Sentencia CIVIL Nº 57/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 146/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 57/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100317

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12158

Núm. Roj: SAP M 12158/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0005086
Recurso de Apelación 146/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 800/2016
APELANTE: D./Dña. Millán
PROCURADOR D./Dña. ISABEL LOPEZ GALVEZ
D./Dña. Salvadora
D./Dña. Salvadora
PROCURADOR D./Dña. RAIMUNDO RAMIREZ OCAÑA
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
DOÑA ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZDON RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a doce de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de Juicio Ordinario número 800/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Torrejón de Ardoz seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante-Reconvenido
DON Millán , y de otra, como Apelada-Demandada-Reconviniente DOÑA Salvadora .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Torrejón, en fecha 24 de noviembre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la procuradora doña Isabel López Gálvez en nombre y representación de don Millán frente a doña Salvadora , y, en consecuencia, se decreta la división de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1, de Torrejón de Ardoz, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , alta NUM004 , nº finca registral NUM005 . y proceder a la venta de la misma mediante subasta pública con admisión de licitadores extraños y reparto por mitad de lo que se obtenga entre los dos copropietarios. Sin costas. Se estima la reconvención interpuesta por el procurador don Raimundo Ramírez Ocaña en nombre y representación de doña Salvadora frente a don Millán , y, en consecuencia, repartido el precio obtenido en venta, el demandado reconvencional habrá de abonar a la actora reconvencional el importe que reste por pagar en proceso de ejecución 40/98 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de la deuda declarada de 50.109,17 euros de principal y 3.222,91 euros de costas; así como el de 2.399,22 euros y 919,49 euros. Con condena en costas a la parte demandada reconvencional.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte reconvenida quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 26 de noviembre de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda origen del Juicio ordinario del que trae causa esta apelación fue promovida por D. Millán quien ejercitó contra Dª. Salvadora acción de división de cosa común, que era la vivienda unifamiliar de la que ambos eran propietarios.

La demandada, exesposa del demandante, se allanó a la división pero formuló reconvención para que se le condenara a 'abonar en el momento de repartir el precio obtenido por la venta del inmueble (...) la suma de cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta euros con setenta y nueve céntimos' que era la cantidad que afirmaba le era debida por pensiones impagadas, crédito hipotecario, costas, y la mitad del IBI y de los seguros de hogar.

Contestó la reconvención el Sr. Millán que reconoció no haber cumplido en su integridad el convenio regular, adeudando una cantidad, pero inferior a la que se le reclamaba, en concreto 14.500 dólares americanos, y rechazando que procediera reclamarle por IBI y seguros.

Estimó la Juez de instancia en primer lugar la petición de división del inmueble de los litigantes, acordado que cesara el condominio mediante la venta en pública subasta 'con admisión de licitadores extraños y reparto por mitad de lo que se obtenga entre los dos copropietarios. Sin costas', y estimó la reconvención promovida por la Sra. Salvadora , debiendo el actor-reconvenido una vez repartido el precio obtenido 'en venta' a que abonara 'a la actora reconvencional el importe que reste por pagar en proceso de ejecución 40/98 seguido por el Juzgado de instrucción nº 4 de la deuda declarada de 50.109,17 euros de principal y 3.222,91 de costas, así como el de 2.399 euros y 919,49 euros' imponiendo las costas de la reconvención al Sr. Millán .

Recurre en apelación el demandante-reconvenido la condena a abonar las cantidades de 2.399 y 919,49 euros que se correspondían con lo reclamado por la mitad de lo pagado por la Sra. Salvadora por IBI y seguro de hogar, alegando como motivo haber incurrido en error la Juez al valorar la prueba documental de la que se infería que no había asumido estos pagos y porque no procedía admitir que hubiera pagado la actora estas cantidades, y respecto a la última cantidad porque no procedía repercutirle ese gasto -seguro de hogar- que era solo de cargo de ella en tanto ocupante de la vivienda, y quien disfrutaba de la misma, habiendo sido una decisión unilateral. Y por último apela los pronunciamientos en costas que considera contrarios a Derecho, debiendo imponerle a la demandada las derivadas de su demanda pese a haber habido allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395.1 LEC, y sin costas de la reconvención porque 'no debe' la cantidad de 919,49 euros ni lo reclamado por IBI.

