Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 362/2019 de 19 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 57/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100130
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4526
Núm. Roj: SAP B 4526/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188067103
Recurso de apelación 362/2019 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 364/2018
Parte recurrente/Solicitante: D&J GROUP POL SLU
Procurador/a: Susana Moreno Garcia
Abogado/a: Pedro Conejero Lopez
Parte recurrida: Pedro Enrique , Trinidad
Procurador/a: Maria Ines Dagnino Puig
Abogado/a: FRANCESC ORO FONT
SENTENCIA Nº 57/2020
Magistrado: Antonio Gómez Canal
Barcelona, 19 de mayo de 2020
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado
Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 364/18 sobre reclamación
de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa por demanda de D&J GROUP
POL, S.L.U., representada por la Procuradora sra. Moreno y asistida por el Letrado sr. Conejero, contra DON
Pedro Enrique y DOÑA Trinidad , representados por la Procuradora sra. Dagnino y defendidos por el Abogado
sr. Oro, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso formulado por la actora contra la Sentencia
dictada en dichas actuaciones en fecha 21 de septiembre de 2.018 y pronuncia la presente resolución en base
a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio verbal 364/18 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa tras el proceso monitorio 18/18, recayó Sentencia el día 21 de septiembre de 2.018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de la entidad D&J GROUP POL, S. L. U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Moreno Garcia, contra D. Pedro Enrique y DÑA. Trinidad , representados por la Procuradora Dña. Agnès Dagnino Puig, la cual versa sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, ABSUELVO a las partes codemandadas de todos los pedimentos frente a ellas deducidos; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha Sentencia íntegramente desestimatoria de sus pretensiones la mercantil actora interpuso recurso de apelación al que se opusieron los interpelados en el traslado conferido al efecto. Seguidamente las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista por lo que las actuaciones quedaron listas para dictar resolución.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D&J GROUP POL, S.L.U. CONTRA LA SENTENCIA DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2.018 .La actora, que comercialmente gira bajo la denominación CASAOPISO, abre la segunda instancia jurisdiccional para denunciar el error en el que a su juicio habría incurrido la resolución de primer grado al valorar la prueba obrante en la causa -documental e interrogatorio de parte- y desestimar su reclamación de 6.000€ formulada frente a los sres. Trinidad Pedro Enrique , quienes en fecha 28 de noviembre de 2.017 reconocieron adeudar esa suma en concepto de honorarios por la gestión de intermediación inmobiliaria llevada a cabo por la primera -arrendamiento con opción de compra- sobre las fincas de su propiedad sitas en Terrassa c/ DIRECCION000 , nº NUM000 y aparcamiento nº NUM001 .
Revisada la causa sin más limitaciones que las marcadas por los escritos a que se refieren los arts. 458 y 461 LECivil, atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/2000 de 18/9 y SsTS 714/2016 de 29/2011 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5), considera la Sala que la conclusión desestimatoria de la demanda alcanzada por el Juzgado es perfectamente razonable.
A tenor del hecho 1º de la solicitud inicial de proceso monitorio, constatamos que CASAOPISO fundó su reclamación dineraria en el contrato suscrito por los sres. Pedro Enrique Trinidad en fecha 28/11/17 denominado 'Reconocimiento de gestión y honorarios', reconocimiento de deuda con expresión de la causa que lo motiva ( SsTS 319/2011 de 13 mayo, FD 3º y 636/2012 de 31 octubre FD 2º citadas por la STSJCat.
100/16 de 5 de diciembre) cual es el desempeño de una labor calificada de mediación o corretaje en el sector inmobiliario ( STS 448/14 de 30/07).
En el documento que recoge el negocio jurídico base de la reclamación actora leemos que la clientela -los sres. Pedro Enrique Trinidad - 'da por perfeccionado el encargo de alquiler con opción a compra realizado por CASAOPISO y reconoce adeudarle la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000,00 €), más IVA, que se abonarán el día de la formalización del contrato de alquiler con opción a compra', previsto para el siguiente día 29/11/17 (folio 25).
Partiendo de estas premisas observamos, a los efectos de confirmar la resolución de primer grado, que: 1º.- objetivamente, prescindiendo de quién hubiera podido ser el responsable de la frustración del negocio proyectado, la condición prevista para el nacimiento de la obligación de los sres. Trinidad Pedro Enrique , el otorgamiento del contrato locaticio con opción de compra, no llegó a su culminación (art. 1.114 CCivil): a los folios 78 a 80 obra un ejemplar del referido contrato suscrito exclusivamente por el presunto arrendatario sr.
Gervasio . A diferencia de la nota de encargo, en la que expresamente se salva el derecho a percibir la comisión aunque la parte vendedora incumpla su obligación de entrega (condición 1ª al folio 26), en el reconocimiento de deuda no se contiene esa previsión.
