Sentencia CIVIL Nº 57/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 562/2018 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100063

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:101

Núm. Roj: SAP CS 101/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 562 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castelló Juicio Ordinario
número 2049 de 2015
SENTENCIA NÚM. 57 DE 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el
día seis de febrero de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
8 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2049 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Delfina , representada por la Procuradora Doña M.ª Carmen
Linares Beltrán y defendida por el
1
Letrado Don Francisco Javier Hernández Hernández, y como apelado, Don Benjamín , representado por el
Procurador Don Miguel Tena Riera y defendido por la Letrada Doña Beatriz Gargori Rubert.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Tena Riera en nombre y representación de don Benjamín debo condenar y condeno a Doña Delfina a abonar al actor la cantidad de 8.961,33 euros con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, y expresa imposición de las costas causadas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Delfina , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia acordando: ' 1º) Se anule parcialmente la sentencia de 06-02- 2018 en cuanto no resuelve la petición alternativa de compensación instada por esta parte en su contestación. 2º) Consecuentemente con la anterior petición se devuelvan los autos al juzgado de instancia al momento anterior y previo al dictado de la sentencia apelada, objeto de que aquel resuelva sobre los puntos de compensación esgrimidos en nuestra contestación a la demanda, e inherente nueva redacción del fallo y fundamentación jurídica 3ª, 4ª y 5ª en cuanto a los intereses de demora y costas. 3º) Devolución del depósito judicial para apelar, ex DA 15ª.8º de la LOPJ . 4º) Se aplique en cuanto a costas de esta apelación el artículo 398.2 LEC .' Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia desestimándolo íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 28 de mayo de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

2 Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de octubre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 5 de febrero de 2020, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Benjamín demandó a su antigua compañera sentimental Dª Delfina en reclamación de 10.131,77 euros sobre la base de haber satisfecho una serie de cantidades cuyo abono correspondía en último término a la misma por haberse devengado como consecuencia de la titularidad compartida de una vivienda en Castellón, préstamo hipotecario formalizado para su adquisición y préstamos personales que igualmente concertaron para dotar de mobiliario y electrodomésticos a la vivienda.

Se opuso la Sra. Delfina defendiendo esencialmente la existencia de un pacto al tiempo de poner fin a su relación sentimental por el que el demandante se quedaría como único propietario de la vivienda y la utilizaría en exclusiva, haciéndose cargo en correspondencia de los gastos derivados del préstamo hipotecario, prestamos personales reseñados y demás gastos asociados a la titularidad de la vivienda. De manera subsidiaria adujo un crédito compensable derivado de las cuotas de los préstamos personales que había satisfecho en su integridad, de las rentas arrendaticias que había tenido que satisfacer para disponer de una vivienda, de la privación del uso de la vivienda común y de los importes derivados del arrendamiento de la misma que había percibido en su integridad el demandante. Dicho crédito lo cuantificó preventivamente en la cantidad de 8.969,88 euros.

De dicha petición de compensación se confirió traslado por veinte días al demandante para que pudiere contestarla, lo que verificó en el sentido de admitir únicamente un crédito compensable por importe de 1.170,44 euros derivado de las cuotas de los préstamos personales que habían sido satisfechos en su integridad por la demandada.

3 La sentencia apelada acoge la demanda con la minoración derivada del crédito anterior, disponiendo que la suma resultante (8.961,33 euros) devengue intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda con arreglo a los arts. 1.100 y 1.108 del C. Civil e imponiendo las costas procesales a la parte demandada al considerar sustancial la estimación de la demanda. Fundamento esencial de dicha decisión es, en relación a la pretensión deducida en la demanda, que no se considera acreditado el pacto aducido en la contestación, por lo que no ha lugar a apreciar dividido el activo y el pasivo y a considerar único propietario de la vivienda al demandante, no quedando eximida la demandada por su salida voluntaria de la misma del pago al 50% de la cuota hipotecaria y demás gastos devengados por su titularidad, lo que extiende a los préstamos personales. Respecto la compensación esgrimida en la contestación, se considera que no procede entrar a valorarla por pretenderse realmente una compensación judicial y tener que interpretarse que la compensación cuya alegación vía excepción en la contestación a la demanda permite el art. 408 del C. Civil no contempla dicho supuesto y que por ello debía haberse hecho valer vía reconvencion. No obstante, en la medida en que en la contestación a dicha compensación se admitió por el demandante el pago de los préstamos personales aducido para fundamentarla parcialmente, en concreto, para dar lugar a la misma en la cantidad de 1.170,44 euros, se considera pertinente minorar la suma reclamada en la demanda en dicha cantidad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada en los términos esenciales previamente transcritos.

