Sentencia CIVIL Nº 57/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 483/2018 de 15 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO

Nº de sentencia: 57/2019

Núm. Cendoj: 50297370022019100034

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:512

Núm. Roj: SAP Z 512/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000057/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D.JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D.JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 15 de febrero del 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala
nº 0000483/2018 , derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000640/2017 - 00 del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , Dª Alicia , representada por el
Procurador D CARLOS BERDEJO GRACIAN y asistida por el Letrado D LUIS NOVEL PERUGA; parte apelada
, HERMANOS ESPIAU S.C. y Teodoro , representados por la Procuradora Dª ANA BEATRIZ GARCIA-
ESCUDERO DOMINGUEZ y asistidos por el Letrado D PABLO JOSÉ MARTÍNEZ SORIANO. En cuyos autos
en fecha 16-05-2018 recayó Sentencia aclarada por Auto de 24-5-2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: 1º)Desestimo la demanda interpuesta por Alicia .2º) Absuelvo a Teodoro y Hermanos Espiau S.C., 3º) Impongo las costas a la parte actora.' Que fue aclarada por Auto de 24-5-2018 con la siguiente parte dispositiva:' 'Acuerdo: Estimar la petición formulada por Procurador Berdejo de aclarar sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Donde dice: 'Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, que deberá prepararse por escrito ante este Juzgado en el término de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación.' Debe decir: 'Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días acontar desde el siguiente a la notificación'.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado documento por la parte apelante, se dictó Auto de esta Sala de fecha 21-9-2018 acordando su unión a las actuaciones y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 12-2-2019.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED..

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la pretensión actora e impone a la demandante las costas procesales causadas, se plantea por ésta el presente recurso de apelación denunciando, en primer lugar, la existencia de una infracción procesal al no haberse practicado antes de la celebración del juicio una prueba documental admitida inicialmente (informe solicitado al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, Servicio de Ayudas Directas por Superficie, de la DGA), informe que no llegó a tiempo, con la consiguiente causación de indefensión que ello le habría provocado. En segundo lugar denuncia la existencia de un error en la interpretación de la prueba practicada por parte del juzgador de instancia.



SEGUNDO.- Respecto al mencionado defecto procesal hay que indicar que el mismo ha de considerarse subsanado en esta segunda instancia al haberse estimado la solicitud de la recurrente de que se admita y una a las actuaciones el informe antes mencionado, que llegó a las mismas bastantes días después de dictada la sentencia, por lo que carece ya de razón de ser el mencionado defecto al estar a disposición de este tribunal dicho documento para ser valorado.



TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos de apelación, el supuesto error en la valoración de la prueba, tras revisarse la practicada hay que llegar a la conclusión de que no existe dicho error por los siguientes motivos.

La acción declarativa de dominio del art. 348 del Código civil que ejercita la parte actora en las presentes actuaciones (una de las dos acciones distintas, junto con la reivindicatoria, a través de las cuales el mencionado precepto ampara o tutela el derecho de propiedad), tiene como finalidad la protección el dominio frente a un tercero que contraviene de forma efectiva los derechos de su propietario acallando al mismo, sin aspiraciones de ejecución en el mismo pleito ( STS 10/07/92 ), estableciendo la jurisprudencia como requisitos ineludibles para que prospere la misma el que el actor pruebe cumplidamente su título de dominio del bien reclamado y que el mismo se encuentre perfectamente identificado al igual que el actual detentador del mismo.

En las presentes actuaciones, la actora sostiene que es titular de los derechos de pago básicos generados por la fincas adquiridas en virtud de escritura de compraventa de fecha 16/09/2014 (documento 4 demanda), y amparándose para ello en el documento de fecha 25/07/2014 (documento 3 demanda) suscrito por un anterior arrendatario de las mismas, Sr. Teodoro , con la entonces propiedad de las mismas (Sra.

Celia y Sr. Jesús Carlos ) en el que aquél da por rescindido cualquier tipo de contrato en virtud del cual las ha cultivado, cesando desde ese momento en todos los derechos y obligaciones que conllevan dicho contrato, incluida la PAC. Pues bien, partiendo de esta documentación, y la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, así como de la diversa documental aportada por los demandados, hay que comenzar señalando que el mencionado Sr. Teodoro en el momento de la firma de dicho documento ya no era el arrendatario de las citadas fincas al haberse jubilado en el año 2008, y ello ha sido reconocido por la propia parte actora y recurrente (pagina 19 de su escrito de recurso), habiendo trasmitido en ese momento a sus tres hijos tanto la explotación de esas tierras como los derechos de la PAC que pudieran corresponderle, dada su condición de agricultor profesional, comunicando dicha circunstancia a la DGA en fecha 26/02/2009, y procediendo estos últimos, a su vez, a constituir una sociedad civil, 'Hermanos Espiau SC', que fue quien continuó con la explotación de las fincas, percibiendo los derechos de pago (documento 2 contestación); por lo tanto, y ya de entrada, debe desestimarse la demanda respecto al mencionado Sr, Teodoro al no concurrir el primero de los requisitos antes señalados ya que el mismo no es quien contravine ni obstaculiza los supuestos derechos económicos de la actora, siendo, en todo caso, la sociedad civil que vino explotando las fincas frente a quien la actora puede reclamar. Además, la propiedad era conocedora de la mencionada situación puesto que desde el año 2010 en adelante, hasta el 2014, era la citada sociedad quien abonaba los recibos de renta (folios 238 a 240), y la propia testigo sra. Celia (vendedora de las fincas) lo viene a reconocer en el acto del juicio cuando señala que ya con anterioridad a firmar el documento de 25/7/2014 el mencionado Sr. Teodoro les dijo, a ella y a su padre, que no era titular de ningún derecho de PAC, pese a lo cual se hizo constar en el mencionado documento su renuncia a los mismos.



