Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1499/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019100056
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:202
Núm. Roj: SAP MU 202/2019
Resumen:
HIPOTECARIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00057/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30043 41 1 2012 0102179
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001499 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549 /2012
Recurrente: AGROMAQUINARIA Y ACCESORIOS TECNICOS S.L
Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL
Abogado:
Recurrido: CLAAS IBERICA,S.A.
Procurador: FERNANDO ALONSO MARTINEZ
Abogado:
SENTENCIA Nº 57/19
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a once de Febrero del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.549/2012, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.1 de Yecla, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, las mercantil Agromaquinaria y
Accesorios Técnicos, S.L., representada por la procuradora Sra. Muñoz Monreal, y defendida por el letrado Sr.
Ortuño Muñoz, y como demandada, y en esta alzada apelada, la mercantil Claas Ibérica, S.A., representada
por el procurador Sr. Alonso Martínez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa
la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha siete de febrero del año 2018, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Azorín García, en nombre y representación de Agromaquinaria y Accesorios Técnicos S.L., contra Class Ibérica S.A. debo absolver y absuelvo a Class Ibérica S.A. de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.1499/18, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día once de Febrero del año dos mil diecinueve.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, al hilo de lo argumentado por la parte apelante, que del examen del escrito de contestación a la demanda se desprende claramente que la parte opone la excepción que ha sido apreciada por el juzgador de instancia, pues en todo momento hace referencia a que, no habiéndose acumulado los autos a la anterior demanda, la entidad gestora carece de acción para reclamar a la hoy apelada ya que para ello tendría que acreditar en primer lugar que ha sido condenada, y, además, que ha hecho frente al pago de su condena, supuestos necesarios para que pueda ejercer la acción que pretende, precisando que la apelada no ha sido parte en el juicio cuyo resultado pretende el que se le haga extensivo, y para poder ejercitar adecuadamente su derecho de defensa es necesario que el mismo conociera el resultado que hubiera recaído con carácter firme en dicho procedimiento, de modo que a partir de su alegación de falta de acción para reclamarle en el momento procesal en que se hizo, unido a los términos del suplico de la demanda, es factible considerar que en todo momento estaba invocando la excepción apreciada por el juzgador de instancia.
El siguiente punto del recurso de la apelante viene a cuestionar que realmente se esté solicitando una condena de futuro, si bien el propio suplico de la demanda viene a evidenciar que lo solicitado realmente es una condena de futuro ya que se pide el que se estime la demanda y se condene a Claas Ibérica S.L. como responsable última al pago de las indemnizaciones que pueda reconocer el juzgado a favor de Don Patricio , afirmando que le corresponde la responsabilidad solidaria como responsable final a la citada Claas Ibérica S.L., de modo que la condena se encuentra condicionada o supeditada a que en otro procedimiento se resuelva el que se le reconozca una determinada indemnización a favor de Don Patricio , supeditándose, pues, la condena en este procedimiento a lo que pudiera suceder en otro procedimiento que se encontraba en trámite en el momento de interposición de la demanda, pretendiendo con esta demanda el quedar exonerado la hoy apelante de la condena de la sentencia que pudiera recaer en el otro procedimiento, para que se traslade a la parte demandada en el presente procedimiento, lo cual supone el solicitar una condena en función de lo que pudiera ocurrir en el futuro en el otro procedimiento y mientras se está tramitando el mismo.
Ciertamente cabría considerar que la acción ejercitada de condena de futuro, caracterizada por el hecho de que al tiempo interponerse la demanda y en el momento de dictarse la sentencia, no es exigible la prestación o lo es sólo en parte, podría asimilarse a una acción de condena en sentido amplio e incluso sería defendible esa condena de futuro en las obligaciones sujetas a plazo, y en las prestaciones periódicas, pero fuera de eso la ley procesal parece exigir que la controversia debe ser actual, aun cuando sus efectos se proyecten sobre futuro, debiendo interpretarse con carácter restrictivo y limitativo las posibilidades de condena de futuro fuera de los supuestos expuestos con anterioridad, en definitiva previstos en el artículo 220 de la LEC, y si bien sería de invocar el principio de economía procesal y la necesidad de evitar reiteración de juicios, en ningún caso consideramos que quepa admitir el supuesto de condena de futuro en base a prestaciones no vencidas, o no determinadas todavía, por muy previsibles y por poderosas que sean las razones que puedan asistir al actor, debiendo interpretarse las pretensiones contempladas en el citado artículo 220 de la ley procesal como una relación cerrada y exhaustiva de supuestos admisibles de condena de futuro, sin que puedan extenderse los efectos de la norma a otras pretensiones distintas, no debiendo olvidar que la mercantil demandada en el presente procedimiento, Claas Ibérica, S.A., no ha sido parte en el procedimiento cuya resolución se le pretende hacer extensiva a esta última, aparte de que todavía no ha nacido la acción a favor de la parte actora, pues esto tan sólo sucederá cuando sea condenada la misma en el otro procedimiento con carácter firme, debiendo, asimismo, poner de manifiesto que cuando se plantea la demanda se está pidiendo la condena de la demandada como responsable última de una indemnización que se está contradiciendo en el otro procedimiento y sobre la que en aquel momento no había recaído sentencia, y mucho menos sentencia firme, debiendo razonar que la causa de pedir tienen que ser hechos o acontecimientos de la vida que sucedieron en un momento determinado en el tiempo, y que además tengan trascendencia jurídica, esto es, que sea el supuesto de una norma que les confiere consecuencias jurídicas, y en el supuesto enjuiciado se pretendía con el planteamiento de la demanda el que se condenara a la demandada en base a una causa de pedir que todavía no había sucedido en el tiempo.
