Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 266/2018 de 25 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100044
Núm. Ecli: ES:APB:2019:340
Núm. Roj: SAP B 340/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120138134028
Recurso de apelación 266/2018 -B1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 720/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Miguel
Procurador/a: CARMEN GROS DIAZ
Abogado/a: Montserrat Antolino Mur
Parte recurrida: María Esther
Procurador/a: MIRIAM ANILLO MANCHEÑO
Abogado/a: Meritxell Ruiz Martin
SENTENCIA Nº 57/2019
Magistrados:
Dª Mª Pilar Martín Coscolla
Don Vicente Ballesta Bernal
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 25 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 720/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora CARMEN GROS DIAZ, en nombre y representación de Pedro Miguel contra la Sentencia de fecha 16/10/2017 y en el que consta como parte apelada la procuradora MIRIAM ANILLO MANCHEÑO, en nombre y representación de María Esther .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gros en representación de D. Pedro Miguel frente a Dª María Esther representada por el Procurador Sra. Anillo debo declarar y declaro haber lugar a modificar las medidas adoptadas en Sentencia dictada en proceso de DIVORCIO, seguido con el nº 445/2013 a los efectos de reducir la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del demandante a la suma de 450 euros mensuales desde la presente sentencia y todo ello sin que proceda dar lugar al pago de cantidad alguna por la mayor adjudicación que en su día se acordó al liquidar el régimen económico.
En materia de costas dada la parcial estimación que se pronuncia, no se hace expresa condena debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2019.
Ha sido ponente la Magistrada doña Mª Pilar Martín Coscolla .
Fundamentos
PRIMERO.- Para una correcta comprensión de la problemática planteada en este recurso es preciso partir de sus antecedentes tal como se desprenden de la documentación y demás pruebas practicadas en la instancia.
Así, las partes están divorciadas por sentencia de fecha 22 de octubre de 2013 en la que se aprobó el convenio regulador por ambos suscrito que, en materia de pensión compensatoria, que es lo única que aquí se discute, estableció: ' la separación de los cónyuges produce un desequilibrio económico que afecta a la situación económica de la señora María Esther respecto de la vida que venía teniendo en matrimonio con el señor Pedro Miguel , y dicho divorcio le produce un empeoramiento económico, ya que vivían de la pensión del señor Pedro Miguel que asciende a 1550 € mensuales con sus respectivas pagas dobles.
Por ello las partes han determinado que el señor Pedro Miguel deberá pasar una pensión compensatoria de forma vitalicia a la señora María Esther por la cantidad de 700 € mensuales, que será ingresada en el número de cuenta... ' .
El 5 de diciembre de 2016 el sr. Pedro Miguel instó la modificación de dicha medida , solicitando en primer lugar la extinción de tal prestación o subsidiariamente su reducción al prudente arbitrio del Tribunal alegando que la parte contraria, de no tener ingresos propios en 2013, había pasado a percibir una pensión de jubilación de 601 €.
La sentencia de 16 de octubre de 2017 que hemos recogido en los antecedentes estima parcialmente la demanda en el sentido de reducir la pensión compensatoria a 450 € desde su fecha.
Interpone recurso de apelación el demandante insistiendo en su pretensión de extinción o bien, subsidiariamente, de reducción que en esta segunda instancia concreta en 150 €. La parte demandada formuló oposición a la apelación
SEGUNDO.- El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
En el mismo sentido se pronuncia el art. 233-7.1 del Libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia, aprobado por Llei de 14 de julio de 2010, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes el momento de dictarlas.
Respecto de la prestación compensatoria fijada en forma de pensión el artículo 233-19 del CCC prescribe que el derecho a esta prestación se extingue por mejora de la situación económica del acreedor, si esta mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si este empeoramiento justifica la extinción del derecho.
La jurisprudencia de esta Sección mantiene el criterio reiterado de exigir en los casos de modificación de efectos de sentencia anterior, para poder estimar las pretensiones planteadas, que se trate de variaciones sustanciales, es decir, que tengan una importante incidencia; que hayan surgido hechos posteriores a los ya enjuiciados a fin de que la modificación no sea una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento en el pleito anterior; que el cambio sea objetivo, esencial (no accidental o accesorio), no meramente coyuntural sino permanente en el tiempo, imprevisible en el momento de adoptar la medida que se pretende modificar y que la alteración no sea voluntaria o provocada por la parte que insta la modificación.
Debe recordarse en esta materia la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de junio , 3 de octubre , 27 de octubre de 2011 , 18 de julio de 2015 y 14 de febrero de 2018) como del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por todas las de fecha 27 de noviembre de 2014 y 18 de febrero de 2016 y las que en ellas se citan; en todas ellas se recoge la vocación inequívoca de caducidad que tiene la pensión compensatoria como mecanismo de reequilibrar la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente en el momento de la separación, por lo que debe estar sujeta a plazo salvo cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen mantenerla con carácter indefinido; por otro lado esta jurisprudencia se refiere a que, aunque el mero transcurso del tiempo no es motivo suficiente por sí solo para declarar extinguida una pensión compensatoria, debe valorarse si la parte acreedora o beneficiaría de la pensión ha tenido una actitud proactiva para procurarse su propia y autónoma sustentación o bien una conducta pasiva, a salvo de circunstancias excepcionales como edad avanzada o enfermedad imposibilitante.