CUARTO.- Centrada, pues, la discusión respecto a la mencionada sociedad civil, de la lectura de la escritura de compraventa de las fincas rústicas se aprecia que en la misma no se hace referencia alguna a eventuales derechos de pago básico, ni a ayudas de la PAC, que fueran propiedad de los vendedores y que se trasmitieran a la compradora, debiendo recordarse en este momento que las fincas rústicas no tienen derechos asignados o vinculados sino que los derechos de pago único son personales y se asignan a personas físicas y jurídicas, siempre y cuando las misma cumplan con los requisitos exigidos por la normas administrativas, pero no están vinculados a parcelas concretas como bien indica el perito Sr. Celso en su informe y ratifica en el acto del juicio al ser interrogado al respecto; por tanto, en la mencionada escritura de compraventa lo que se hace es transmitir la propiedad de una serie de fincas rústicas por un precio determinado pero nada se indica respecto a posibles transmisiones de ayudas económicas vinculadas a dichas fincas. El que la intención y voluntad de la parte compradora fuera adquirir conjuntamente tanto las tierras como las ayudas económicas que las misma pudieran devengar (se habla en el acto del juicio de 'precio global' pero sin concretar a que se refiere) no significa que deba entenderse acreditada la titularidad de estas últimas por dicha parte, por lo que falla el primero de los requisitos para el ejercicio de la citada acción declarativa de dominio.

No es éste, por otra parte, ni momento ni lugar para discutir sobre si los componentes de la mencionada sociedad civil reúnen o no los requisitos para ser considerados como agricultores activos y por tanto titulares de derechos económicos (la sociedad sí que lo es), siendo ello una cuestión a dilucidar, en su caso, en la correspondiente vía administrativa; lo cierto es que en el momento de producirse la transmisión de las fincas la titularidad de los derechos económicos correspondía a la Sociedad Civil que venía explotando las mismas desde hacía varios años, con conocimiento y aquiescencia de la propiedad, y no a la parte vendedora, por lo que mal podía la misma trasmitir algo de lo que no era titular. Es cierto que el documento de fecha 25/07/2014 suscrito por los entonces propietarios con el Sr. Teodoro , que es el otro documento en el que se basa la actora para justificar su pretensión, induce a confusión en el sentido de que da pie a entender que es este último el cultivador de las fincas en ese momento, cosa que como ya henos visto no era así, y que las manifestaciones que hace las realiza en su propio nombre, pudiendo incluso reprochársele al mismo esa indefinición que ha generado un importante error en la parte compradora, error que podría tener también sus consecuencias económicas, pero ello se debería hacer valer en el consiguiente procedimiento y no en éste que, se limita a determinar si concurren o no los requisitos para estimar la acción declarativa de dominio que se ejercita.

Lo cierto es que el Sr. Teodoro mal pudo cesar o renunciar a derechos y obligaciones, incluida PAC, puesto que no era titular de las mismas en ese momento, y, por otra parte, la sociedad civil tampoco consta que haya efectuado dicha renuncia de forma expresa, pues aquél ni era miembro de la misma ni estaba autorizado por su componentes para tomar decisiones, y menos de ese calado.



QUINTO.- La segunda de las acciones que ejercita la parte actora, la de cumplimiento contractual, debe correr igual suerte desestimatoria puesto que nada han contratado los demandados con la actora, y en todo caso, debería ser la propiedad de las fincas en el momento de la firma del documento quien podría accionar contra el Sr. Teodoro , pero no la demandante, actual titular de las mismas. Si ésta considera que adquirió las mismas junto con sus derechos económicos y que sus expectativas se han visto defraudadas deberá reclamar, en todo caso, a la parte vendedora por incumplimiento de lo pactado, pero no a los demandados, con quien ninguna relación le une.



SEXTO.- Pese a desestimarse íntegramente la demanda, es cierto que la conducta del demandado Sr. Teodoro , al suscribir el documento de 25/07/2014 sin aclarar ni especificar todas las circunstancias concurrentes, ha generado importantes y serias dudas de hecho y de derecho, tal y como ya se ha indicado anteriormente, por lo que no puede considerase que la actuación de la parte actora al presentar la demanda sea irreflexiva o ilógica ya que la misma se ha basado principalmente en el contenido del citado documento, pudiendo tildarse, tal y como indica la recurrente en su escrito, de irregular y enrevesado el proceder de la parte demandada, por lo que procede dejar sin efecto el pronunciamiento que sobre las costas efectúa la resolución recurrida ( art. 394.1 LEC ).

SEPTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Alicia frente a la sentencia de fecha 16/05/2018 dictada en las presentes actuaciones y aclarada por Auto de 24-5-2018, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de no hacer imposición de costas en esa primera instancia, sin hacer tampoco condena de las devengadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION .- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción Procesal, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvase el deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.