Partiendo de tal definición legal si bien no puede estimarse que esos días impeditivos estén directamente vinculados a los de baja laboral, y así ha tenido ocasión de señalarlo el TS, en sus sentencias de fecha 21 de enero de 2013 y 20 de junio 2011, ello no obstante en esta última, ya se destaca que la baja laboral 'constituya elemento de juicio revelador de tal carácter impeditivo', lo que a juicio de eta Sala parece evidente dado que sin duda entre esas actividades habituales cobran indudable relevancia, por ser las que normalmente ocupan la mayor parte de los esfuerzos y actividades físicas y mentales en el discurrir de las personas, las laborales, tanto más en este caso, en que a los padecimientos físicos se unían los psicológicos que precisaron de tratamiento puntual de esta naturaleza durante el periodo de sanidad.

En consecuencia, aceptando los cálculos que al respecto se hacen en el recurso, se incrementa la indemnización de esta partida hasta la ahora reclamada de 12.170€, con más el 10% correspondiente, y con ello la total a percibir por los conceptos de sanidad y secuelas, incluido perjuicios estético, únicos reconocidos en la recurrida, en la cantidad alzada, salvando siempre posibles errores aritméticos, de 33. 621,14€.



QUINTO.- El segundo motivo, en el que se denuncia la existencia de una incongruencia omisiva, fundada en la falta de pronunciamiento sobre el importe de los gastos médicos, y se reitera la reclamación inicial que por este concepto se hizo en la demanda y que asciende a un total de 1833€, también se acoge, en cuanto se trata de gastos que se estima tienen una evidente relación causal con el daño causado en este caso por la responsabilidad medica apreciada, en cuanto este viene concretado en forma indiscutible en los daños personales derivados de las intervenciones quirúrgicas, días de hospitalización y posterior sanidad, asi como presencia de secuelas, que de haberse seguido la técnica adecuada y recomendada como preferente hubiera sido mucho más improbable hubieran tenido lugar, y el importe reclamado se refiere a la parte no cubierta por su mutualidad de todos esos conceptos que han sido sufragados por el mismo según las facturas obrantes en autos, incluidas las referidas al tratamiento psicológico, pues una cosa es que no existan secuelas de esta naturaleza y otra que durante el periodo en que duro la sanidad, hubiera precisado el actor tal apoyo y tratamiento, extremo que en este caso resulta acreditado con el informe y recibos de abonos de consultas adjuntadas con su demanda.



SEXTO.- El resto de las partidas indemnizatorias, se desestiman, al compartir esta Sala las razones de su rechazo que se recogen en la recurrida, que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad.

Basta con apuntar, para salir al paso a las razones de impugnación que frente a las mismas se hacen en el recurso, que no puede reputarse acreditado que en este caso al margen del daño moral ya indemnizado al estar incluido, según una consolidada jurisprudencia del TS (por todas 1 de junio de 2011) en las cantidades concedidas para los daños personales, el actor hubiera sufrido otros de esta naturaleza independientes. Los que ahora se reiteran se invoca que estarían fundados no en esos daños personales sino en la perdida de oportunidad, concretamente la que le privó, por la defectuosa información previa sobre tratamientos aplicables, haber podido optar por otro. Ahora bien, ya se ha razonado que el tratamiento de cirugía abierta aplicable, generó los daños personales derivados de las intervenciones y secuelas en el que están incluidos los morales a ellos inherentes, y por ello tales daños morales ya están indemnizados. Esa pérdida de oportunidad a que se alude en el recurso, puede indemnizarse en forma independientes cuando la técnica empleada no logró la curación de la enfermedad pero ese no es el caso, pues aunque inadecuada, con la misma se logró el resultado, esto es se eliminó la litiasis o presencia del calculo que era la finalidad del tratamiento cualquiera que hubiera sido la técnica empleada.

Por último, tampoco puede reputarse acreditado que la única secuela funcional que le resta al actor, referida al abombamiento abdominal izquierdo, le genere una incapacidad parcial para sus ocupaciones habituales incluidas las de ocio, en cuanto sobre tal extremo tanto el informe de los Médicos Forenses practicado en las diligencias previas y ratificado en este punto en el acto del juicio (a partir minuto horario 40 video 1 acto reproducción del juicio), como el informe y del Dr. Arturo , realizado en el mes de marzo del año 2018, y sus aclaraciones (a partir minuto horario 24,25 video 2) los rechazan negando que la secuela funcional suponga limitación de movilidad, y no existen en autos ninguna otra prueba sobre la existencia de esa limitación de movilidad añadida, eficaz al respecto, pues obviamente no lo es la declaración de la esposa del actor por las evidentes sospechas de parcialidad, ni las certificaciones de un club de golf, y una sociedad de cazadores, que simplemente ponen de manifiesto que en el año 2015, no participo el actor en tales actividades deportivas, en el citado club y asociación, pero en absoluto que en la actualidad tenga alguna limitación derivada de las lesiones padecidas para practicar tales deportes, que es lo relevante al respecto.

SEPTIMO.- Se estima por ello en forma parcial el recurso del actor y se desestima en su integridad el recurso del demandado.

Ello determina que no proceda hacer expresa imposición de costas respecto a las causadas por el primero y que las del segundo se impongan al demandado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º y 1º, respectivamente del art. 398 de la L.E.Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación de DON Patricio y se desestima en su integridad, el articulado por DON Raimundo , ambos articulados contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 10/2018, seguidos a instancia del primero contra el segundo, a que este rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de fijar la indemnización a percibir por el actor y consiguiente condena del demandado a su pago en la cantidad global de 35.454,14€.

En lo demás, incluida la procedencia de devengo de intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y los procesales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, se confirman sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas al actor e imponiendo al demandado las correspondientes a su recurso.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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