Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 57/2019, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 494/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 47186470012019100019
Núm. Ecli: ES:JMVA:2019:3221
Núm. Roj: SJM VA 3221:2019
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Equipo/usuario: JMC
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Desiderio
Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado/a Sr/a. ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA
DEMANDADO D/ña. BODEGA REINA DE CASTILLA SOCIEDAD COOPERATIVA
Procurador/a Sr/a. RICARDO ALVAREZ-BOLADO CORNEJO
Abogado/a Sr/a.
En Valladolid, a veintiocho de febrero de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valladolid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO sobre nulidad de liquidación y reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado bajo el número 494/2018, a instancia de don Desiderio, representado por el/la procurador/a don/doña Juan Antonio de Benito Gutiérrez, bajo dirección letrada de don Antonio Jesús Castro Losada, contra BODEGA REINA DE CASTILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el/la procurador/a D/Dª Ricardo Álvarez Bolado, bajo la dirección letrada de doña Beatriz Tovar Zamora, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes
Antecedentes
Sobre las circunstancias de la baja de D. Desiderio se sigue procedimiento ante este Juzgado con el número 313/2018.
La Baja del Socio fue finalmente calificada como JUSTIFICADA por la propia cooperativa.
El día 25 de julio de 2017 la cooperativa, mediante burofax, comunica a D. Desiderio el valor de reembolso de su participación a consecuencia de la baja en la cooperativa.
'A la vista del valor de la aportación al capital social del socio Desiderio de 235.464,29 €, de unas pérdidas imputables al socio conforme a las cuentas del ejercicio 2016 (teniendo en cuenta su escrito de baja de 22 de septiembre de 2016) aprobadas - y auditadas- en la Asamblea de 22 de Junio de 2017 y debidamente depositadas en plazo en el Registro de Cooperativas de la Junta de Castilla y León, por importe de 336.403,24 € en función de la actividad cooperativizada - Kg. de uva aportados a la cooperativa- resulta un valor de su aportación de (- 100.938,95 €) (235.464,29 € - 336.403,24 €) s.e.u.o, es decir su liquidación es negativa.'
Frente a este escrito de comunicación del valor de reembolso, el día 31 de julio de 2017 y dentro del plazo que señala el art.20.4 de la Ley 4/2002 de Cooperativas de Castilla y León, se presentó escrito en el que el actor manifestaba su sorpresa y oposición a la liquidación del valor de reembolso practicada, por la total falta de transparencia. Como aparece en el apartado segundo de este escrito se limitan a dar dos datos: la valoración de la participación de D. Desiderio y otra las pérdidas imputables, sin aportar documentación ni métodos de cálculo de las mismas.
Como ya se señalaba en este escrito, lo lógico es presentar al socio saliente un estado de las cuentas actualizado al cierre del ejercicio en el que causa baja con un informe detallado de las pérdidas que se imputan, y aclarando el método de valoración efectuado.
Frente a este escrito, en fecha 20 de julio de 2018, casi un año después de que el demandante solicitase esta aclaración, la Cooperativa envió un burofax en el que básicamente se comunica a D. Desiderio:
'Por medio de la presente le comunicamos que su recurso, de fecha 31 de julio de 2017, recibido por la cooperativa con fecha 2 de agosto de 2017, interpuesto contra el acuerdo del Consejo Rector de fecha 26 de julio de 2017, respecto a la liquidación del reembolso de su aportación al capital social, ha sido desestimado por la Asamblea Ordinaria de socios de fecha 25 de junio del corriente, manteniéndose en todos sus términos la liquidación, comunicada con fecha 26 de julio de 2017. Se adjunta a la presente, conforme se solicita por su parte los oportunos informes tanto del Consejo Rector, como del Auditor de la Cooperativa respecto de la liquidación efectuada.'
Se destacan los defectos de forma en la comunicación del valor de liquidación del reembolso de la participación del actor de fecha 24 de julio de 2017 y defectos legales en el escrito aclaratorio notificado al actor el 20 de julio de 2018.
De la lectura del documento de fecha 24 de julio de 2017 se concluye que carece de todo tipo de explicaciones y motivación jurídica y económica, conculcando uno de los derechos más básicos del actor, el de información.
Este acuerdo por tanto debe reputarse NULO por vulnerar la Ley. Sobre una cuestión idéntica a este se pronuncia la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid de fecha 20 de Julio de 2017.
