Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 812/2017 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100112
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1165
Núm. Roj: SAP B 1165/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170009058
Recurso de apelación 812/2017 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 45/2017
Parte recurrente/Solicitante: Martin
Procurador/a: Miquel Puig Serra Santacana
Abogado/a: Angel Merola Ariño
Parte recurrida: Penélope
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a: CRISTINA AULET GARCIA
SENTENCIA Nº 57/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 31 de enero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 19 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 45/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Miquel Puig Serra Santacana, en nombre y representación de Martin contra Sentencia - 04/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de Penélope .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por Penélope contra Martin declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de Octubre de 2010 entre las partes sobre la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 y advierto a la parte demandada para que deje libre, vácua y expedita a disposición de la parte actora dicha vivienda y ello en el plazo que marca la Ley, con el apercibimiento de lanzamiento el día que se señale en caso contrario y sin más trámite.
Condeno al demandado al pago de la suma de 6000,00 euros en concepto de rentas desde el mes de octubre de 2016 y hasta marzo de 2017 y más los intereses legales así como al pago de las rentas que se devenguen hasta que se haga efectiva la entrega de la posesión de la vivienda. Condeno al demandado al pago de las costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Carlos Villagrasa Alcaide .
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del presente procedimiento verbal fue interpuesta por Dª. Penélope , contra D. Martin , en su calidad de arrendatario de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 , número NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , ejercitando la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, comprendidas entre los meses de octubre de 2016 y marzo de 2017, interesando que se declare resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, y se condene al demandado a dejarla libre, expedita y vacua y a su entera disposición, así como al pago de las costas procesales.
El demandado opuso en su contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación activa de la actora, puesto que, siendo copropietaria de la vivienda, su uso fue otorgado por auto de medidas coetáneas de divorcio de fecha 17 de junio de 2016, a su todavía esposo, con el que afirma haber suscrito un documento de carencia del pago de rentas con efecto a 31 de enero de 2017, por lo que interesa que se desestime la demanda.
Examinada la pretendida falta de legitimación activa por la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que la demandante acredita su condición de copropietaria del inmueble y de arrendadora respecto del demandado, por lo que se encuentra plenamente legitimada para instar la resolución, sin que tenga eficacia frente al arrendatario la resolución judicial dictada en el proceso de divorcio de la arrendadora, ni respecto de la atribución del uso a su cónyuge, que ni siquiera es parte del presente procedimiento.
La sentencia estima la demanda, habiendo reconocido el demandado el impago de rentas, dado que se amparaba en el referido documento de carencia de rentas suscrito con el esposo de la arrendadora, sin autorización de la misma.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación formulados frente a la expresada resolución por la representación de la parte demandada, a través de su escrito de recurso, se concretan exclusivamente, en síntesis, en la pretendida falta de legitimación activa de la demandante, al considerar que el auto de medidas coetáneas dictado en proceso de divorcio contencioso determina la pérdida de posesión, por lo que 'en su temporal situación de nuda propietaria no está legitimada para realizar actos de administración y disfrute, en relación con la cosa o derecho de uso', lo que considera una infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 561-2 , 561-6 , 561-11.2 y 562-6 del código civil de Cataluña .
Basado el recurso en la pretendida falta de legitimación de la demandante, debe ser desestimado, en los propios términos expuestos en la sentencia de instancia, dado que, acreditada su condición de copropietaria de la vivienda y de arrendadora, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción en que se basa la demanda interpuesta, de conformidad con los artículos 10 y 250.1.1 LEC , sin que pueda resultar desvirtuada, como pretende el recurrente, por un auto dictado en el procedimiento de divorcio, a través de la pieza separada de medidas coetáneas, en fecha 9 de mayo de 2016.
Confunde el apelante la nuda propiedad y el derecho de usufructo que considera que existe sobre la finca con el derecho de uso atribuido en sede de procedimiento judicial de familia, que no supone en modo alguno derecho real ni facultades de administración ni disposición de la finca, sino de mera posesión en protección del interés familiar concurrente en el matrimonio, sin que los derechos dominicales se vean afectados por tal atribución judicial sobre su uso efectivo.
Así queda claramente sentado y diferenciado por la jurisprudencia, de manera pacífica, entre otras, sentencias del tribunal supremo de 4 de abril de 1997 , 18 de enero de 2010 o 18 de marzo de 2011 , de modo que el uso de la vivienda propiedad del matrimonio, atribuido a uno de los cónyuges en un proceso de divorcio, mediante el auto de medidas coetáneas, únicamente supone la facultad de poseer o de vivir en ella, frente a la situación de crisis familiar, en consideración del interés más necesitado de protección, a los efectos de cubrir la situación residencial, sin que el cónyuge a quien se le atribuye tal uso se le faculte para arrendar la vivienda ni para obtener sus frutos o rendimientos, como así ocurre en los casos de usufructo a favor del usufructuario.
Por tanto, la demandante no es en modo alguno nuda propietaria, como erróneamente se califica por el recurrente, ni queda alterada en absoluto su legitimación procesal activa para interponer la demanda que da origen al presente procedimiento.
Con independencia de los derechos que puedan exigirse entre las partes del divorcio, a partir del procedimiento que se sigue entre ellos y del auto de medidas coetáneas dictado en el mismo, puesto que ni es parte en este procedimiento el esposo de la arrendadora al que se atribuye el uso de la vivienda, lo cierto es que carece de toda relevancia la pretendida exoneración o carencia de rentas acordada con el demandado, en cumplimiento del contrato de arrendamiento otorgado entre las partes, queda confirmada y debe estimarse la legitimación para reclamar su resolución por el impago acreditado de rentas devengadas, lo que supone, en definitiva, la confirmación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Martin contra la sentencia de 4 de abril de 2017 dictada por la Sra. Magistrada-juez del juzgado de primera instancia número 29 de Barcelona que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
