Sentencia CIVIL Nº 57/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 544/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER

Nº de sentencia: 57/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100059

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:59

Núm. Roj: SAP CU 59/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00057/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2017 0001902
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000587 /2017
Recurrente: Juan Carlos , Ana María
Procurador: EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ, EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ
Abogado: SANTIAGO J LORENTE CASTILLO, SANTIAGO J LORENTE CASTILLO
Recurrido: CAJA RURAL DE ALBACETE CIUDAD REAL Y CUENCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE
CREDITO (GLOBALCAJA SA)
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: LUIS FERRER VICENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 544/2018.
Juicio Ordinario nº 587/2017.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente)
SENTENCIA Nº 57/2019

En Cuenca, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 544/2018, los autos de
Juicio Ordinario nº 587/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, en virtud de
recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos y Dª Ana María , representados por el Procurador Sr.
Jareño Ruiz y asistidos del Letrado Sr. Lorente Castillo, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por
el ya referido Juzgado, en fecha 29/7/18 , figurando como parte apelada GLOBALCAJA, representada por la
Procuradora Sra. González Álvaro y asistida del Letrado Sr. Ferrer Vicent.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 20/6/18 , cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Sául Jareño Ruiz, en nombre y representación de D. Juan Carlos y de Dª Ana María , contra la entidad mercantil GLOBALCAJA S.A., debo estimar y estimo la excepción planteada por la entidad demandada GLOBALCAJA S.A. relativa a la inexistencia de objeto por transacción sobre la cláusula suelo.

En consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada GLOBALCAJA S.A. de todas las pretensiones de la parte actora.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Que, notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D.

Juan Carlos y Dª Ana María se interpuso recurso de apelación en el que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se estimara íntegramente la demanda. Subsidiariamente, se dejara sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia. Admitido a trámite el citado recurso, se confirió traslado a la parte apelada, quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 544/2018). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 26.02.2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Los demandantes recurrentes se muestran disconformes con la desestimación acordada en primera instancia con relación a la pretensión por ellos ejercitada de nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario y de un posterior acuerdo novatorio, cuya validez fue establecida por la juzgadora de instancia. Considera la parte apelante, contrariamente a lo determinado por la juez a quo, que la citada cláusula y el acuerdo deben ser declarados nulos por abusivos, adoleciendo de falta de transparencia.



SEGUNDO.- La resolución del recurso pasa por determinar si el acuerdo novatorio antes reseñado, suscrito en el mes de marzo de 2014, debe ser considerado válido o no, pues en caso positivo, y conteniendo dicho acuerdo una renuncia a efectuar reclamaciones por la cláusula suelo inserta en el préstamo inicial, el recurso debería ser desestimado.

En primer término, debe indicarse que el acuerdo de 11 de marzo de 2014 fue aportado a los autos a instancia precisamente de los demandantes, quienes así lo requirieron en el acto de la audiencia previa, siendo admitida dicha prueba. Es verdad que debido a una confusión de la entidad bancaria el documento no fue aportado hasta el 23 de mayo de 2018, pero la sentencia se dicta el 29 de julio del mismo año, por lo que la parte actora tuvo la oportunidad de haber ofrecido al Juzgado su propia valoración del documento, completando lo ya alegado en trámite de conclusiones, en el que se disertó ampliamente sobre las novaciones, transacciones, sentencias del TS en la materia, etc.., Sentado lo anterior, la juzgadora de primera instancia consideró que este acuerdo tenía un alcance transaccional y era válido y transparente. Dicha valoración probatoria no es compartida por la parte apelante.

Esta Sala mantiene que la valoración de la prueba es una facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).

En el presente caso, las conclusiones de la juez a quo sobre el carácter transaccional y la validez del acuerdo novatorio del año 2014 no se reputan absurdas, ilógicas o arbitrarias sino que por el contrario aparecen expuestas de modo razonado y en atención al resultado de la prueba practicada en el procedimiento.

La Sala de lo Civil del T.S reunida en Pleno ha dictado la Sentencia núm. 205/2018 en fecha 11 de abril de 2018 resolviendo recurso de casación e infracción procesal núm.: 751/2017 siendo Ponente: Excmo. Sr. D.

Ignacio Sancho Gargallo, sentando la doctrina de que puede admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia, eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

Pues bien, teniendo en cuenta los razonamientos de la referida sentencia aplicados al supuesto de autos, conviene no perder de vista, de una parte, que la sentencia de la Sala Civil del T.S nº 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, por lo que el ejercicio de una acción judicial encaminada a su supresión o declaración de nulidad supone una situación de incertidumbre mientras está pendiente el procedimiento y, de otra parte, que nos encontramos ante una materia disponible y por tanto no cabe negar la posibilidad de poder transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito, pues la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.

Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula.



TERCERO.- En el presente caso, y como se indicó, los razonamientos ofrecidos por la juzgadora a quo en orden a apreciar la validez y trasparencia del acuerdo de 11 de marzo de 2014 son compartidos por esta Sala por su carácter lógico y su apoyatura en la doctrina del TS: 'En el caso de autos, puede considerarse a la luz de la doctrina anteriormente expuesta que el acuerdo de fecha 11 de marzo de 2014 suscrito entre ambas partes es una transacción y, por ende, obligatorio para ambas partes, tratándose de un supuesto idéntico al contemplado en la citada STS de 11 de abril de 2018 , toda vez que en el presente caso, atendido el citado acuerdo transaccional, también existió transcripción manuscrita del demandante, quien mostró su conformidad con la supresión de la cláusula suelo y la subida del diferencial al 1,25%.

Así, consta en dicho acuerdo, del puño y letra de la demandante, lo siguiente: 'Yo Juan Carlos , entiendo y acepto el contenido y el alcance del presente documento, del cual he tenido información precisa y ejemplos del precio que supone y en el que queda mi operación, y lo que pueda costar en el futuro, y lo suscribo con mi firma'; consta igualmente la firma del actor en el mencionado acuerdo, tras haber efectuado la transcripción manuscrita.

Por tanto, en el caso de autos, las circunstancias temporales y el modo en que el consumidor manifestó de forma manuscrita su conformidad con la subida del diferencial sobre el tipo de interés de referencia al 1,25%, ponen de manifiesto que la entidad demandada, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de transparencia y que el demandante, cliente consumidor de aquélla, conocía los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban'.

Únicamente cabe añadir que la anotación manuscrita no solo la realizó el demandante D. Juan Carlos sino también la otra codemandante Dª Ana María , debiéndose significar igualmente que la renuncia a reclamar aparece destacada en negrita.

No advertido error en la valoración judicial acerca de la validez del acuerdo del año 2014 y conteniendo dicho acuerdo una renuncia expresa a reclamar por la inclusión de la cláusula suelo en el contrato originario, el recurso debe ser desestimado con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, con la salvedad que se indicará a continuación.



CUARTO.- La parte recurrente, de forma subsidiaria, solicita que se deje sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia. Dicha petición debe ser acogida, pues nos encontramos ante un pleito iniciado en el año 2017, con anterioridad a la citada STS de 11/4/2018 , existiendo en aquel tiempo una corriente jurisprudencial reacia a aceptar acuerdos de novación como el aquí examinado. Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso sin expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Carlos y Dª Ana María , debemos revocar la sentencia de fecha 29/7/18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en el Juicio Ordinario 587/2017, única y exclusivamente en su pronunciamiento sobre costas, que se deja sin efecto, acordándose en su lugar que cada parte soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Sin expresa condena en las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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