Se opuso al recurso la representación de la demandada y reconviniente, solicitando que se confirmara la sentencia íntegramente incluidas las costas.



SEGUNDO.- Lo que se apela por el demandante-reconvenido es la condena a abonar de lo pagado por la Sr. Salvadora por IBI y seguro de hogar el cincuenta por ciento. Reitera en esta alzada como motivo que le eximiría de hacer frente a ambos conceptos no estar incluida esta obligación en el convenio regulador, y a su vez la falta de prueba de haber realizado esos pagos.

No ha sido objeto de discusión en ningún momento que las cantidades reclamadas por pago del IBI y seguro del hogar no estaban incluidas en el convenio regulador, y por ello que la Juez indicara que no están incluidos esos importes -ni cualquier otro- en la cantidad que reclamaba la Sra Salvadora como debida en el trámite de ejecución que se había seguido ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció del proceso de familia habido entre ambos, ahora bien, que no se incluyera en el convenio regulador no tiene como efecto eximirle de pago de aquellas cantidades que hayan de ser abonadas por uno de los cónyuges, en concreto, el IBI, porque el pago de este impuesto tiene su origen no en el convenido sino en ser propietarios ambos del inmueble, por lo que este argumento de la parte no era de recibo ni lo es en esta alzada.

El primer motivo en el que apoya su pretensión absolutoria de pago de lo reclamado por IBI y seguro no es de recibo. Ahora bien, que no esté exento de pago por razón de no haberse fijado esta obligación en el convenio, no significa que esté obligado a pagar el cincuenta por ciento de esas cantidades, que ha de indicarse en contra de lo afirmado por él recurrente, que sí está probado que se han abonado por la demandada a través de la documental aportada, primero porque consta pagado el IBI, por lo que se ha presumir que lo pagó uno de los titulares del inmueble, y es un hecho no discutido que no lo pagó el recurrente por tanto debió ser ella, más aun se ha de llegar a esta conclusión si se tiene en cuenta que no se da una alternativa por parte del apelante sobre quién habría podido pagar ese impuesto si no fueran los propietarios, y lo más importante que estuvieran exentos, por tanto no es admisible la tesis de que se le absuelva de la condena a abonar el cincuenta por ciento del IBI pagado; debiendo por tanto confirmarse la sentencia en el pronunciamiento referido a ser de cargo suyo la cantidad de 2.399,22 euros.

Ahora bien, considera este tribunal que no procedía la estimación de la reconvención en relación a lo reclamado por pago del seguro de hogar; y ello porque esa contratación lo ha sido en interés y beneficio de la ocupante del inmueble, la apelada; no se ha probado por ella lo contrario; ser consecuencia de alguna obligación de ambos. Sin que sea de recibo lo razonado en las sentencias a las que se remite, porque para repercutir dicho pago se habría de tener en cuenta primero a qué periodo se correspondía, y segundo si era obligatorio ese pago por alguna razón; y nada de esto consta, por tanto separados los cónyuges y ocupando la vivienda la apelada, ese seguro contratado tenía una finalidad que era su interés, por lo que es un gasto no repercutible al recurrente, por tanto en este extremo sí debe ser estimado el recurso, absolviéndole de tener que abonar 919,49 euros.



TERCERO.- Por último en relación al pronunciamiento en costas, no ha lugar a modificar el de la sentencia en relación al allanamiento de la apelada ante la acción de división de cosa común al no considera este tribunal, que proceda aplicar el artículo 395.1 LEC, al no tener cabida en dicho apartado y no ha lugar a hacer pronunciamiento en costas de la reconvención al estimarse la misma solo en parte, al estimar el recurso de apelación parcialmente.

En consecuencia, no ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de enjuiciamiento civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Millán contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz dictada en los autos de Juicio ordinario número 800/2016 del que esta apelación trae causa y REVOCANDO la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, en parte, a los efectos de desestimar la reconvención promovida por la demandada Dª. Salvadora , en relación a lo reclamado por pago del seguro de hogar de la vivienda de la que ambos son titulares, absolviendo al Sr. Millán a abonar la cantidad de 919,49 euros .

Se confirma el pronunciamiento en costas referido a la demanda, y se revocada el de la reconvención, por tanto no ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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