La Cooperativa demandada actúa de mala fe, ya que podía haber efectuado por parte de los órganos correspondientes una liquidación con los requisitos y aclaraciones que exige la Ley y que por otro lado así lo solicitó el actor mediante escrito de fecha 31 de julio de 2017. No se obtuvo ninguna respuesta hasta un año incumpliendo el plazo legal. Pero no sólo se ha incumplido el requisito del plazo, respondiendo un año después. Además, se ha incumplido el requisito de forma. El escrito notificado al actor el día 20 de julio de 2018, no cumple los requisitos legales.
En esta comunicación se aporta informe de la empresa de Auditaría Next lo que no fue aportado en la primera comunicación de 2017 sobre el cálculo del valor de reembolso.
Este informe está fechado el día 25 de julio de 2018, cuando la fecha debería ser anterior a la primera comunicación que es cuando le calculan el valor de reembolso, tres meses después de aprobar las cuentas del ejercicio en el que el cooperativista causa baja, ejercicio 2016. Por la fecha se concluye que este es un informe elaborado ad hoc para contestar la aclaración del demandante y no un informe que la cooperativa debería tener en su poder antes de la primera comunicación del valor de reembolso de la participación de D. Desiderio.
No se discute el valor de las aportaciones, que las fija la cooperativa demandada en la cantidad de 235.464,29 €.
Sin embargo sí resulta objeto de controversia la cantidad que se ha de deducir, es decir la cantidad que a la que alcanza 'las pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja'.
Se dice en la demanda que no se ha de olvidar que en el recurso formulado demandó de forma expresa más información, a lo cual de nuevo se ha negado por la empresa, limitándose a decir que el recurso formulado por mi representado ha sido desestimado por la asamblea, entregando un informe que nada aclara, y que incluso en muchos puntos resultan contradictorios con la propia contabilidad de la empresa tal como se ha puesto de relieve en el informe pericial aportado por esta parte. Por otro lado el informe emitido por el auditor ha sido como se dice al final del mismo en interés de la Sociedad Cooperativa Reina de Castilla, y en base únicamente a las manifestaciones del Consejo Rector o de los empleados de la Sociedad, no haciéndose responsable si las manifestaciones fueran falsas o inexactas.
En conclusión el contenido de la comunicación de la Cooperativa de fecha 20 de julio de 2017 no se ajusta a la Ley, porque no aportan la documentación base que sirve de cálculo al valor de reembolso de la participación del actor.
Y esta falta de aportación de documentación no puede suplirse con el informe de los Auditores Next. En esta comunicación de la liquidación no se aportan los documentos base de cálculo (ni tan siquiera se aportan las cuentas del ejercicio 2016)
Tampoco se aporta documentación 'clave' para el cálculo de la liquidación del actor, como es por ejemplo el libro registro de socios, con entradas y salidas. Y esta información es necesaria para la realización del cálculo ya que se le están imputando pérdidas de otros socios que se dieron de baja en el ejercicio 2014 que tenían pérdidas superiores a su aportación al capital social. En estos casos no se procedió a devolver cantidad alguna por su aportación al capital social, o las pérdidas no cubiertas por el capital social han sido asumidas por la cooperativa. El importe de dichas pérdidas ascendió a 101.999,35 €.
A pesar de estas manifestaciones no se ha aportado documentación explicativa sobre quiénes son estos socios, qué participación tenían y qué pérdidas se imputan.
Frente al anterior informe de la cooperativa y sus conclusiones el Auditor de Cuentas D. Landelino, ha elaborado el informe de cuantificación del valor de reembolso de sus participaciones, documento nº5 de la demanda.
En primer lugar, sorprende el resultado del informe de Auditoría de la empresa Next Auditores, 'sin salvedades', cuando la Sociedad Cooperativa Reina de Castilla, se encuentra en Causa de Disolución.
En segundo lugar, el hecho de que no existan salvedades en el informe, implica a juicio del auditor, D. Landelino, la existencia de activos infravalorados que se podría contrastar con el auditor que ha realizado el informe, NEXT, para poderlos valorar correctamente. Concluye el Auditor, Sr Landelino, que al menos deberían suponer el 50% del capital social de la cooperativa.
