Sentencia CIVIL Nº 57/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 272/2018 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 57/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100090

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:369

Núm. Roj: SAP BA 369/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00057/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G. 06083 41 1 2018 0000889
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2018
Recurrente: PINEX ELECTRO, S.L.
Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado: IVAN CONTRERAS CARDOSO
Recurrido: ELECTROFIL OESTE DISTRIBUCION SL, ELECTROFIL OESTE DISTRIBUCION SL
Procurador: NATIVIDAD VIERA ARIZA, NATIVIDAD VIERA ARIZA
Abogado: ALFONSO CINTERO RAMIRO,
SENTENCIA Núm.57/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Civil núm. 272/2018

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 52/2018.
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida a dos de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 52/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.
4 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 272/2018, en el que aparecen: como parte
apelante PINEX ELECTRO S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Don Juan
Luis García Luengo y asistida por el letrado Don Iván Contreras Cardoso; como parte apelada ELECTROFIL
OESTE DISTRIBUCIÓN S.L., representada por la procuradora Doña María Natividad Viera Ariza y defendida
por el letrado Don Alfonso Cintero Ramiro.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida, en los autos núm. 52/2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador ante los tribunales Srª. Viera Ariza en nombre y representación de ELECTROFIL OESTE DISTRIBUCIÓN S.L. frente a PINEX ELECTRO S.L. condeno a PINEX ELECTRO S.L. a pagar a ELECTROFIL OESTE DISTRIBUCIÓN S.L. la cantidad de 13.972,47 euros más los intereses de la ley 3/2004 desde la interpelación judicial.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de PINEX ELECTRO S.L.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 26 de septiembre de 2018, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estima íntegramente la demanda formulada por Electrofil Oeste Distribución S.L. frente a la mercantil Pinex Electro S.L., y condena a esta última al pago de la cantidad reclamada en la demanda, que se corresponde con el precio impagado del material suministrado a la demandada y que se describe y relaciona en las cuatro facturas aportadas con la demanda y en los correspondientes albaranes, también aportados por la actora con su demanda.

Se alza la demandada contra dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba, así como error en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia. Afirma que la prueba practicada no acredita la existencia de contrato entre la actora y la demandada Pinex Electro S.L., ni tampoco que fuera dicha entidad quien efectuó los pedidos del material relacionados en facturas y albaranes. Mantiene en la alzada que los suministros se hicieron para la mercantil Electrificaciones Amigo S.L., en situación de concurso de acreedores desde octubre-noviembre de 2016, que nada tiene que ver con la demandada, y que los documentos en los que se fundamenta la reclamación no son suficientes para estimar la pretensión de la demandante.



SEGUNDO.- El recurso va a desestimarse. La Sala, tras el obligado nuevo examen de lo actuado no aprecia el error que se denuncia en el recurso. Al contrario, la sentencia hace un meticuloso y cabal examen tanto de los documentos aportados por la demandada como de la prueba de interrogatorio de la demandada -en la persona de su administradora única-, y de la testifical propuesta tanto por la actora como por la demandada. Y el razonamiento expresado en la resolución apelada es absolutamente lógico y acorde con la lógica y normales reglas de experiencia.

Como siempre recordamos cuando se alega error en la apreciación de la prueba, debe señalarse que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en su valoración conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el conocido principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro, que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas.

En esencia, lo que la demandada apelante cuestiona es el valor que se ha dado a las facturas y albaranes aportados por la actora. Y hay que dejar sentado que entra en la absoluta normalidad que cuando se reclama el precio impagado de sucesivos suministros o ventas se aporten facturas, que es el documento típico mercantil en el que figura la mercancía y el precio, así como albaranes de entrega. Ciertamente la factura es un documento unilateral, pero no por ello carente de valor probatorio en relación con la contratación, si su certeza se conjuga con otros materiales probatorios.

Y sobre el valor probatorio de facturas y albaranes, diremos que si bien es cierto que el art. 217.2 de la LEC impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, la aplicación de este precepto se debe hacer teniendo en cuenta la jurisprudencia que existe en relación con estas reclamaciones basadas en facturas y albaranes. Así, en estos supuestos, si bien es cierto que se trata de documentos privados emitidos por una sola de las partes y, por lo tanto, no pueden tener plena eficacia probatoria, ello no impide, como de forma reiterada dice el Tribunal Supremo, otorgarles la debida relevancia como tal documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos. Esta eficacia, supeditada a su valoración conjunta con otras pruebas, debe ser además de interpretación flexible por las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, que comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su cumplimiento y ejecución como disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio , al ser habitual en él, sobre todo en la compraventa y el suministro, que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, sino que, tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no dejarse ello plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto, lo cual es habitual en ventas en establecimientos mercantiles con consumidores finales del producto, bien en un momento posterior, en aquellos casos de relaciones mercantiles entre comerciantes, en cuyo caso será muy relevante tener en cuenta el sistema de contratación que han llevado a cabo las mismas. Con frecuencia, recibida la mercancía en la empresa se firma el albarán por un empleado y no siempre se exige su concreta y precisa identificación, albaranes que así son perfectamente valorables, máxime si concurren en el marco de unas relaciones comerciales con numerosas operaciones y mantenidas en el tiempo, como ocurre en este caso.



TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones, hemos de indicar, en primer lugar, que los bloques documentales diez, once y doce aportados por la demandante en su demanda (que dan lugar a las facturas aportadas como documentos 14, 15 y 16), se corresponden, todos ellos, con albaranes dirigidos a la mercantil demandada Pinex S.l., y en ellos consta no solo la descripción de las mercancías entregadas, sino también la recepción de las mismas a través de la firma que en ellos aparece (en algunos casos, de la propia administradora). El que no conste la identificación de la persona que firma los demás, lo que es ciertamente habitual en el tráfico mercantil, no impide conforme a la jurisprudencia reseñada antes, considerar cierta la entrega a la demandada, cuando, como es aquí el caso, ningún indicio mínimamente sólido se ha probado que permita afirmar lo contrario.

En el bloque documental número nueve se contienen un grupo de albaranes (que se corresponden con la factura aportada como documento núm. 13), también firmados, que aparecen duplicados (a nombre de Electrificaciones Amigo S.L. y de Pinex S.L.). Esta situación está perfectamente razonada en la sentencia, que explica, conforme resultó de la prueba practicada, que una y otra mercantil actuaron de manera prácticamente indistinta en el tráfico mercantil en la fecha en que se giran los albaranes y se entrega la mercancía.

Así, tenemos que la mercantil Electrificaciones Amigo S.L., en situación de concurso de acreedores desde octubre-noviembre de 2016 tenía como administrador, hasta que fue sustituido por la administración concursal, al marido de la administradora única de Pinex S.L., mercantil que se constituyó en junio de 2016, y que tiene el mismo objeto social que la primera, y también con domicilio social en la misma localidad - Calamonte-. De estos datos podemos razonablemente presumir que la situación financiera de Electrificaciones Amigo S.L. no debía ser precisamente buena en julio de 2016, que es cuando se realizan los pedidos objeto de esta Litis, y es más que probable que la constitución de la mercantil aquí demandada tuviera precisamente su origen en las dificultades económicas que arrastraba la posteriormente concursada, y en realidad, pese a que ciertamente como dice el apelante una y otra sociedad tienen personalidad jurídica independiente, lo que supuso fue la continuación de la actividad de la mercantil que luego se declaró en concurso de acreedores. De ahí que no sea contrario a la lógica deducir que fue la demandada quien efectivamente hizo los pedidos y los recepcionó, y ello con independencia de la obra para la que fueran destinados, no siendo incompatibles estos pedidos de Pinex con el hecho que alega el apelante de que algunas de esas obras estuvieran adjudicadas a Electrificaciones Amigo S.L. (tampoco consta que cuando se realizaron los pedidos siguiera esta última sociedad con la ejecución de tales obras). Esta conclusión viene corroborada por las contundentes y claras manifestaciones los testigos Luis Pedro y Jesús Manuel , comercial y trabajador de la demandante, quienes afirmaron que una y otra mercantil trabajaban como una misma empresa, que en no pocas ocasiones era Abelardo - el administrador de Electrificaciones Amigo S.L.- hacía pedidos y gestiones en nombre de Pinex S.L., e incluso, vía correo electrónico, pedía presupuestos con el logo y membrete de Pinex (constan aportados por la actora documentos que así lo prueban, concretamente solicitudes de presupuesto con el membrete de Pinex, que fue seguido de la correspondiente oferta de la demandante, dirigida igualmente a Pinex), es decir, como concluye la sentencia, Abelardo actuaba como si fuera administrador de Pinex, sin oposición o queja de su esposa, administradora única de Pinex. De ahí que no sean en modo alguno creíbles las declaraciones testificales del Sr. Abelardo , cuando niega en todo momento haber actuado en nombre de la demandada, y cuando afirma que los pedidos a que se refieren los albaranes aportados con la demanda se refieren a pedidos de Electrificaciones Amigo S.L. y recibidos por esta mercantil.

Por otro lado si, como dijo el testigo Sr. Abelardo , las facturas aquí reclamadas se refieren a pedidos realizados por Electrificaciones Amigo S.L., el crédito de la actora debería estar reconocido en el concurso de acreedores, y bien fácil hubiera sido para la demandada probar tal circunstancia, bien solicitando que se remitiera la lista de acreedores que debe constar en el procedimiento concursal, o incluso, dado que el testigo fue administrador de dicha mercantil, aportándola directamente pues sin duda el testigo la tiene a su disposición.



CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de PINEX ELECTRO S.L. contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 52/2018, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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