Amen de defenderse la pertinencia de la compensación esgrimida y que por ello debiere haberse resuelto sobre la misma, se insiste igualmente en que se practique, fijando su importe total en 6.247,44 euros (1.170,44 euros ya descontados; 2.752 euros por alquileres pagados por ella; 1.125 euros por privación del uso de la vivienda; y 1.200 euros por los alquileres cobrados por el demandante), con lo que quedaría un saldo de 3.884,33 euros a favor del actor. De igual forma se defiende que no procede la imposición de intereses moratorios desde la demanda conforme a la moderna doctrina jurisprudencial al respecto por la razonabilibidad de la oposición en relación con la escasez de datos proporcionados por el demandante para conocer el importe real adeudado.

Asimismo se defiende que caso de aceptarse alguno de los motivos precedentes devendría improcedente la imposición de costas verificada en la instancia.



SEGUNDO.- Partiendo de dichos términos en relación con el art. 465.5 LEC, de donde se deriva que, al no insistirla demandada en la existencia del pacto por el que venían a liquidarse las relaciones económicas derivadas de su unión marital con el demandante y 4 que en la instancia hemos visto que no se consideró acreditado, quede reducido ahora el conflicto y nuestro ámbito de decisión a la virtualidad de la compensación esgrimida en la contestación, consideramos que procede el mantenimiento de los términos en que ha sido acogida en la instancia la pretensión principal objeto del presente pleito con la única diferencia de minorar el principal objeto de condena en 1.200 euros, cantidad que se corresponde con el 50% de la renta arrendaticia percibida por el demandante como consecuencia del alquiler de la vivienda de la que es copropietario con la demandada y aquí apelante durante el periodo que media entre octubre del año 2015 y marzo del año 2016 (extensión temporal contemplada a dichos efectos por la demandada). En consecuencia, dicho principal quedará fijado definitivamente en la cantidad de 7.761,33 euros.

1.- Se colige de la determinación adelantada que, siguiendo la posición de la parte apelante, entendemos que no concurría óbice alguno para el examen de la compensación pretendida por la demandada pese a no haberse opuesto vía reconvención. Conforme al art.

408.1 LEC ' Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.' No distingue la norma legal entre el tipo de compensación o naturaleza del crédito compensable esgrimido, lo que unido al hecho que pueda combatirse la excepción que la integre como si de una reconvención se tratare, hace plenamente factible sin posibilidad de atisbar impedimento procedimental alguno el examen en toda su amplitud de cualquier modalidad de compensación o crédito opuesto, con el límite obviamente que al movernos en el marco de una oposición y no en el de ejercicio de una pretensión su eficacia no puede llegar a más de la propia de aquella, esto es, la consecución del rechazo o desestimación íntegra de la demanda (pronunciamiento absolutorio), aspecto éste que es el que propiamente viene a reflejar la norma legal transcrita en su parte final y de donde deriva la necesidad lógica de aducir el crédito compensable vía reconvención cuando concurre un saldo favorable y amen de la desestimación de la reclamación se pretende la condena a la satisfacción del mismo. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio de 2013, oportunamente aducida por la parte apelante, expresamente contempla la posibilidad de oponer la compensación judicial en la contestación vía art. 408 LEC, considerando incluso como impedirlo infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, recordando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.21, de 12 de marzo de 2019, como dicho criterio de 5 nuestro Alto Tribunal ' se mantiene en la STS de 6 de febrero de 2015 , en la cual se indica que 'Tal pretensión compensatoria, no precisa de reconvención, pues si bien conforme a la normativa procesal civil anterior, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial o facultativa, se trataba, pues en éstas toda quedaba por determinar y se exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante, la nueva regulación, en concreto el artículo 408, le da un tratamiento procesal autónomo, que es el que precisamente hizo valer la parte demandada, permitiendo por dicho cauce introducir acciones y hechos nuevos 'compensables', y al que puede oponerse el actor, en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado, como es el caso, sólo pretendiese su absolución'.' Finalmente podría citarse por su modernidad la sentencia del mismo Tribunal de fecha 3 de octubre de 2019 al desprenderse implícitamente de sus razonamientos la pertinencia de la oposición que se ha obviado valorar.