Dado que el capital social asciende a 1.631.350, 31 € y el patrimonio neto a 403.486, 22 €, al obtener un informe 'sin salvedades', esto implica que los pasivos estén sobrevalorados o los activos infravalorados en contabilidad. La mayor parte de los pasivos son bancarios y hay pocas partidas de importes muy reducidos que pudieran capitalizarse. Tampoco parece que pudiera reducirse el capital pues en las certificaciones aparecen cero bajas en los ejercicios. Por tanto, son los activos los que deben tener un valor superior al valor contable en al menos, 412.188,93 €.
Continúa el informe del Auditor 'llamando la atención' sobre que las pérdidas que se reflejan en el cálculo del valor de reembolso de aportaciones no se corresponden con las pérdidas reflejadas en la memoria auditada. El estado de Cambios en el Patrimonio Neto, en la página 6 de la memoria refleja unas pérdidas acumuladas por importe de 1.559.063,56 € generándose un exceso de 463.171 €.
Por otro lado los valores de compra de uva de los ejercicios 2015 y 2016 no se corresponden con lo que se refleja en la cuenta de resultados de las cuentas anuales en su página 4 'consumos de existencias de los socios apreciándose en el cálculo realizado por la cooperativa un desfase de un ejercicio, es decir las compras reflejadas en el cálculo en 2015 son las que figuran en las cuentas anuales como compras del ejercicio 2016. Las comparativas del ejercicio 2016 no figuran en ningún apartado de la memoria. Existe por tanto una diferencia de 2.553,93 €.
Además, se propone un criterio de cálculo más equitativo para ambas partes, y de acuerdo con el contenido del artículo 66 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León.
Tal y como prevé la legislación aplicable y más en concreto este artículo 66 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León y el artículo 46 de los Estatutos de la Cooperativa demandada, Reembolso de las aportaciones, regulación coincidente, se ha de partir para el cálculo del valor de reembolso del cooperativista que ha causado baja en la cooperativa del balance del ejercicio en el que se produzca la baja. En este caso el demandante causó baja en septiembre de 2016, por tanto hay que partir del balance del ejercicio 2016.
Procede de acuerdo con el contenido de estos artículos deducir las pérdidas imputadas o imputables al socio, ya correspondan al ejercicio en que causó baja o provengan de otros anteriores.
Pero el supuesto de hecho de estas normas exige la debida acreditación de la existencia de tales pérdidas, es decir que se hayan utilizado criterios correctos de aplicación de las pérdidas que se imputan.
Se dice que tal y como acreditan con el informe pericial que aportan con el escrito de demanda, discrepan de la liquidación notificada al demandante, en especial por las siguientes razones.
1.- Punto de partida erróneo: Cifra de pérdidas totales a imputar.
En primer lugar porque se parte de un elemento de cálculo erróneo las pérdidas totales para calcular las que deben imputarse al demandante: la norma de aplicación exige que se partan de datos recogidos en el balance de cierre del ejercicio del año en el que el socio causa baja. La cifra de pérdidas del balance de 2016 es de 1.559.063 € y sin embargo los Auditores de la empresa NEXT parten de una cifra distinta 2.022.234,56 € lo que perjudica notablemente al actor.
Tal y como se desprende del informe que aportamos el cálculo del valor de reembolso practicado por la Cooperativa, parte de un presupuesto erróneo: La cifra de pérdidas.
Las pérdidas que se reflejan en el cálculo del valor del reembolso de las aportaciones no se corresponden con las pérdidas reflejadas en la memoria auditada de 2016.
2.- el Resultado del ejercicio 2016.-
Además el informe de Auditoría del ejercicio 2016 imputa los resultados de 2016 (beneficios de 178.135,96 €) a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. De ahí que la cifra de pérdidas de 1.559.063 € deba reducirse además en esta cantidad 178.135,96 €. De ahí que se debería partir de unas pérdidas de 1.380.927,04 €.
3.- Que el informe de los Auditores 'Next' no contenga salvedades y que no alerte e informe del hecho de que la Cooperativa esté en causa de disolución revela la existencia de ACTIVOS INFRAVALORADOS o de PASIVOS SOBREVALORADOS.
4.- Los valores de compra de uva de los ejercicios 2015 y 2016 no se corresponden con lo que se refleja en la cuenta de resultados de las cuentas anuales en su página 4.
