Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 330/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MUÑOZ PEREZ, CRISTINA
Nº de sentencia: 57/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100082
Núm. Ecli: ES:APA:2020:697
Núm. Roj: SAP A 697/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 330/19
SENTENCIA NÚM 57/20.
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: D. Daniel Gil Palencia
Magistrada:Dª. Cristina Muñoz Pérez
En la ciudad de Alicante, a seis de febrero de dos mil veinte .
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante , de los que
conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Candido habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. JUAN
CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ y dirigida por el Letrado D. SUSANA MARÍA OUTHWAITE MORENO ,y como
apelada la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL representada por el Procurador D.ª SILVIA PASTOR
BERENGUER con la dirección del Letrado D. FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 96/18 se dictó sentencia con fecha 4/12/18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por Banco Popular Español, SA frente A Candido y en consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de trastero 1 y ocho plazas de garaje en planta sótano del Centro Comercial y de Negocios Torre Golf , Avenida de Ansaldo, 10 de la ciudad de Alicante y CONDENO a Candido a abonar a la parte actora BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, la suma de treinta y nueve mil ciento cuarenta y seis y seis euros con cincuenta y tres céntimos de euro(39.146,53 euros) y que devengaran los intereses legales del articulo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil hasta su efectivo pago o consignación judicial en caso de instarse su ejecución, Se imponen las costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 330/2019 , señalándose para votación y fallo el pasado día 27/01/20 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Cristina Muñoz Pérez.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de reclamación de rentas derivadas de contrato de arrendamiento, se alza la demandante, por considerar que concurre error en la valoración de la prueba sobre la declaración de vigencia de la relación contractual de arrendamiento en que se basa la condena del recurrente. La parte demandada se opone a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de los argumentos de la primera instancia.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba: Extinción del contrato objeto de autos.
Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la 'cognitio plena' sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la ' reformatio in peius' y los pronunciamientos consentidos.
En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que ' 1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ). 2 .- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre , en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : '[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)'. 3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas' En el presente caso, estimamos que, efectivamente, se han omitido algunos medios probatorio esenciales para determinar la realidad de los hechos controvertidos fijados entre las partes.
Analizado el contenido de la documental aportada a la demanda, así como la prueba practicada en el acto de la vista, consideramos que concurre soporte suficiente para concluir que la demandada resolvió su contrato de arrendamiento, por lo que no existe a fecha actual título vigente que legitime la reclamación de rentas.
Previamente, al respecto de las reglas de la carga de la prueba alegada en el recurso y en la oposición, hemos de recordar que conforme al art. 281.1 LEC'la prueba tendrá como objeto los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso', lógicamente alegados por las partes, consecuentemente con el principio de aportación de parte. De la exégesis del precepto se infiere que han se ser objeto de pruebas los hechos (o mejor, sus afirmaciones) alegados, que guarden relación con la causa pretendide la pretensión deducida o de la excepción opuesta; y ha de tratarse de afirmaciones sobre hechos 'alegados' en los escritos de alegaciones iniciales ( arts. 401, 407 a 409 LEC), a no ser que se trate de hechos ocurridos o conocidos con posterioridad ( art. 287.4 LEC), alegando tales circunstancias en la audiencia previa ( art. 428.4 LEC), en el acto del juicio ( art. 435 LEC) o antes de dictar sentencia, mediante el escrito de 'ampliación' de hechos ( art. 287.1 LEC). Por ello, compete al demandante probar la existencia de la relación jurídica de arrendamiento, siendo de carga del demandado la probanza de la extinción, como hecho que impide la estimación de la demanda sobre la base de lo expuesto en la demanda.
Así, encontramos: I- Un documento privado manuscrito, en el que se hace constar que las partes acuerdan resolver de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento de garaje y trastero de fecha 1 de enero de 2011.
Efectivamente este documento fue impugnado en cuanto a su valor probatorio, pero no con relación a su autenticidad, por lo que no exigió desplegar los medios probatorios de los art. 334 y 320 LEC, siendo de aplicación el art. 326. Sostiene el magistrado a quo, y compartimos dichas afirmaciones, que el documento no contiene la identidad de sus autores, y que por ende no prueba este hecho. Sin embargo, este documento que, ciertamente, por si solo no puede soportar la prueba de la excepción alegada en la demanda, si que es relevante si analizamos conjuntamente el resto de material probatorio aportado a las actuaciones.
Recordemos además que, en supuestos de impugnación del valor probatorio y no de la falsedad de los mismos, la parte que impugna este documento es la que debe practicar prueba para destruir el valor probatorio que le otorga el art. 1225 del Código Civil. Así, no debe olvidarse que se puede admitir la eficacia probatoria de los documentos privados conjugándolo con el resto de la prueba practicada, como la declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1989, según la cual 'reiterada doctrina tiene afirmado que el artículo 1.225 del Código Civil - actualmente sustituido por los artículos 324 a 327 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil - no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio'; en este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1990 señaló: 'Esta Sala tiene declarado reiteradamente que la falta de reconocimiento de un documento privado, no le priva íntegramente del valor probatorio que el art. 1225 del C. Civil le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento - Sentencias 27-1 y 11-6-1987; y 25-3-1988, etc.
II- La fecha de este documento, coincide con el cese de la actividad de explotación de lavadero que se recoge en el documento 2 de la oposición. Este hecho, sostiene el juez a quoque no prueba nada por sí solo, pero esta Sala considera que constituye un indicio importante, que pueda dar lugar, junto a al resto de elementos analizados, a la acreditación del fin de la relación arrendaticia.