2.- Es más, así debió entenderse en su momento desde el propio Juzgado cuando se permitió al demandante contradecirla en los términos del art. 408.1 LEC, lo que trascendió también a la fase probatoria, no pudiendo por ello más que sorprender la decisión final adoptada, impropia además del momento en que se adoptó. Por otro lado, precisamente por ello lo que corresponde ante la determinación verificada es que nos pronunciemos en esta sede procesal sobre la pertinencia de la compensación sin necesidad de reenvío alguno al Juzgado de Instancia, lo que es acorde a las previsiones del art. 465.3 LEC e, incluso, a las propias alegaciones verificadas en su recurso por la parte recurrente atinentes a los términos de la compensación que ahora estima pertinentes, imposición de intereses moratorios y costas de la instancia, únicamente dotadas de virtualidad como tal para el caso de estimación del recurso entrando en el fondo del asunto relativo a la compensación.

3.- En relación directa e inmediata con la previsión anterior, de los créditos compensables que se aducen solo puede afirmarse el derivado del alquiler de la vivienda común de los litigantes que se articuló a través del contrato de arrendamiento de fecha 30 de septiembre de 2015 y en el que se pactó una renta mensual de 400 euros, por lo que es procedente minorar el principal objeto de condena en 50% de la renta correspondiente al periodo contemplado por la parte demandada (los seis primeros meses de vigencia de la relación arrendaticia) tal como ha interesado la misma al haberla percibido en su integridad la contraparte. Se fundamenta la existencia de dicho crédito en el hecho de que estamos ante 6 el rendimiento generado por un bien perteneciente a las partes en pro indiviso al 50%, procediendo su reparto en dicha proporción conforme al art. 393 del Código Civil no constando pacto específico sobre el particular.

Guarda ello consonancia además con el propio proceder previo de la parte actora al descontar en la propia demanda de su reclamación pecuniaria el 50% de la renta arrendaticia obtenida a raíz de un alquiler previo de la misma vivienda, suponiendo lo contrario legitimar un enriquecimiento injusto.

4.- No se puede ostentar crédito alguno frente al actor derivado de los arriendos concretos concertados por la demandada tras su salida de la vivienda común con el fin de la relación sentimental entre los litigantes porque, no existiendo pacto alguno entre los mismos al respecto, el coste que pueda acarrear para aquella satisfacer su necesidad de vivienda encuentra como causa directa relevante su propio libre albedrío, cuestiones relativas a la prueba de su importe al margen. Otra cosa es el crédito restante esgrimido que se vincula a la pérdida del uso de la vivienda, habida cuenta que podría verse en el mismo un reverso de la situación atinente al actor: uso exclusivo de la vivienda (que aquí viene limitado temporalmente por el traslado del demandante a otra población a principios del verano del 2014). Y la misma si que puede generar el derecho a la correspondiente compensación económica generadora de un crédito oponible (para lo que si que puede servir de referencia el precio de un arrendamiento), habida cuenta de que, en principio, a todos los comuneros asiste el derecho a poseer la vivienda ( art. 394 C. Civil), lo que está dotado de un contenido económico, por lo que el aprovechamiento en exclusiva de uno de los comuneros con exclusión del resto, por mucho que sea la situación consecuente o acorde al hecho aquí presente de ser una pareja y no poder legitimarse un uso indiscriminado y continuo por ambos al unísono en razón de la naturaleza del bien y ruptura de la relación que no pudo más que justificar o influir cuanto menos el nacimiento de la situación de comunidad, podría obligar a resarcir al que sufre de manera forzada la privación so pena como en el caso del crédito antes reconocido de validar un enriquecimiento injusto. Ahora bien, como nos seguimos moviendo en relaciones comunitarias, habrá que estar en todo caso de manera prioritaria a lo que hubieren convenido los interesados ( arts. 392 y 398 C. Civil) y al hecho de si concurrió un interés en la demandada apelante en el uso de que fue privado susceptible de tutela.