5.- Se imputan al actor en la liquidación notificada, pérdidas de otros socios por importe de 14.854,11 € cuando en la página 33 de la memoria se indica que se les va a reclamar a los citados socios, lo que es una incoherencia, carece de sentido económico y, además (no aparece en el informe) produciría un enriquecimiento injusto de la cooperativa frente al actor.
6.- La ratio de aprovisionamientos sobre las ventas revelan que las existencias están mal valoradas, lo que se probará en el momento procesal oportuno.
7.- Se debería tener en cuenta el criterio para el cálculo del reembolso de la participación del demandante el criterio de la participación del actor en el capital social de la cooperativa.
8.- Irregularidades fiscales y contables a las que han hecho referencia.
Principio de facilidad probatoria.
Por otro lado deben tenerse en cuenta las dificultades de comprobación y contraste de la información comunicada en el cálculo del valor de reembolso de la participación del demandante, que trae causa de esta demanda, y a tal efecto, reseñamos a efectos probatorios los archivos de la entidad demandada, y sus instalaciones a efectos de realizar las comprobaciones probatorias oportunas con el objeto de comprobar que las pérdidas que se imputan al demandante se corresponden con la realidad.
Como resultado final, frente a la liquidación practicada, y a falta de realizar más comprobaciones, interesa la declaración de nulidad de la liquidación practicada y que se practique una nueva liquidación del valor de reembolso de la participación de D. Desiderio en la cooperativa, sin que proceda deducción alguna o, en su caso, nueva liquidación practicada de acuerdo con los criterios que recoge el informe del Auditor.
Así, se pide una sentencia por la que:
1.- Se declare la nulidad y/o anulabilidad, y en consecuencia se anulen y dejen sin efecto, las liquidaciones del valor de reembolso de la aportación al capital social de la cooperativa, como consecuencia de la baja del demandante, condenando a la Cooperativa demandada a estar y pasar por ese pronunciamiento.
2.- Que se practique una nueva liquidación del valor de la liquidación del valor de reembolso de la aportación del actor en la cooperativa demandada de acuerdo con el resultado de la actividad probatoria de este procedimiento y con base a los hechos y fundamentos de Derecho de este escrito de demanda.
3.- Se condene a la entidad demandada una vez fijada la liquidación del valor de reembolso de su participación, al pago al actor de las cantidades que resulten de la nueva liquidación con carácter inmediato.
4.- Que se condene a la Cooperativa demandada al pago de las costas del juicio.
Así, alega el demandante expresamente que 'lo lógico es presentar al socio saliente un estado de las cuentas actualizado al cierre del ejercicio en que causa baja y un informe detallado..', cuando lo cierto es que en ningún precepto de los Estatutos de la entidad demandada, ni de la Ley de Cooperativas autonómica y estatal, se regula cual es el contenido mínimo y/o los requisitos que, en su caso, debe de reunir la comunicación que ha de remitir el Consejo Rector al socio del importe a retornar de sus aportaciones al capital social cuando el mismo causa baja, limitándose tanto el art. 46 de los Estatutos de la entidad como el art. 66 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León, a indicar que el Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de aprobación de las cuentas del ejercicio en el que el socio haya solicitado la baja, para proceder a efectuar el cálculo y comunicar el importe a retornar de sus aportaciones al capital social, siendo en cualquier caso lógico y obvio, como no podía ser de otra forma, que para proceder a efectuar el cálculo del importe a retornar de las aportaciones al capital social del demandante, se ha partido necesariamente de un estado de cuentas actualizado al cierre del ejercicio 2016, año en que causa baja el actor.
El actor con fecha 31 de julio de 2017, plantea recurso contra el acuerdo de Consejo Rector de liquidación del reembolso de sus aportaciones al capital social, comunicado el 24 de julio de 2017. Con fecha 19 de julio de 2018, dentro del plazo legal y estatutario establecido, la entidad demandada da respuesta a dicho recurso planteado por el demandante.
Tal y como puede comprobarse con la lectura del escrito presentado por el actor de 31 de julio de 2017 (doc.nº4 de su demanda), el mismo manifiesta expresamente que: 'Con el presente escrito se considera iniciado el procedimiento de impugnación previsto en el art 20.4 de la ley 4/2002 de Cooperativas de Castilla y León...'.
Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66 de la Ley de Cooperativas, 4/2002, de 11 de abril, de Castilla y León, el socio que esté disconforme con el acuerdo de la liquidación efectuada por el Consejo Rector puede impugnarlo por el procedimiento previsto en el artículo 20.4 o, en su caso, por el que establezcan los Estatutos. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, el actor, sin apoyo legal alguno, anuncia un 'inicio' del procedimiento de impugnación cuando lo cierto es que ni está previsto, ni por tanto regulado, en la Ley de Cooperativas una fase de anuncio y otra de interposición de los recursos que -en su caso- asisten al socio para recurrir los acuerdos con los que en este pudiera estar en desacuerdo, sino que en materia de cooperativas, el posible recurso se interpone directamente en un único acto, pero no se anuncia. Es por ello, que el Consejo Rector, en aras de salvaguardar en todo momento los derechos del demandante y respetar la legalidad vigente, considero su escrito como lo que efectivamente es, un recurso contra el acuerdo de liquidación antes referido efectuado por el Consejo Rector.
Se dice en la contestación que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León, al que se remite el art. 66 del mismo cuerpo legal, y habida cuenta de que la cooperativa no cuenta en su organización con un Comité de recursos, la Asamblea General resolvió tal y como establece normativa aplicable, esto es, en la primera sesión que se celebró tras la interposición del recurso del demandante, en concreto el día 25 junio de 2018, por cuanto no se ha celebrado más que una Asamblea General Ordinaria desde la interposición del recurso del demandante hasta la fecha. En la referida Asamblea se incluyó como segundo punto del orden del día, la resolución del recurso del demandante contra el acuerdo de liquidación de su reembolso, adoptándose el acuerdo de desestimar su recurso, acompañándose tal y como consta en referido Acta el Informe detallado del cálculo del valor de reembolso realizado por Next Auditores que también se remitió al socio.
Se alega de contrario que el documento de fecha 24 de julio de 2017, esto es la comunicación del Consejo Rector del acuerdo de la liquidación del reembolso del demandante, conculca el derecho de información del actor, pues según indica, carece de toda motivación jurídica y económica. Respecto de esta cuestión, cabe manifestar por esta parte que conforme lo ya expuesto en el expositivo anterior, en ningún precepto de los Estatutos de la entidad, ni en la Ley de Cooperativas, se exige que la comunicación al socio que se da baja en una cooperativa del importe a retornar de sus aportaciones al capital social sea motivada jurídica y económicamente, así como tampoco se regula cuál es el contenido mínimo que debe de reunir dicha comunicación, siendo por tanto, absolutamente incierto que se haya conculcado derecho de información alguno del actor tal y como está regulado y previsto en el art. 22 de la Ley de Cooperativas que regula con amplitud dicho derecho y en art. 11 de los Estatutos de la entidad.
El demandante hace una interpretación extensiva del citado artículo pretendiendo que el derecho de información abarque los aspectos interesados de contrario, careciendo de fundamento alguno, y todo ello sin perjuicio de que no hay que olvidar que el actor, que insistimos fue uno de los socios promotores e ingresó en la cooperativa en el momento de su constitución, ha estado siempre al corriente de la marcha económica de la Bodega y en concreto de las actualizaciones de las aportaciones al capital social de la BODEGA realizadas por los socios desde su constitución en el año 2006, máxime habiendo ostentado el cargo de Vicepresidente del Consejo Rector de la Cooperativa demandada y el de vocal, siendo indudable que el demandante conocía de sobra la producción de uva aportada por el mismo a la cooperativa demandada desde su incorporación a la misma, por lo que ha sido pleno conocedor de los Informes de imputación de pérdidas en función de las respectivas aportaciones al capital social de la cooperativa de todos los ejercicios, siendo el reembolso de sus aportaciones al capital social del demandante una cuestión de sobra conocida por el actor.
En segundo lugar, se alega de contrario que el acuerdo del Consejo Rector por el que se comunica la liquidación del reembolso es nulo por vulnerar la ley y que, además, es un caso idéntico sobre el que se ha pronunciado el Juzgado, para lo cual cita una Sentencia de fecha 20 de julio de 2017; pues bien, a la vista de tales manifestaciones, interesa a esta manifestar que para que un acuerdo sea nulo, tal y como previene la Ley de Cooperativas de Castilla y León, en su art. 39 en relación con el art. 37.4, ha de ser contrario a la Ley, desconociendo esta parte que supuestos principios han sido infringidos por mi mandante para que pueda predicarse tal nulidad cuando se ha salvaguardado en todo momento su derecho de información y se han respetado los plazos legales.
