Última revisión
07/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 57/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3416/2016 de 25 de Enero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100048
Núm. Ecli: ES:TS:2019:136
Núm. Roj: STS 136:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3416/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE NAVARRA SECCION N. 3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3416/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 25 de enero de 2019.
Esta sala ha visto recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Caja Laboral Popular S.C.C., representada por la procuradora D.ª María Moreno de la Barrera Roviera, bajo la dirección letrada de D. Rafael Monsalve del Castillo, contra la sentencia núm. 340/2016, de 28 de junio, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación núm. 755/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 762/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona/Iruña, sobre condiciones generales de la contratación (cláusula suelo). Ha sido parte recurrida D. Juan Miguel y Dª Aurora , representados por la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza y bajo la dirección letrada de D. Daniel Zubiri Oteiza.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
'a) declarando la nulidad de la cláusula suelo contenida en la Cláusula Tercera de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita el día 27 de diciembre de 2010, en la que se establece un límite mínimo del 3,75% a las variaciones del tipo de interés, manteniendo la vigencia del resto del contrato hipotecario.
'b) condenando a la entidad demandada a calcular y a aportar al presente procedimiento el importe de las cantidades que, en su caso, se hayan cobrado por su parte en exceso en concepto de intereses por la aplicación de la cláusula cuya nulidad se solicita durante el periodo de vigencia del contrato de préstamo y hasta la fecha en la que, en su caso, se declare la nulidad de la citada cláusula y, en consecuencia, su ineficacia e inaplicación.
'c) condenando a la entidad demandada a abonar al actor las cantidades señaladas en el apartado anterior, más los intereses legales procedentes.
'd) declarando la nulidad de la cláusula sexta de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita el día 27 de diciembre de 2010 en la que se establecen los intereses moratorios, o en su defecto y de forma subsidiaria estableciendo unos intereses moratorios moderados en virtud del criterio de Su Señoría.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
'Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sra. Gurbindo en nombre de DON Juan Miguel y DOÑA Aurora frente a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO:
Declaro no incorporada a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por la Notario de Pamplona María Pilar Chocarro Úcar el 27.12.10 con el nº 1786 de su protocolo, en que son partes actora y demandada, el párrafo último de la estipulación tercera que dice: 'No obstante lo expuesto, durante la vida de esta operación en la que se aplique el tipo de interés variable, el tipo de interés nominal anual resultante final tendrá un límite mínimo de modo que no podrá ser inferior al tipo nominal del
Declaro que los efectos de la no incorporación se retrotraen al 09.05.13.
Condeno a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO (1) a recalcular las cuotas satisfechas desde esa fecha aplicando, sin suelo, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada una de ellas (Euribor 12 meses + diferencial), (2) a restituir a los actores la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y las recalculadas sin aplicación de dicha cláusula, (3) a abonar a los actores, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Condeno a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO a abstenerse de aplicar el suelo en lo sucesivo, y a aplicar en el futuro el tipo de interés variable (Euribor 12 meses + diferencial) vigente en cada momento.
Declaro nula la cláusula sexta de la misma escritura de préstamo hipotecario en la parte en que la misma establece un interés de demora igual al resultado de sumar un extratipo del 18% nominal anual al interés retributivo vigente el día de vencimiento de cada cuota no atendida, dejando dicho que el interés de demora en su caso aplicable será igual a tres veces el interés legal del dinero vigente en cada momento. Condeno a la demanda estar y pasar por esta declaración.
Sin costas'.
'La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona , en el juicio Ordinario 762/2014, imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso'.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
'Único.- Infracción de los arts. 216 y 218 LEC , en relación con los arts. 399.1 , 400 y 412 LEC , por la vulneración del principio de justicia rogada e incongruencia'.
El motivo del recurso de casación fue:
'Único.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , contravención de la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , 24 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015 , e infracción de las normas contenidas en los artículos 5 y 7 de la LCGC, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso'.
'Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Caja Laboral Popular S.C.C., contra la sentencia dictada, el día 28 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3 .ª), en el rollo de apelación n.º 755, dimanante del juicio ordinario n.º 762/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona/Iruña'.
Fundamentos
'No obstante lo expuesto, durante la vida de esta operación en la que se aplique el tipo de interés variable, el tipo de interés nominal anual resultante final tendrá un límite mínimo de modo que no podrá ser inferior al tipo nominal del
La finalidad del préstamo fue la financiación de la compra de un local comercial para la instalación de un negocio de peluquería.
Lleva razón la parte demandada. Caja Laboral rebatió en su recurso de apelación que la cláusula litigiosa no superara el control de incorporación, pero no denunció una supuesta incongruencia.
Asimismo, alega que, aunque la cláusula no superase el control de incorporación, las consecuencias de dicha declaración no serían
Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:
a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
En todo caso, del art. 9.2 y 10.1 LCGC se desprende inequívocamente que cuando una condición general de la contratación no supera el control de inclusión, debe declararse su nulidad, con la consecuencia de que se restituyan sus efectos desde que se aplicó, conforme al art. 1303 CC .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
I