III- Supone un elemento esencial en la resolución de esta litis, a juicio de esta Sala, la testifical de D. Florencio , persona que según sus propias manifestaciones, arrendó el local con un pacto verbal con la mercantil propietaria (COBER), una vez que el demandado cesó en dicha posición. Justifica la ausencia de soporte escrito del contrato en que la arrendadora se encontraba inserta en concurso de acreedores y no quería que esta fuente de ingresos constara. Así, en el acto de la vista, afirmó claramente que en 2010 el demandado se subrogó en el negocio del demandado, hasta 2015 que lo cedió verbalmente a un tal ' Ismael '.
IV- Este testimonio debe ponerse en relación con el documento 3 de la oposición, consistente en una reclamación extrajudicial por rentas en el año 2017 al Sr. Florencio , en el que el mismo contesta que en 2015 dejó el arrendamiento, pasando a encargarse del negocio un tercero, que identifica como ' Ismael '. Documento anterior a este proceso y no impugnado.
V- Documento n.º 3, que debe encadenarse con el resultado del oficio acordado en el acto de la vista, donde consta una sentencia, declarando en ese periodo, la ocupación ilegal de D. Ismael en mayo de 2017, lo que da mayor credibilidad a las razones del testigo antedicho.
Por todo lo anterior, si bien no existe una prueba evidente y absoluta que acredite que el Sr. Candido resolvió el contrato de arrendamiento en 2011, si que del conjunto de los anteriores medios probatorios, entendemos que debe concluirse que esto aconteció. No olvidemos que el art. 386 LEC dispone que a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
En el presente supuesto, se estima probado que el Sr. Florencio celebró un contrato verbal de arrendamiento en el año 2011, pues así lo reconoció, sin que el mismo haya sido tachado, ni contradicho con otras pruebas en el proceso, por lo que debe presumirse que el arriendo del Sr. Candido concluyó previamente. Por este motivo se le reclaman las rentas posteriores al Sr. Florencio , y cuando el mismo abandona la posesión, accede un tercero sin título válido.
Dice nuestro TS al respecto que se trata de un '(...) proceso de razonamiento lógico, por vía inductiva que, con independencia de la distinta conceptuación de las presunciones, ha venido siendo exigido por la Jurisprudencia, que ha descrito este método, partiendo de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de suficiente eficacia para la adecuada resolución de la controversia procesal planteada (TS de 22 de febrero, EDJ 1495 y 4 de junio de 1.986, 16 de marzo de 1.989, EDJ 3033, 17 de julio de 1.991, EDJ 7976, 11 y 23 de diciembre de 1.992, EDJ 12751, 26 de julio de 1.993, EDJ 7645, 17 marzo, EDJ 2468, 9, EDJ 3078 y 18 de abril de 1.994, EDJ 3342 y 10 de Febrero, EDJ 475, 16 de marzo, EDJ 1731 y 29 de abril de 1.996, EDJ 2392 y 13 de marzo de 2.000, EDJ 3646, entre otras), afirmándose por el Tribunal Constitucional como plenamente admisible siempre que, con base en un hecho acreditado por prueba directa - art. 1.249 C.Civil -, eliminando cualquier posibilidad de que esté establecido conjeturalmente o en forma hipotética, pueda inferirse la existencia de otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de suficiente eficacia para la más adecuada resolución de la controversia procesal planteada, por haber entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado, tratándose, pues, de una operación lógica consistente en un razonamiento inductivo, cuyo discurso ha de reflejarse en la sentencia en el que la deducción no tiene porqué ser necesaria y unívoca, lo que diferencia la presunción de la 'facta concludentia', pues puede derivarse del hecho-base diversos hechos consecuencia, siendo lo esencial que dentro de las reglas de la sana crítica, que no están contenidas en precepto legal alguno, se aprecie sumisión a la lógica de la operación deductiva y, por tanto, quedando reducida su exclusión a aquellos casos en los que se obtengan conclusiones ilógicas, ilegales o absurdas (TS de 24 de febrero de 1.986, EDJ 1495, 3, EDJ 7283 y 17 julio de 1.992, 18 de marzo, EDJ 2732 y 15 de octubre de 1.993, EDJ 9125 y 17 de Marzo, EDJ 2468, 28 de julio, EDJ 6261 y 29 de septiembre de 1.994, EDJ 8038 y TCo 182/1.995, de 11 de diciembre y 40/1.990, de 12 de marzo ). ' (AP Madrid sec 11ª 19-1-09, EDJ 40716).
Todo ello nos lleva a la estimación del primer motivo del recurso, y consecuente desestimación de la demanda por concurrir falta de legitimación pasiva ad causamdel demandado al haberse probado que la relación contractual había concluido en las fechas que se devengaron las rentas.
TERCERO.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación de la demanda y la estimación del recurso de apelación, deben imponerse las costas de primera instancia a la parte demandante, sin que procede la condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Candido contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018, recaída en el juicio verbal 96/2018, seguido ante el Juzgado de primera instancia número 12 de Alicante, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar DESESTIMAMOS la demanda presentada por BANCO POPULAR ESPAÑOL frente a D. Candido , declarando que la parte demandada queda liberada de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante y sin condena por las de esta alzada a ninguna de las partes, y devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3.º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