Respecto a los supuestos defectos legales en el 'escrito aclaratorio' notificado al actor en fecha de 20 de julio de 2018, lo cierto es que sorprende a esta parte que se aleguen defectos legales en el llamado, de contrario, 'escrito aclaratorio de 20 de julio de 2018', y la insistencia en el hecho de que por el demandante se afirme que se presentara un escrito 'pidiendo aclaración', pese a que como antes se ha explicado, no es un escrito pidiendo aclaraciones, sino un recurso del demandante, como incluso se llega a reconocer por el actor en algunos párrafos del relato fáctico de su demanda, respecto del cual el Consejo Rector de la entidad demandada le dio el correspondiente curso legal. Así pues, el llamado de contrario 'escrito aclaratorio' es en verdad la notificación por el Consejo Rector al demandante comunicándole que su recurso había sido desestimado por la Asamblea de socios.
Es absolutamente incierto tal y como se dice expresamente de contrario que el actor 'en el recurso formulado demandó de forma expresa más información, a lo cual de nuevo se ha negado por la empresa', cuando como puede comprobarse con la documental aportada por el propio demandante, (documento número 5 de su demanda), en el escrito de 19 de julio de 2018, por el que se le comunica que su recurso contra el acuerdo de liquidación ha sido desestimado por la Asamblea, se acompaña precisamente un Informe completo emitido por el Auditor de la Bodega, que responde a la petición expresa del actor de un informe detallado de la liquidación de su participación social efectuada.
Por todo ello, no puede compartirse la tesis del demandante y pretender hacer creer que el Consejo Rector de la Bodega no ha sido diligente en sus funciones, cuando siempre y en todo momento se ha salvaguardado el derecho de información del actor, siendo incierto que por parte de mi mandante se hayan desatendido, en algún momento, los requerimientos de información del mismo.
Se dice por el demandante que el Informe emitido por Next Auditores de fecha 25 de junio de 2018, es un documento creado ad hoc para contestar a la petición de 'aclaración' del demandante, cuando lo cierto es que como insistimos una vez más, lo que se hizo fue contestar al recurso del demandante de 31 de julio de 2017, proporcionándole todas las explicaciones requeridas.
Ni el Informe del Auditor de la cooperativa es un documento ad hoc, ni se ha emitido fuera de plazo, como se afirma de contrario, ni se ha omitido dato alguno relevante para el cálculo del reembolso de sus aportaciones al capital social y mucho menos se ha vulnerado derecho de información alguno y con respecto a la manifestación realizada de contrario sobre que este informe 'en nada aclara la liquidación,' interesa a esta parte manifestar que será en todo caso una interpretación subjetiva del demandante, por cuanto como puede comprobarse con la lectura de mencionado informe, en el mismo se le indica con todo detalle cómo se realiza el reparto de pérdidas de cada ejercicio en función de las ventas de uva de los socios a la cooperativa, y se le explica cómo se ha realizado la imputación de pérdidas, aspectos básicos sobre los que, en todo caso, debe de versar su liquidación.
Así las cosas, el Consejo Rector, informaba con fecha 24 de julio de 2017 al demandante, que su valor al capital social deducidas las perdidas reflejadas en el balance de 2016, imputables al socio en relación con su actividad cooperativizada, ascendía al valor de -100.838,95 €, siendo este importe coincidente con el que obra en el Informe de Next Auditores al que hacemos referencia.
Sin embargo, de contrario se discute esta liquidación y se acompaña un Informe del Auditor D. Landelino, que esta parte impugna en cuanto al valor probatorio que quiere darse a su contenido, quien estima que la liquidación practicada al demandante es errónea, considerando que el valor de reembolso de las aportaciones al capital social es de 61.784,79 €, frente al de -100.838,95 €, que le comunico esta parte.
Con el fin de aclarar los extremos discutidos de contrario esta parte ha encargado un informe pericial que ha sido redactado por D. Raúl, economista, colegiado como ejerciente con el número NUM000 del Ilustre Colegio de Economistas de Valladolid y Auditor de Cuentas, miembro del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas con el número NUM001, que acompaña como documento número cinco.
Todo ello con expresa condena en costas a la actora.
En la tramitación de este juicio se han cumplido todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por existir procedimientos de más urgente resolución.