2º.- aunque es cierto que según el art. 1.119 CCivil la condición se tendrá por cumplida cuando el obligado impidiese voluntariamente su materialización, como sería según la apelante el caso de los sres. Trinidad Pedro Enrique al haberse negado a otorgar el contrato arrendaticio con opción de compra a pesar de estar perfectamente preparado gracias a su gestión mediadora, no podemos eludir que: 2.1.- nos hallamos ante dos consumidores que recaban los servicios de una agente inmobiliaria, sometida a una estricta normativa reguladora de su actuación profesional establecida para evitar situaciones abusivas y garantizar a los primeros la absoluta libertad en la contratación y el conocimiento pleno, y previo, de sus derechos y obligaciones. Pues bien, observa la Sala que CASAOPISO funda su reclamación en una conducta que supone un flagrante incumplimiento de una de sus obligaciones legales, que hemos calificado de esencial (S. 334/19, de 29/5): tal como demuestran los documentos a los folios 76/77 fechados el 23/11/17, y confirma la inmediata localización de un presunto interesado en el arriendo y adquisición de la vivienda, CASAOPISO inició su labor mediadora antes de la firma de la preceptiva nota de encargo -se suscribe el día 28/11/17 (folio 26 vuelto)- título habilitante para hacer su oferta y publicidad y en la que se deberían fijar detalladamente todas las condiciones de la operación encomendada (art. 55.5.b) y 6 Llei 18/07, de 28 de diciembre del dret a l'habitatge), de especial trascendencia en el caso que nos ocupa de arrendamiento con opción de compra en el que se pretendía imputar una parte de la renta al precio del inmueble.
2.2.- aunque es innegable que los sres. Trinidad Pedro Enrique suscribieron la nota de encargo el 28/11/17 (5m.:35s. y 10m.:00s.), eso no implica la validación de las gestiones que previamente pudiera haber realizado CASAOPISO y asunción de la obligación de abonar la oportuna comisión: a.- los dos interpelados manifestaron al ser interrogados su disconformidad con el contenido de la nota de encargo (3m.:45s. y 5m.:47s. sr. Pedro Enrique y 10m.:10s. sra. Trinidad ) y el propio representante de CASAPOPISO puso de manifiesto el conflicto surgido en ese mismo momento con sus clientes (17m.:28s.), lo que nos lleva a presumir que la labor asesora impuesta legalmente al agente (art. 55.5.a) Llei del dret a l'habitatge) no fue satisfactoria, lo que compromete su derecho a percibir la comisión reclamada.
b.- según el representante de CASAOPISO al ser interrogado así como según su letrado en fase de conclusiones (18m.:05s. y 22m.:32s., respectivamente), el pago de la comisión a su favor se produciría con la firma del contrato de arriendo con opción de compra: era entonces cuando los vendedores iban a recibir un anticipo del precio de la compraventa proyectada. Ahora bien, ello choca frontalmente con el tenor literal de la cláusula 12ª del referido negocio (folio 79) según la cual el precio de la opción -10.000 €- lo iba a retener en su integridad la inmobiliaria. Existía por tanto una discordancia importante, perjudicial para los vendedores, entre las previsiones contenidas en los contratos de 28/11/17 y el negocio preparado por CASAOPISO pues los primeros venían obligados a realizar un desembolso dinerario sin haber percibido cantidad alguna.
c.- sorprende que CASAOPISO, conocedora de la postura defensiva de los sres. Pedro Enrique Trinidad en el previo proceso monitorio -negaron cualquier visita a su piso por parte de terceros interesados (folio 42 vuelto) y lo confirmaron en sus interrogatorios ((7m.:26s. y 12m.:01)-, no hubiera propuesto la testifical del hipotético arrendatario o cuanto menos de su comercial encargada de esa visita para demostrar la veracidad de sus gestiones por las que pretende cobrar sus honorarios y levantar así la carga impuesta por el art. 217.2 LECivil. Ante esta tesitura es razonable la duda del Juzgado sobre el hecho de que algún interesado, antes de la suscripción de la nota de encargo, hubiera acudido realmente a visitar el inmueble y aceptado en firme la oferta de arriendo/compra, con la consecuencia prevista en el art. 217.1 LECivil.
d.- por último resulta también anómalo, teniendo en cuenta los deberes impuestos al agente inmobiliario en el referido art. 55.5.a) Llei del dret a l'habitatge, que CASAOPISO hiciera firmar a los sres. Trinidad Pedro Enrique de manera simultánea la nota de encargo y la admisión del cumplimiento de su gestión mediadora el 28/11/17, con suscripción del negocio proyectado para el siguiente día, sin dejar constancia de a) las específicas condiciones fijadas para el pago del precio, en concreto, la porción de la renta que se imputaba a él y b) la identidad del interesado -que los anteriores negaron conocer- y en especial su solvencia para hacer frente al pago de la renta a cambio de la entrega posesoria (p.ej. nómina o IRPF del ejercicio anterior), más teniendo en cuenta que el aval presuntamente ofrecido por un tercero -el cuñado del presunto arrendatario/comprador- no llegó a incorporarse al proyecto de contrato. Elementos todos esos fundamentales que quedaban en el aire y que justificarían la falta de firma por los sres. Trinidad Pedro Enrique del negocio proyectado y la pérdida de confianza en la labor asesora de CASAOPISO.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación del recurso interpuesto por D&J GROUP POL, S.L.U. y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas, en especial tras el dictado de la motivada resolución de primer grado, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a dicha entidad conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma.
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, D&J GROUP POL, S.L.U. pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D&J GROUP POL, S.L.U. contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2.018 en el juicio verbal 364/18 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Terrassa y, en consecuencia: 1º.- CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos.2º.- CONDENO a D&J GROUP POL, S.L.U. al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación y a la pérdida del depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.