Y resulta de la actividad probatoria desplegada y posiciones de las partes que no puede más que considerarse que dicha parte se aquietó con la permanencia del actor en la vivienda, sin constancia de que albergara en algún momento la pretensión de servirse también de la misma. Así resulta de su misma posición esgrimiendo de manera primordial 7 un pacto que le apartaba definitivamente del uso de la vivienda por mucho que no se haya estimado demostrado con el contenido pretendido (liquidación de la relaciones comunes activas y pasivas), lo que en todo caso cohonesta con la realidad apreciada, de igual forma que acontece con el hecho reflejado en la sentencia apelada de que la demandada marchó de la vivienda para residir con sus padres en la misma población permaneciendo el demandante en la misma al ser foráneo y no tener otro domicilio. En el mismo sentido no puede más que operar igualmente que los arriendos aducidos por la demandada fueran de viviendas radicadas en otra población y que no conste que incluso ya fuera de la vivienda el demandante se pretendiera entrar en posesión material de la misma, habida cuenta que dichos extremos deben analizarse partiendo del hecho de haberse rechazado en la instancia (y no ser ya discutido, pues incluso ni se ha aducido error alguno en la valoración de la prueba) la existencia de aquel pacto entre las partes atribuyendo la titularidad dominical al demandante y la obligación de hacer frente en último término a los gastos vinculados a la misma (préstamos incluidos) 5.- Puede consultarse partiendo de dicha configuración en relación con las determinaciones y apreciaciones precedentes las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de abril ( S.7) y 3 de julio de 2018 (S.6).

De la primera destacamos la siguiente consideración: ' De este mismo Tribunal cabe citar la sentencia nº 399 de 11-7-2012 Rollo 303/2012 de esta misma ponente que dice en sus Fundamentos '
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la demandada en base a que, en contra de la sentencia que estimó la demanda contra ella formulada, que incurre en una indebida valoración de las pruebas y aplicación del art. 394 del CC con vulneración de su art.338, no cabe condenarle a la indemnización que en ésta se postula. por el uso exclusivo por su parte del inmueble del que es copropietaria junto al actor tras la ruptura de su unión more uxorio, y ello porque, este pronunciamiento no es automático ni se puede imponer por la voluntad de uno de los condueños y sólo es procedente cuando uno éstos se niegue de modo continuado y rebelde a plegarse a la voluntad de los demás sobre ese uso,lo que no ocurre en su caso ,y porque la suma fijada al efecto es inadecuada en sí, o subsidiariamente se ha de moderar, al ser su fundamento un informe pericial general y sin visita de aquel que, además, está pendiente de otro proceso para su división instada por el mismo actor...

SEGUNDO.-...En cuanto al fondo de este caso en concreto y para resolverlo según su criterio cabe citar la sentencia de esta misma Sala de 15-5- 2009,Rollo 118/2009 , según la cual en lo que aquí afecta: 'Para la resolución de la presente litis es preciso 8 determinar de un lado si la ocupación exclusiva de los inmuebles por los demandados ha sido consentida por la actora, pues caso de no ser así resultaría de aplicación el Art. 394 del C.C . y la jurisprudencia que lo interpreta, pues la propia STS de 23-3-91 señala 'Si bien el art. 394 del C.C . no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes a usarla según su derecho. lo que, en principio. implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de cada uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, corno en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalet, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias. que ninguna norma jurídica puede propiciar o fomentar, por lo que ha de entenderse que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente el art. 394 del C.C ., no porque haya declarado el derecho del actor a usar del chalet que le es innegable, sino por haberlo hecho de manera indiscriminada y sin fijación de pautas que permitan el uso del chalet a los hermanos litigantes', la SAP Baleares 4-3-2003 se manifiesta en similar sentido 'el disfrute de la cosa común pertenece a todos los condueños y que éstos gozan de la facultad de servirse de ella conforme a su destino, según dispone el citado artículo 394 del Código Civil , no lo es menos que semejante potestad no puede utilizarse en perjuicio de la comunidad o de los restantes comuneros y sin impedir a los copartícipes utilizarla según su derecho - SSTS. de 23 de diciembre de 1982 , 6 de febrero de 1984 , 4 de marzo y 30 de septiembre de 1996 -, y pretender que el uso exclusivo de los inmuebles comunes por un comunero, excluyendo a los demás, carezca de trascendencia económica al exigir dicho comunero y otros la rendición de cuentas de la administración de dichos bienes ocupados a los restantes comuneros no parece lógica u justa, pues la utilización de una finca por uno solo de los partícipes de la comunidad hereditaria excluyendo el goce de los demás, infringe el artículo 394 del Código Civil e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398 del mismo texto legal - STS. 30 de abril de 1999 -, e igualmente SAP Málaga 18-11- 2004 'Respecto de la fecha desde la que se ha de abonar a la comunidad un alquiler, hay que partir de la base de que el art. 394 permite usar de la cosa común a cada uno de los condueños, siempre que disponga de ella conforme a su destino, de manera que no perjudique el interés de la comunidad y de manera que no impida a los copartícipes utilizarla según su derecho; evidentemente, si hay un uso exclusivo, como es el caso tanto 9 de uno como de otro inmueble, se está impidiendo el uso de los copartícipes, y por lo tanto, en éste supuesto es evidente que como compensación se ha de abonar una renta o indemnización al resto de los condueños excluidos del uso; ahora bien dicho estipendio se ha de abonar desde que cualquiera de los condueños lo reclama, puesto que mientras tanto se ha de considerar que hay un consentimiento tácito en el uso de forma exclusiva de dichos bienes comunes...'.' De la segunda la siguiente ' Declarada la extinción del condominio de la vivienda, y hasta que se promueva la venta en pública subasta o se venda a tercero por acuerdo de las partes, el régimen jurídico aplicable es el de la comunidad de bienes, articulo 392 ysiguientes del CC . En particular, el artículo 394 del CC dispone: 'Cada participe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho', y la jurisprudencia que lo desarrolla ha indicado que: 'Ese precepto reconoce a cada condueño el derecho de usar de las cosas comunes en su integridad. Pero para poder armonizar los derechos iguales de los partícipes, al mismo tiempo establece los límites al derecho autónomo de cada uno de ellos (respetar el destino de la cosa, el derecho de los demás copropietarios y no perjudicar el interés de la comunidad)'. Es evidente que a resultas del cese de la convivencia la demandada salió del domicilio siendo el demandante quien continuó viviendo en él y asumiendo las cuotas de amortización del préstamo, y otros gastos inherentes a la vivienda al ser el único beneficiario, pues de haber salido hubiera tenido que asumir un gasto similar o mayor al de la cuota de amortización, por lo que esa situación fue por él aceptada y aunque no se plasmó por escrito un acuerdo, de forma tácita fue respetado por los litigantes durante esos años, incluso con posterioridad a la firmeza de la sentencia que declara el fin del proindiviso, como también lo consintió la demandada que no reclamó ninguna compensación por el uso exclusivo de la vivienda por el demandante, por lo que el interés de la comunidad se manifestaba de esa forma.'