Cabría considerar que si efectivamente en el transcurso del presente procedimiento hubiera recaído sentencia firme en el otro (de hecho la parte apelante afirma que la Ilustrísima Audiencia Provincia de Murcia, dictó sentencia en el procedimiento 574/2011 en fecha uno de febrero del año 2018), ello habría dejado de ser una condena de futuro, si bien hemos de atenernos por razones de congruencia a lo solicitado por la parte en el suplico de la demanda, estableciendo el artículo 412 de la LEC que no es factible alterar los términos de la demanda.
Por último, hemos de invocar la indefensión que se le causa a la parte demandada en el presente procedimiento en cuanto que no siendo parte del otro procedimiento y no habiéndose concluido este segundo procedimiento con el dictado de sentencia firme a la fecha cuando menos de la Audiencia Previa, difícilmente podría arbitrar las pruebas en orden a exonerarse de la responsabilidad que con la pretensión del actor en el presente procedimiento se da por supuesta, en cuanto que lo pedido es precisamente que sea ella la responsable última al pago de las indemnizaciones que se puedan reconocer a favor de Don Patricio , de modo que la defensa de la demandada en el presente procedimiento, hoy apelada, prácticamente se fía a la defensa que pudiera realizar en el otro procedimiento la hoy apelante, privándosele con ello de la posibilidad de defenderse y proponer pruebas en orden a determinar la causa del siniestro, obligándole prácticamente a asumir el resultado de un procedimiento en el que no ha sido parte. Ciertamente cabría invocar que en las acciones de subrogación o repetición se da un supuesto similar, si bien no estimamos que sea asimilable al supuesto enjuiciado, pues en esas acciones ya ha recaído sentencia firme en el otro procedimiento y ha nacido la acción de subrogación o repetición con toda su vitalidad jurídica, pero en el supuesto que nos ocupa a la fecha de presentación de la demanda todavía no había recaído resolución, ni tan siquiera en primera instancia en el otro procedimiento, desconociendo, pues, la parte demandada en el presente procedimiento las vicisitudes del mismo y el resultado probatorio en dicho procedimiento, siendo de invocar en apoyo de lo expuesto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre del año 2007, recogida en la sentencia dictada en la instancia, reiterando en esta alzada la parrafada entrecomillada que de dicha sentencia se recoge en la resolución recurrida en su fundamento de derecho primero párrafo penúltimo, debiendo añadir que en la misma sentencia de nuestro más Alto Tribunal se cita la sentencia del Tribunal Constitucional número 194/1993, de 14 junio, donde se razona que efectivamente la condena de futuro es una forma de tutela de condena que no puede ser excluida o negada a 'radice', solo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de presentaciones todavía no exigibles, y que ciertamente esto no significa, en el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad 'ex Constitutione' de este tipo de tutela en toda clase de proceso, debiendo ser los jueces y tribunales sobre la base de los principios generales del ordenamiento, quienes deben perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, procediendo, según dicha sentencia, la condena de futuro tan sólo en caso determinado, debiendo establecerse con cautela, no considerando que en el supuesto que nos ocupa sea admisible, según sea razonado con anterioridad.
SEGUNDO.-Solicitado por la parte apelante el que no se le impongan las costas, ello ha de ser desestimado en cuanto que no se aprecian dudas de hecho o de derecho a partir de las cuales fundamentar un pronunciamiento distinto al de instancia sobre dicho extremo ( artículo 394 de la LEC).
TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Agromaquinaria y Accesorios Técnicos, S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha siete de febrero del año 2018, en el juicio ordinario seguido con el núm.549/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Yecla , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