Recuerdan dichas sentencias que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por este; no se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente y se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que, tras la disolución del vínculo, el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir recursos propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
Añadiremos que la prestación compensatoria no tiene naturaleza indemnizatoria por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara al futuro, una prolongación de la solidaridad familiar a pesar de no existir ya vínculo matrimonial y es por tanto de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias, como esta sala ha indicado en otras sentencias.
En el caso que nos ocupa la prestación se pactó de manera vitalicia habida cuenta de que el matrimonio se había contraído en abril de 1973 y el convenio de divorcio era de 17 de mayo de 2013, habiendo durado 40 años, el esposo ya estaba jubilado y de su pensión de jubilación vivían ambos cónyuges sin tener la esposa ingreso alguno.
No obstante por razón de haber trabajado algún tiempo antes de casarse y de haber cotizado en el régimen de Seguridad Social como empleada de hogar de 2002 a 2012 (según se dice en el escrito de contestación se pagaba el seguro de autónomos para poder percibir alguna pensión, dando a entender que en realidad no trabajaba, como hicieron constar en el convenio regulador), por ello, decíamos, en el año 2015, al cumplir 65 años, la señora María Esther pasó a ser beneficiaría una pensión de jubilación que para el año 2017 era de 637,70 € mensuales por 14 pagas.
Con estos datos la sentencia de instancia indica que el desequilibrio económico procedente del divorcio continúa existiendo en la actualidad dada la diferencia de pensiones que tiene reconocidos uno y otro, por lo que no decreta su extinción aunque sí su reducción teniendo en cuenta que ninguno de ellos tiene expectativas fundadas de incrementar de forma sustancial la cuantía de sus ingresos en el futuro; calcula los ingresos de la demandada es un 40% aproximado de los del actor y por eso reduce la pensión a 450 € mensuales para equipararlos.
El demandante insiste en sus alegaciones de que, además del hecho de percibir la demandada la pensión referida, él tiene mayores gastos porque ha contraído matrimonio en 2016 y su esposa depende económicamente de él y sufre un trastorno mixto de ansiedad-depresión por lo que a su parecer debería extinguirse la prestación compensatoria; subsidiariamente considera que la reducción a 450 € no es proporcionada porque supondría que los dos tuviesen unos ingresos parecidos cuando la demandada carece de cargas familiares y él sí que las tiene.
Pues bien, en una revisión de la prueba practicada, debe coincidirse con la juez a quo con que el hecho del nuevo matrimonio no es determinante para la extinción ya que cuando se firmó el convenio de divorcio ya convivía con la persona que en 2016 se convirtió en su esposa y, por otro lado si bien es cierto que esta había pedido una excedencia en noviembre de 2015 a la empresa VIDECA, SA de Villanueva de Castellón, donde trabajaba, para cuidar de su madre que estaba enferma, pasaron los tres a vivir a Dúrcal (Granada) y tras el fallecimiento de esta última en marzo de 2017 el matrimonio continuó en esta última población y la esposa, señora Herminia , de 46 años en el momento de la vista oral, no solicitó la vuelta a su trabajo, en lo que no es sino una decisión totalmente voluntaria del nuevo núcleo familiar pues, aunque esté afectada de trastorno mixto de ansiedad-depresión no se ha acreditado que le incapacite para su trabajo; por otro lado la pensión se pactó vitalicia pese a la existencia ya de la nueva pareja y para su extinción hubiese sido preciso un cambio de circunstancias mucho más sustancial del que se ha producido que, en esencia, es el de la percepción de una pensión de jubilación por parte de la señora María Esther .
Ahora bien, debe darse la razón al apelante en que la reducción a 450 € es insuficiente por desproporcionada ya que lo que consigue es equilibrar materialmente la situación económica de ambos cuando esta no es la función de la prestación compensatoria como más arriba se ha indicado; no puede volver a valorarse, como erróneamente se ha hecho en la sentencia de instancia, la situación de desequilibrio cuatro años después del divorcio, sino sólo el cambio de circunstancias; la realidad de que la demandada obtenía en 2017 una pensión de jubilación de 637,70 € cuando en 2013 carecía de ingresos, permite considerar ajustada a las circunstancias del caso que la prestación compensatoria de 700 €, con las revisiones anuales pactadas conforme a los incrementos del IPC nacional, se reduzca a 200 € mensuales con las mismas revisiones.
TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas generadas por el mismo en base al art. 398 de la LEC .
Fallo
En atención a lo expuesto se estima parcialmente la apelación interpuesta por el Sr. Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés en el proceso de modificación de efectos de sentencia anterior nº 720/2016 , en el sentido de reducir el importe de la pensión compensatoria que el primero debe abonar a la Sra. María Esther a partir de la fecha de la presente resolución a 200 € mensuales, con revisiones anuales conforme a los incrementos del IPC nacional.Sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