Fundamentos
'2. El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses, desde la fecha de aprobación de las cuentas del ejercicio en el que el socio haya solicitado la baja, para
3. Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar.'
Se arguye por la parte demandante que 'lo lógico es presentar al socio saliente un estado de las cuentas actualizado al cierre del ejercicio en que causa baja y un informe detallado...'.
Pues bien, es verdad es que en ningún precepto de los Estatutos de la entidad demandada, ni de la Ley de Cooperativas autonómica y estatal, se regula cuál es el contenido mínimo y/o los requisitos que, en su caso, debe de reunir la comunicación que ha de remitir el Consejo Rector al socio del importe a retornar de sus aportaciones al capital social cuando el mismo causa baja, mas lo cierto es que, por lógica, debe contener un mínimo de información que le permita conocer cuáles son los criterios empleados, pérdidas imputadas, aportaciones reconocidas... y de ahí, si está disconforme, poder recurrir sin indefensión la misma conforme al art.20 LCCyL.
Ciertamente en la resolución del recurso (que no escrito de 'aclaración'), efectuada por la Asamblea Ordinaria de socios de fecha 25 de junio de 2018 (en la primera sesión que se celebró tras la interposición del recurso del demandante; por lo tanto temporáneamente) contra el acuerdo del Consejo Rector de fecha 26 de julio de 2017, relativo a la liquidación del reembolso de su aportación al capital social, sí se acompañaron informes tanto del Consejo Rector, como del Auditor de la Cooperativa respecto de la liquidación efectuada, mas en la comunicación recurrida tan solo se decía:
A la vista del valor de la aportación al capital social del socio Desiderio de 235.464,29 €, de unas pérdidas imputables al socio conforme a las cuentas del ejercicio de 2016 (teniendo en cuenta su escrito de baja de 22 de septiembre de 2016), aprobadas -y auditadas- en la Asamblea de 22 de junio de 2017 depositadas en plazo en el registro de cooperativas de la Junta de Castilla y León, por importe de 336.403,24 €, en función de su actividad cooperativizada, -kilos de uva aportados a la cooperativa- resulta un valor su aportación de -100.938,95 € (235.464,29 € - 336.403,24 €) s.e.u.o. Es decir, su liquidación es negativa.'
No se acompaña un informe detallado de las pérdidas que se imputan, ni se especifica el método de valoración efectuado.
El acuerdo por tanto era nulo en este punto por vulnerar su derecho de información reconocido en la ley, lo que se ha suplido en la resolución del recurso con el informe del Consejo Rector y del Auditor.
Así las cosas hacemos nuestros los criterios de las sentencias de la AP de Salamanca, sección 1ª, de 13 de septiembre de 2010, F.D. 4º: 'si bien es cierto que, conforme a la legislación vigente, procede deducir de las aportaciones del socio cooperativista, cuando éste causa baja, las pérdidas reflejadas en el balance económico del ejercicio en que se produzca la baja, imputables al referido socio, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores,
Así como el de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28), de 17 de julio de 2015: 'Es cierto que a lo que tiene derecho el socio cooperativista que causa baja no es a que se le devuelva justamente lo mismo que aportó al capital social, sino a que se le liquide su aportación en función de cuáles sean las circunstancias concurrentes al tiempo de la baja.
...
Por lo tanto,
Por otra parte, la liquidación contiene errores, tal como se ha puesto de relieve en el informe pericial de la propia cooperativa demandada, mas lo que no procede desde luego es la elaboración de una nueva liquidación sobre la base del informe del Sr. Landelino, dado que está plagado de errores (elaborado como si Bodega Reina de Castilla fuera una sociedad de capital y no una cooperativa, con una legislación específica que contempla causas de disolución y una regulación diferenciada de aquella; errores en cuanto que en las cooperativas se compensan cuotas no bases como en las SA, pérdidas de ejercicios anteriores no compensadas...), tal como se ha puesto de manifiesto en las aclaraciones en el plenario y por el detallado y pormenorizado informe del Sr. Raúl, que hacemos nuestro.