TERCERO.- En cuanto a la pretensión de la parte recurrente de que se modifique el término inicial de devengo de los intereses moratorios para situarlo en la fecha de la sentencia, consideramos acertada la decisión adoptada en la instancia por ser acorde a las previsiones de los arts. 1.101 y 1.108 del C. Civil, sin que la doctrina jurisprudencial acerca del canon de razonabilidad de la oposición que esgrime la parte recurrente pueda gozar de 10 virtualidad en el presente caso desde el momento en que la pretensión del actor ha sido acogida en sus propios términos, siendo cuestión diversa que por mor de la compensación operada a instancias de la demandada y aquí apelante el importe de condena se vea reducido en parte, operando en el mismo sentido la entidad de la misma en relación con la derivada ab initio de la demanda y el propio proceder de la demandada, al no implicar en ningún momento los créditos compensables que manejó que se llegara en su conjunto al importe pedido en la demanda y haber persistido en la morosidad, con el añadido de haberse reducido en esta alzada el importe global de aquellos. A mayor abundamiento, en la misma linea, obvia la parte recurrente al construir su posición en este punto que en todo caso , como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencias de 13 de octubre de 2010, 7 de abril de 2011 y 26 de abril de 2012), se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía, siendo ello lo decisivo

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, no procede expresa imposición (art.

398 LEC).

Respecto las de la instancia, los términos en que resulta estimada definitivamente la demanda como consecuencia del acogimiento de la apelación impiden que pueda hablarse de estimación sustancial (la diferencia entre lo pedido y otorgado excede del 20%, viniendo esta Audiencia utilizando de manera reiterada como parámetro general el del 15% para diferenciar la estimación sustancial de la meramente parcial), desvaneciéndose así el fundamento de su imposición, procediendo en su lugar con arreglo al art. 394 LEC no realizar expresa imposición al no poder más que verse una simple estimación parcial, dándose así a la postre la situación proyectada en el propio recurso para el caso de acogimiento de alguno de sus motivos como así ha sido.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

11 Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Delfina , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Castelló en fecha seis de febrero de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2049 de 2015, revocamos la expresada resolución en el sentido de determinar que la demanda se estima parcialmente, fijar el principal objeto de condena en siete mil setecientos sesenta y un euros con treinta y tres céntimos (7.761,33 euros) y no efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas en la instancia, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.

No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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