Así, señala el informe de este último en cuanto a si es razonable el método de valoración utilizado por la Cooperativa Bodega Reina de Castilla del derecho a reembolso de las aportaciones al capital social de la misma correspondiente a D. Desiderio, que deducidas las pérdidas imputadas, el saldo neto de reembolso al socio D. Desiderio resulta negativo en 100.938,77 euros, según el siguiente detalle:
- Capital social 235.464,29 - Pérdidas imputadas -336.403,24 - Valor de reembolso -100.938,95
Continúa diciendo que a efectos de comprobar de una forma sencilla la razonabilidad de la pérdidas imputadas por la Cooperativa al socio D. Desiderio y por tanto la liquidación realizada por la Cooperativa, ha obtenido de la contabilidad de la Cooperativa (Libro mayor de compra de uva), el importe total de compras de uva realizado a dicho socio de 2007 a 2015, así como el importe total de compras de uva realizado a los socios de la cooperativa que siguen de alta a 22 de septiembre de 2016, durante el mismo periodo (sin incluir por tanto las compras de uva correspondientes a los socios que se dieron de baja en 2013 y 2014), resultando los importes que figuran en el anexo I. El porcentaje que suponen el total de compras de uva a D. Desiderio, sobre el total compras de uva, le hemos aplicado sobre el resultado negativo de ejercicios anteriores que figura en el balance auditado a 31 de diciembre de 2016 por -1.559.063,56 euros (no incluimos el importe de las reservas negativas por -35.359,28 euros, al entender que su inclusión podría ser controvertida), resultando unas pérdidas a imputar de 300.060,36 euros, de acuerdo con el siguiente cálculo:
4.769.565,30 = 19,25% x 1.559.063,56 = -300.060,36
Así, como resultado estima una liquidación de la aportación del socio D. Desiderio, igualmente negativa en -64.596,07 euros (235.464,29- 300.060,36), lo que a su juicio lleva a concluir que la liquidación realizada por la Cooperativa a dicho socio que da como resultado un importe negativo, resulta razonable.
Aclara y coincidimos con el perito, que no deben ser tenidos en cuenta los beneficios de 2016 por importe de 178.135,96 euros que figuran en el balance a 31 de diciembre de 2016, a efectos de calcular la liquidación de la aportación de D. Desiderio, dado que dicho socio no efectuó ventas de uva a la Cooperativa durante 2016 y por tanto no mantuvo actividad cooperativa durante ese ejercicio.
Continúa el informe desmontando el erróneo dictamen del Sr. Landelino en cuanto confunde bases imponibles negativas con cuotas negativas pendientes de compensar.
Refiere que las pérdidas deducidas a los socios dados de baja por 426.931,70 euros se han imputado precisamente a los socios que se dieron de baja en 2013 y 2014, sin que ninguna repercusión de esa cifra se haya imputado al socio D. Desiderio. Con lo que si acaso, el importe que podría ser discutible es el correspondiente a reservas negativas por 35.359,28 euros, respecto al que la Cooperativa le ha imputado a D. Desiderio, la cantidad de 9.992,53 euros (35.359,28 x 28,26%), con lo que en cualquier caso la liquidación seguiría siendo negativa.
En cuanto a la infravaloración de activos y existencias, una vez más desvirtúa el informe de la actora al señalar que ninguna salvedad realiza el auditor de cuentas de la Cooperativa ni sobre la continuidad de la Cooperativa ni sobre errores contables que a su juicio, permitan deducir cifras diferentes a las que figuran en las cuentas anuales a 31 de diciembre de 2016, ni por tanto infravaloraciones.
Concluye diciendo que no es causa de disolución en una Cooperativa que el patrimonio neto sea inferior al 50% del capital (lo que es obvio pues no nos encontramos ante una sociedad de capital), y que los márgenes comerciales de cada ejercicio están en función, entre otros factores, de los precios de compra y venta de cada ejercicio, no teniendo por qué ser esos márgenes necesariamente constantes cada ejercicio, al contrario de lo que parece indicar en su informe D. Landelino. Por ello no encuentra razonable valorar los activos de una compañía, sea o no Cooperativa, en el 50% del Capital, algo que por otra parte carece de soporte legal desde un punto de vista contable, ni tampoco hacer rectificaciones en el valor de las existencias auditadas simplemente sobre la base a los márgenes comerciales de ejercicio anterior.
Todo lo cual ha de conducir a la estimación parcial de la demanda, sin expresa imposición de costas ex art.394 LEC.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución, acreditando la consignación en la cuenta de consignaciones del juzgado, de un depósito de 50 €.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
